REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102

Caracas, 16 de Febrero de 2012
201° y 152°

Visto el oficio N° 310-12 de fecha 09-02-2012, procedente del C.F.I. “Monseñor Arias Blanco” Semi-Libertad, en el cual notifican que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa N° 541-09 (Nomenclatura de este Juzgado), NO ESTA CUMPLIENDO LA MEDIDA IMPUESTA, ya que no ha pernotado en el centro desde el 15 de diciembre del 2011, lo cual consta en las actas de inasistencia enviadas a este Tribunal, es por lo que este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia este Juzgador observa:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

Fiscal 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. VERONICA FLORES

Defensor Público Sexto (06º), Abg. LUIS MIGUEL ISLANDA.

DELITO: Robo Agravado.




CAPITULO I
MOTIVO DE LA SOLICITUD

Cursa al folio doscientos sesenta y dos (262) de la tercera pieza, oficio N° 310-12 de fecha 09-02-2012, procedente del C.F.I. “Monseñor Arias Blanco” Semi-Libertad, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“(…) en el cual notifican que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa N° 541-09 (Nomenclatura de este Juzgado), NO ESTA CUMPLIENDO LA MEDIDA IMPUESTA, ya que no ha pernotado en el centro desde el 15 de diciembre del 2011, lo cual consta en las actas de inasistencia enviadas a este tribunal.“.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LA CAUSA:

PRIMERO: En fecha 11-11-09, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las presentes actuaciones constantes de una (01) pieza, con (282) folios útiles, quedando la misma signada bajo el Nº 541-09, en fecha 12-11-2009, se realizó el Auto de Ejecución para la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).


SEGUNDO: En fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), se celebro la Audiencia para Imponer al Sancionado del Cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, donde entre otras cosas se acordó:

”… PRIMERO: Se le impone la ejecución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES al adolescente, KIRVER OSCAR GAMBOA AZOCAR, dictada en fecha 13-10-2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente…”


TERCERO: En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), se celebro la Audiencia de Revisión de Medida, donde entre otras cosas se acordó:

”… PRIMERO: Se le sustituye la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el sancionado KIRVER OSCAR GAMBOA AZOCAR, por las sanciones de SEMI-LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, la primera por el lapso de UN (01) AÑO; La segunda y la tercera deberán ser cumplidas en forma simultaneas por el lapso de UN (01) AÑO y DIECISEIS (16) DIAS…”.

CUARTO: En fecha 13-02-12, este Tribunal recibe oficio N° 310-12 de fecha 09-02-2012, procedente del C.F.I. “Monseñor Arias Blanco” Semi-Libertad, en el cual notifican que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa N° 541-09 (Nomenclatura de este Juzgado), NO ESTA CUMPLIENDO LA MEDIDA IMPUESTA, ya que no ha pernotado en el centro desde el 15 de diciembre del 2011, lo cual consta en las actas de inasistencia enviadas a este Tribunal.


CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

De los hechos someramente trascritos se observa que han sido infructuosas las gestiones realizadas por este Juzgado para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven sancionado: KIRVER OSCAR GAMBOA AZOCAR. En este sentido, establece el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que:

Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
a) omissis.
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público;
c) Omissis
d) Omissis
e) Omissis
f) Omissis
g) Omissis
h) Omissis
i) Omissis
(La negrilla y el subrayado son del Tribunal)

En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente, la Actitud Contumaz y de Desobediencia por parte del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien hasta la presente fecha a incumplido con la medida de SEMI-LIBERTAD, impuesta por este Juzgado, por lo que resulta procedente proceder conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual señala textualmente:

Artículo 617. Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.-
(La negrilla y el subrayado son del Tribunal)


En atención a las normas señaladas, así como de la relación de la causa, se evidencia el incumplimiento de la sanción de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, dictada en fecha 21-11-11, por este Tribunal, cuando tomo la decisión de no regresar al establecimiento donde estaba recluido cumpliendo la sanción antes señalada, tomándose esa conducta en un estado de Rebeldía, como es el abstraerse del proceso, en virtud de ello por cuanto el joven de autos ha sido condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y por cuanto las sentencias deben cumplirse tal y como han sido dictadas, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas ajustado a derecho es: declarar en rebeldía al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), sancionado a cumplir con la medida de SEMI-LIBERTAD, prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, ello conforme a lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena su ubicación a través del los órganos auxiliares de justicia y una vez aprehendido, deberá ser traslado hasta la Sede de este Tribunal en días y horas hábiles. Asimismo, se acuerda oficiar al Director del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitar se haga efectivo lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en el ejercicio de las Atribuciones Legales que le confieren los artículos 646, 647 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: Primero: Declarar en Rebeldía al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando su localización, captura y traslado hasta la Sede de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que exponga las razones por las cuales ha incumplido con la medida impuesta. Segundo: SUSPENDER la presente causa en relación al sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), hasta que se logre la comparecencia del mismo; Tercero: Oficiar a la Departamento de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que localicen, detengan y trasladen ante la sede de este Tribunal al mencionado joven; Cuarto: Oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de hacer de su conocimiento que sobre el supra mencionado joven pesa orden de Aprehensión, razón por la cual se le solicita los datos filiatorios y que en caso que aparezcan como fallecido en sus registros deberá informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia; Quinto: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de desarrollo Social, solicitando información referente al precitado joven adulto, en el sentido que en caso de aparecer como fallecido en sus registros, sea remitido a este Juzgado con carácter de urgencia copia certificada del acta de defunción correspondiente, Sexto: Oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitarle que agregue en su sistemas como solicitado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. NERIO VALLENILLA LEON.
LA SECRETARIA.

ABG. GABRIELA RIVERO.
Exp. 1°E-541-09
NVL/GR/deiki***