REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 13 de febrero de 2012.
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-002037
PRINCIPAL: AP21-L-2011-002618

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue YETZY DEPABLOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.045.048, representada judicialmente por la abogado NUVIA ELENA CEDEÑO NAVARRO, contra las firmas mercantiles, de este domicilio, “IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANONIMA” y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L.”, inscritas por ante el Registro Mercantil II, la primera, y por ante el Registro Mercantil I, la otra, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas, 11 de abril de 1978, bajo el N° 26, tomo 62-A-Sgdo. y 13 de mayo de 1986, bajo el N° 65, tomo 36-A-Primero, respectivamente; y contra las personas naturales: ERIC DE LA VEGA BESTEIRO, LUIS MEDINA CHACIN y GILBERTO USECHE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 5.010.425, 3.099.447 y 1.991.973, respectivamente, representados judicialmente por los abogados MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, MARYURI MEZA, JOSÉ LUIS RAMIREZ, GUSTAVO URANETA, ALEXIS PINTO, GISELA ARANDA, MIGUEL RODRIGUEZ, ANDRES TROCONIS, JAIME TORRES, GUILLERMO TRUJILLO, MAGALIS DE OHEP, NORIS CUERVO, SILVIA MARQUEZ y MORELLA NASS, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 08 de diciembre de 2011, por la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-002037.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 12 de enero de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 06 de febrero de 2012, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 19 de enero de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproducen, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

En el escrito libelar, señala el accionante que prestó servicios para tales personas jurídicas y naturales desde el 04/06/2002 hasta el 01/06/2010, fecha en la cual se retira del cargo de operaria de mantenimiento; que solicita el pago de todos los conceptos que se generaron durante la relación laboral con la accionada los cuales no fueron pagados como correspondía, ya sea porque fueron pagados de manera incorrecta o pagados de forma incompleta, que no le pagaron el salario mínimo obligatorio y existiendo diferencias que se aprecian, como ejemplo, en los recibos de pagos del 2005, encontramos que el mínimo era de Bs. 405,00 por mes y a ella le pagaron sobre la base de Bs. 378,00 por mes; que su expatrono no pagó correctamente el salario y por ello tiene derecho a diferencias; que por ello demanda a las referidas personas para que le cancelen la cantidad de Bs. 50.518,14 por los siguientes conceptos: diferencias de “pago en los recibos con el salario mínimo obligatorio”; de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses de conformidad con artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de vacaciones, de bonos vacacionales y de utilidades; intereses de mora y corrección monetaria.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación, admitió y reconoció los hechos siguientes:

Admitieron como cierto que la relación laboral tuvo vigencia desde el 04/06/2002 hasta el 01/06/2010.

Se excepcionaron alegando que pagaron la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales.

Negaron adeudar diferencias de salarios mínimos y los restantes hechos libelares.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso alegando que la sentencia del a quo viola los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que cuando el patrono no niega le relación de trabajo, debe probar el pago libertario de los conceptos demandados. Que el juez de juicio no evacuó las pruebas, que se limitó a hacer unas preguntas, y en menos de quince minutos le desconoció sus derechos a la trabajadora. Se apoya la actora en decisiones de la Sala de Casación Social, que según su decir, avalan la posición que ha adoptado en el proceso.

Por su parte, el apoderado judicial de las demandadas, sostiene que la decisión está ajustada a derecho, y que es el trabajador que debe probar cuando reclama conceptos superiores a los legales.

CONTROVERSIA:

Apela la parte actora de la decisión del a quo que declaró sin lugar la demanda por considerar que la parte demandada pagó a la actora los salarios por ésta generados, y que en consecuencia no proceden las diferencias salariales reclamadas ni las concernientes a las prestaciones soportadas en dichas diferencias, toda vez que las accionadas demostraron el pago de las prestaciones sociales sobre la base de los salarios realmente devengados por la actora, con lo cual, a su entender, se liberaron de las obligaciones laborales para con la demandante.

Ahora bien, planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a decidir en la presente controversia, se concreta a la determinación de procedencia de las diferencias salariales demandadas por la accionante. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Constancia de trabajo, “LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO”, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, retiro y recibos de pagos, cursantes a los folios del 75 al 90 inclusive (anexos “A”, “C”, desde el “1” al “11” inclusive, “R” y “V”).
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia los pagos que las accionadas han realizado a la accionante por prestaciones y salarios. Así se establece.

Pruebas de exhibiciones de originales, cursantes a los folios del 120 al 122 inclusive.
No se les confiere valor probatorio, por cuanto las mismas fueron denegadas por el juzgado de juicio, según consta en auto de fecha 02/11/2011, sin que conste que contra tal decisión se ejerciera recurso alguno, por lo que se trata de una cuestión pasada en autoridad de cosas juzgada. Así se establece.

Instrumentales públicas, cursantes a los folios del 126 al 141 inclusive.
Se les confiere valor probatorio, por cuanto las mismas se evidencia un hecho no controvertido, el cual es que uno de los accionados (persona natural) es presidente de las personas jurídicas codemandadas. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Recibos de pagos, de retiro y “LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO”, cursantes a los folios 93 al 107 inclusive.

Se le confiere valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencian los pagos que las accionadas realizaron a la actora por prestaciones y salarios. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora en su libelo reclama, en primer lugar, las diferencias entre lo percibido por salarios y los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; señala que comenzó a prestar servicios el 04 de junio de 2002, bajo el compromiso de las demandadas de pagarle el salario mínimo; que cobraba semanalmente, y desplegaba su actividad en los lugares destinados a la contratación de mantenimiento (limpieza) que hiciera el patrono, por lo que físicamente prestó sus servicios en la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, con horario de 9,oo a.m. a 6,oo p.m., de lunes a viernes, y los sábados, de 8,oo a.m. a 12.oo m.; que presentó su renuncia el primero (01) de junio de 2010, sin que hasta la fecha le hayan pagado sus prestaciones sociales ni los emolumentos laborales correspondientes, pese a las promesas que en tal sentido se le hicieron.

Indica que si bien, el contrato de trabajo se circunscribió a pagar el salario mínimo obligatorio, en los recibos se constata que no lo pagaban, y que existen diferencias entre los pagos por recibos y los salarios mínimos obligatorios decretados; al respecto, dice, que si apreciamos los recibos de pago del año 2005, encontramos que el salario mínimo obligatorio era de Bs.405.000,00 mensuales, equivalentes a Bs.405,00, conforme al nuevo sistema monetario, y a la trabajadora le pagaron en base a Bs.378,00 mensuales, dividido semanalmente y que es el resultado de multiplicar Bs.94,50 del salario semanal, por cuatro (4) semanas del mes.

Así mismo, explica que en el año 2006 hubo un aumento a partir de primero (01) de febrero por Bs.465.750,00, hoy, Bs.465,75, y a partir del primero (01) de septiembre, se incrementó a Bs.512.325,00, o sea, Bs.512,33, de acuerdo al nuevo sistema monetario, y el recibo del mes de diciembre, refleja un salario de Bs.119.542,50, hoy, Bs.119.54, que multiplicado por cuatro (4) semanas, da un salario de Bs.478.170,00, hoy, Bs.478,17 mensual.

Y así sucesivamente, sigue explicando lo que considera son los salarios recibidos y lo que le correspondería por salario mínimo, pero se observa que siempre aplica la misma fórmula matemática de dividir entre cuatro (4) semanas lo percibido en cada semana, para determinar el salario mensual, de lo cual pretende establecer las diferencias que reclama; y para tal establecimiento, solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

Solicita entonces el pago de la diferencia de los salarios pagados incorrectamente en el salario semanal con el salario mínimo obligatorio, los intereses de mora causados por esas diferencias; la antigüedad, los días adicionales de antigüedad y los intereses legales; las vacaciones, los bonos vacacionales vencidos y fraccionadas; y las utilidades, los intereses de mora y la indexación, reclamando en consecuencia, la cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.50.518,14).

Por su parte, las empresas demandadas en sus respectivas contestaciones, admiten la relación laboral, así como su duración, desde el 04 de junio de 2002 hasta el 01 de junio de 2010; niegan que adeuden a la actora las diferencias con el salario mínimo demandadas; niegan el salario integral alegado; afirman que cancelaron a la actora todas las cantidades que le adeudaba por concepto de prestación de antigüedad, así como los intereses que estas generaron; sostienen que la relación de trabajo duró seis (6) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, entre el 04 de junio de 2002 al 01 de junio de 2010; niegan que adeuden 460 días de antigüedad, ni 42 días adicionales, por cuanto, según el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad adicional es acumulativa hasta treinta (30) días de salario; niega que pagara por utilidades, 37 días por año más bono vacacional; niega que adeude vacaciones vencidas ni fraccionadas, ni bonos vacacionales; niega así mismo, adeudar a la actora cantidad alguna por concepto de utilidades.

Planteada así la cuestión, observa el tribunal que la demandada, tal como dio contestación a la demanda, adquirió la carga de la prueba de haberse liberado de las obligaciones que reclama la actora, así como el haber cancelado el salario de la demandante de manera correcta, es decir, conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Así mismo, se observa que la operación aritmética con que la demandante calcula las diferencias que reclama, entre lo recibido como salario y el importe del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, no corresponde a la manera de determinar el salario mensual de un trabajador que recibe su salario semanalmente, que en el entender de este tribunal, debe calcularse dividiendo lo percibido en cada semana entre siete (7) que es el número de días de la semana, y multiplicarlo por treinta (30) que es el número de días del mes comercial; así tenemos que en el ejemplo que trajo el libelo de la demanda, relacionado con los recibos del año 2005, fecha para la cual, el salario mínimo obligatorio era de Bs.405.000,00 mensuales, o sea, Bsf.405,00, según el libelo, y a la trabajadora le pagaron en base a Bsf.378,00 mensuales dividido semanalmente y que es el resultado de multiplicar Bs.94,50 del salario semanal, por las cuatro (4) semanas del mes.

En este sentido, el tribunal, de la revisión que hizo de los recibos del año 2005 que corren en autos, aportados por la actora (folios 85 y 86), se evidencia que en las semanas que van del 24/10/2005 al 30/10/2005 y del 17/10/2005 al 23/10/2005, la actora percibió un total de asignaciones de Bs.94.500,00, en cada una, que dividido entre siete (7), número de días de la semana, da un total de Bs.13.500,00, y multiplicado por el número de días del mes, o sea, por treinta (30), alcanza a un total de Bs.405.000,00, que está por debajo del monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el año 2005, que conforme a la Gaceta Oficial que recoge tal decreto, es de Bs.465.750,00; de donde se extrae que no cancelaron las accionadas a la actora el salario mínimo establecido, y hay una diferencia entre lo percibido por ella, y el referido salario mínimo de Bs.60.750,00 (Bsf.60.75).

Igual cálculo efectuamos en el recibo correspondiente a la semana del 1° al 07 de marzo de 2010, que obra al folio 97, que fue el analizado por el tribunal de juicio en la audiencia respectiva, y no se encuentra diferencia alguna a favor de la actora, toda vez, que para esa fecha, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional era de Bs.1.064,25, y la trabajadora percibió un poco más, Bs.1.072,00. Y así mismo, en el recibo de la semana del 18 al 24 de enero de 2010, no hay diferencia alguna que reclamar, toda vez que la actora, percibió Bs.967,29 en el mes, y el salario mínimo para esa fecha era de Bs.959,08.

En los cálculos efectuados por el tribunal en los recibos consignados por la actora, correspondientes a los años 2008, 2006, 2005, 2004 y 2003, se aprecia una diferencia entre lo reflejado en dichos recibos y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada uno de esos años, que debe la parte demandada satisfacer a la actora, y ello hace procedente el reclamo de ésta, toda vez que no obra a los autos la prueba que libere a las demandadas de la obligación de haber pagado el salario mínimo de manera correcta en cada uno de los años referidos. Así se establece.

Ahora bien, determinado que hay diferencias entre lo pagado por las demandadas a la actora por su salario semanal y el salario mínimo obligatorio en los años supra indicados, forzoso resulta para este tribunal la revocatoria del fallo apelado, toda vez que al haber tales diferencias, existen también las diferencias en los conceptos reclamados en base a dichas diferencias. Así se establece.

Por lo que respecta a las vacaciones reclamadas en exceso, el tribunal observa que corre a los autos, los recibos de pago de vacaciones por 37 días por año, por lo que lo que procede es el pago de las diferencias por el pago incorrecto del salario mensual en las épocas señaladas. Y en lo que respecta a la utilidades, también proceden las diferencias que emanan del incorrecto pago de los salarios de la actora, por el tiempo que acuerda el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tratándose de un reclamo exorbitante, es decir, por encima del contemplado en la Ley de la materia, debía la demandante demostrar que la demandada pagaba 55 días por utilidades por año, y no consta en autos tal demostración, por lo que el reclamo debe referirse solo a lo legalmente contemplado. Así se establece.


DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 08 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar la demanda, la cual queda revocada. SEGUNDO: Parcialmente lugar la demanda interpuesta por YETZY DEPABLOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.045.048, por reclamación de diferencias de salarios, de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, contra las firmas mercantiles, de este domicilio, “IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANONIMA” y “MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L.”, inscritas por ante el Registro Mercantil II, la primera, y por ante el Registro Mercantil I, la otra, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas, 11 de abril de 1978, bajo el N° 26, tomo 62-A-Sgdo. y 13 de mayo de 1986, bajo el N° 65, tomo 36-A-Primero, respectivamente; y contra las personas naturales: ERIC DE LA VEGA BESTEIRO, LUIS MEDINA CHACIN y GILBERTO USECHE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 5.010.425, 3.099.447 y 1.991.973, respectivamente. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, quedando a cargo del experto que al efecto designe el juez de la ejecución, la determinación, tanto de estos conceptos, como de las diferencias acordadas. A los fines de la determinación de las diferencias acordadas, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto que designará el juez de la ejecución, quien se valdrá de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional en cada uno de los años en los que se encontró diferencias, y el salario que emana de los recibos de pago que obran a los autos; así como de lo que arroje lo pagado por las demandadas por los conceptos reclamados en el libelo y las diferencias que surgen de la diferencia de salario mínimo no pagado. En cuanto a los intereses de mora, se calcularán conforme a las previsiones del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de este fallo; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo; y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que del cómputo de la indexación se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de trabajadores de los tribunales, etc.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

OSCAR ROJAS

En la misma fecha, trece (13) de febrero de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

OSCAR ROJAS