REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2012-000069
PRINCIPAL: AP21-L-2010-005634

En el día de hoy, lunes trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10,00 a.m.), oportunidad señalada por este tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de parte, en el juicio seguido por LUIS YOVANY MOGOLLON ROZO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.169.785, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la firma mercantil, de este domicilio, CANTERAS & MARMOLES 96, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 30, tomo 575-A-Sgdo.; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del mismo Circuito Judicial, en la sala de audiencias N° 9 del referido Circuito Judicial, el juez dio inicio al acto solicitando del Ciudadano Secretario informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 16 de enero de dos mil doce (2012), reproducida in extenso, en fecha 18 de enero de dos mil doce (2012), que declaró desistida la acción en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-000068; y que se encuentra presente en la sala de audiencias, el abogado JUAN GARCIA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 27.398, en su carácter de apoderado judicial del actor. Se deja constancia de la comparecencia de los abogados, ANDREINA FUENTES MAZZEY y VICTOR ALFARO MARQUEZ, inscritos en el IPSA, bajo los números: 90.525 y 31.684, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente, el tribunal informó a las partes, que la audiencia se desarrollara, cediendo el derecho de palabra a la parte actora recurrente, para que en un lapso de diez (10) minutos, exponga los fundamentos de su recurso; que vencido dicho lapso, tomará la palabra, la representación judicial de la parte demandada, para que en el mismo lapso, exponga lo que crea conveniente en relación con lo expuesto por su contraparte acerca de los fundamentos de su recurso; que mientras hacen su exposición no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice; y que deberán observar la conducta digna de este tipo de actos; que una vez oída la exposición de las partes, el tribunal se retirará a su sede para deliberar a objeto de dictar su decisión. Seguidamente, el tribunal cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora recurrente, quien fundamentó su recurso en los términos que constan en la versión grabada de la audiencia que adelanta el técnico designado al efecto por el Departamento Audiovisual de este Circuito, donde igualmente consta lo expuesto por la parte demandada acerca de los fundamento del recurso de la parte contraria, que resumidamente es como se expone de seguidas:

El apoderado actor apela de la sentencia dictada por el a quo en virtud que la misma declaro desistida la demanda, por cuanto en el momento de celebración de la audiencia no constaba en autos el poder que lo acreditaba como apoderado del accionante, siendo esto un error por cuanto en fecha 27 de abril de 2010 inserto al folio N° 123 consta poder apud acta a su favor, asimismo, en fecha 24 de octubre del mismo año se dio por notificado de una suspensión, la cual fue acordada por el tribunal a quo, en este sentido, el recurrente solicita en aras al principio de la notoriedad procesal, que se realice una revisión de las actas procesales que cursan al expediente para que se logre evidenciar que efectivamente él es apoderado judicial del actor, e igualmente solicita se reponga la causa al estado de fijarse nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio.


El apoderado judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria señalando: que el recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no interpuso la apelación por ante el Juez Superior del Trabajo, ni el mismo se hallaba inmerso en una causal de caso fortuito o de fuerza mayor, sino que simplemente lo que hubo fue un abandono de la causa, motivado a un error humano, lo que acarreó la consecuencia jurídica de declararse desistido el procedimiento, finalmente por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la apelación de la parte actora y se ratifique la sentencia del a quo.

Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a los fines de dictar su decisión, indicando a las partes que deben permanecer en la sala de audiencias, hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Apela la parte actora de la decisión del a quo que declaró desistida la acción en razón de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a la audiencia de juicio.

En efecto, la decisión recurrida deja constancia que el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, compareció el abogado JUAN GARCIA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 27.398, cuya representación no consta en autos, ni fue consignada en acto, manifestando que siempre ha asistido al actor; dejando constancia luego de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que se subsume, añade, en lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de lo cual, declara desistida la acción por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, a que se refiere este juicio.

La parte actora, en fecha 19 de enero de 2010, según acta que corre al folio 121, confiere poder apud acta a los abogados JUAN GARCIA GAGO y JOSE GREGORIO GARCIA, inscritos en el IPSA, bajo los números: 27.398 y 53.974, respectivamente; y así mismo, por diligencia del mismo 19 de enero de 2012, que obra al folio 123, apela de la decisión del 16 de enero de 2012, asistido de su apoderado Juan García Gago, y en la misma expresa: que no entiende porque le fue desistido el procedimiento, aún estando (su) abogado presente en la audiencia de juicio, toda vez que en fecha 27 de abril de 2011, confirió poder a los abogados Juan García Gago y José Gregorio García, tal como consta del “Juris” de este Circuito Judicial.

En razón de lo expuesto, revisamos el sistema juris, y en el expediente N° AP21-L-2010-005634, en la fecha señalada, 27 de abril de 2011, aparece el apunte que refleja lo expuesto por la parte actora, por lo cual procedimos a imprimir el comprobante de recepción de un documento que se consigna en este acto, en el cual consta que en fecha 27 de abril de 2011, a las 10:54 a.m. se recibió del ciudadano LUIS YOVANY MOGOLLON ROZO, cédula de identidad N° 10.169.785, debidamente asistido por el abogado JUAN GARCIA IPSA N° 27.398, actuando en su carácter de parte actora, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados JUAN GARCIA GAGO y JOSE GREGORIO GARCIA IPSA N° 27.398 y 53.974; de todo lo cual se infiere que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio en el presente proceso, 16 de enero de 2012, el abogado JOSE GARCÍA GAGO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 27.398, presente en la referida audiencia, como se evidencia del acta que recoge dicha audiencia, corriente al folio 115, era apoderado del actor, y la circunstancia que no obrara al expediente el poder que así lo acreditara, no le es imputable a las partes, puesto que la obligación de agregarlo era de los encargados de recibir la respectiva diligencia, y se ignora por qué no lo hicieron, pero ello, en modo alguno puede menoscabar los derechos de quien cumplió con su deber de consignar la diligencia ante el Organismo correspondiente, para que surtiera sus efectos legales. (Subrayado nuestro). Así se establece.

Y si además observamos que el demandante otorgó poder apud acta, según diligencia del 19 de enero de 2012, a los mismos apoderados que figuran en el comprobante bajado del juris, y así mismo, apeló en la misma fecha del fallo que declaró el desistimiento, y expuso su sorpresa ante tal decisión, pese a haber otorgado poder al abogado que se hizo presente en la audiencia de juicio; que además el sistema juris, hoy por hoy, constituye una valiosa herramienta de auxilio y soporte para el desempeño de nuestro ministerio, y éste convalida lo alegado por el actor en su diligencia de apelación; y que los administradores de justicia estamos en el deber de privilegiar los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al << principio pro actione>> , en concatenación con lo que preceptúa el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. sentencia de la Sala Constitucional No. 3093 del 18 de octubre de 2005), tenemos que concluir que lo saludable es anular el fallo recurrido, darle trámite y curso al proceso, ordenado al juez de la recurrida, proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y, luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, decida el fondo de la controversia. Así se establece.

Por otra parte, la diligencia estampada por el abogado Juan García Gago, de fecha 24 de octubre de 2011, que obra al folio 22, como apoderado del actor, junto con el comprobante de recepción de un documento emanado de la URDD de este Circuito Judicial, de la misma fecha, corriente al folio 21, dándose por notificado del auto del tribunal para la continuación del proceso, conforme al auto dictado al efecto, nos denota la conciencia que éste tenía acerca de su condición de apoderado del actor, y despeja cualquier duda a los efectos de aplicar la situación que más favorezca al trabajador, como ordena la ley en caso de dudas, que no es otra, que tener al abogado Juan García Gago, supra identificado, como apoderado del actor, y por ende, presente en la audiencia de juicio del 16 de enero de 2010, ante el Juzgado de la causa, con tal carácter. Así se establece.

Para abundar en la convicción que tiene el tribunal acerca del carácter de apoderado del actor que tiene el abogado Juan García Gago, resalta que en la prolongación de la audiencia preliminar celebra el 27 de abril de 2011, cuya acta corre al folio 17, consta que este compareció a la referida prolongación, representando al actor, y que en dicho acto estuvo presente el apoderado de la parte demandada, abogado Juvenal Alfaro, de donde se infiere que éste reconoció en esa actuación, el carácter del referido abogado.

En lo que respecta al alegato de la demandada en el sentido que la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe interponerse por ante el Juez Superior del Trabajo competente, entiende este tribunal que no indicando la señalada disposición de qué manera podría tramitarse una apelación contra una decisión de un tribunal de juicio, si la misma debe interponerse por ante el Juez Superior que nada conoce acerca de la decisión contra la cual se ejerce el recurso; y que desde los inicios del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante este Circuito Judicial, y en todo el territorio nacional, se vienen tramitando las apelaciones contra las decisiones como la de autos, de la manera como se procedió en el presente caso, concluye en que de lo que se trata es de un error, bien de redacción o de impresión, que deberá corregirse en lo futuro.

En cuanto a que solo podrá el actor justificar su incomparecencia mediante la comprobación de la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, el tribunal estima que con lo demostración supra indicada en el sentido de que lo ocurrido es un error en el manejo de las actuaciones del expediente por parte del personal encargado de ello, que no agregó la diligencia contentiva del poder apud acta otorgado por el actor al abogado de marras, queda justificado el por qué no consta en actas el poder en cuestión, que en criterio de este tribunal, sí constituye un caso fortuito para el abogado en cuestión, que confía, por la llamada expectativa plausible, que su poder se encuentra inserto en las actas del expediente.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Quito de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, recogida en acta del dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) y reproducida en extenso, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), la cual queda anulada. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juez de Juicio que emitió el fallo anulado supra, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, y una vez evacuadas las pruebas aportadas por las partes, decida el fondo de la causa. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que el presente fallo será publicado en esta misma fecha en el sistema juris de este Circuito Judicial por cuanto el mismo contiene las motivaciones de hecho y de derecho que lo sustentan; y así mismo que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, a cuyo cargo queda la guarda y custodia del disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,


El actor y su apoderado,



Los apoderados de la demandada,



El Secretario,