REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, miércoles, primero (1º) de febrero de 2012

201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001422
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-002630.

PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: V-5.078.556.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ NIÑO e ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.455 y 25.090, respectivamente

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA “INCES”, Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 8 de enero de 1970.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.243

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE VERGINE e ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada y accionante respectivamente, contra la sentencia de fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE VERGINE e ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada y accionante respectivamente, contra la sentencia de fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día veinticuatro (24) de enero de 2012, a las 08:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: LUIS RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: V-5.078.556; en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: SE ORDENA el pago al accionante de los conceptos señalados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: argumenta el porque estuvo bien aplicada la cláusula 10 del Contrato Colectivo, apela del dozavo, señalando que al o haber sido negada por la demandada debió ser pagada, señala que el hecho de que al actor se le haya pagado hasta octubre de 2008, constituye que debe pagársele la liquidación de sus prestaciones hasta esa fecha y no hasta la fecha de despido.

2.- Por su parte, la parte demandada recurrente: en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: apela de la aplicación de la cláusula 10 y señala que la clausula 51 no le correspondía por cuanto cuando el actor renuncio no se encontraba vigente dicha convención colectiva.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que Que su representado ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el día 27 de mayo de 1987, con el cargo de obrero, destacado en el Centro de Formación Comercial Luis Beltrán Prieto Figueroa, INCE San Martín, cumpliendo un horario comprendido desde las 07:30 am, hasta las 04:00 pm. Así mismo señala el apoderado actor que su representado egresó el día 09 de agosto de 2007, por motivo de renuncia y que de conformidad con la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva, el INCE le continúo pagando el salario a su representado, hasta el 07 de octubre de 2008. En ese sentido señaló el referido apoderado, que la precitada Institución hasta el día 22 de mayo de 2009, no le ha pagado a su poderdante sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden, y que además ha incurrido en el incumplimiento de la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva, por cuanto no le han continuado pagando su salario semanal, ya que tal pago era su obligación de conformidad con la cláusula antes señalada. Asimismo alega el apoderado actor, que el último pago semanal efectuado a su representado, fue de Bs.368,51, es decir, Bs. 52,64 diario; y que desde el día 07-10-08 hasta el 22-05-09, transcurrieron 247 días que multiplicados por el salario diario, resulta un monto de Bs. 13.002,08, cantidad ésta que según el apoderado actor se le adeuda a su poderdante conforme a la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, mas los días que se sigan causando hasta el efectivo cumplimiento por parte de la institución demandada. Por otra parte señala el apoderado actor, que el salario semanal devengado por su representado desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de abril de 1999, fue de Bs. 47,58, es decir, Bs. 6,79 diarios. Por su parte desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de agosto de 2007, devengó los siguientes salarios:

• Desde mayo de 1999 hasta abril de 2000, Bs. 58,85 /7=8,40x30=Bs. 252,00 mensual.
• Desde mayo 2000 hasta diciembre de 2000, Bs. 67,95 /7=9,70x30=Bs. 291,00 mensual.
• Desde enero 2001 hasta abril 2002, Bs. 75,22 /7=10,74x30=Bs. 322,20 mensual.
• Desde mayo 2002 hasta abril de 2003, Bs. 84,24 /7=12,03x30=Bs. 360,90 mensual.
• Desde mayo 2003 hasta abril 2004, Bs. 82,13 /7=11,73x30=Bs. 351,90 mensual.
• Desde mayo 2004 hasta julio 2004, Bs. 91,23 /7=13,03x30=Bs. 390,90 mensual.
• Desde agosto 2004 hasta enero 2005, Bs. 96,99 /7=13,85x30=Bs. 415,50 mensual.
• Desde febrero 2005 hasta abril 2005, Bs. 98,50 /7=14,07x30=Bs. 422,10 mensual.
• Desde mayo 2005 hasta julio 2005, Bs. 119,53 /7=17,07x30=Bs. 512,10 mensual.
• Desde agosto 2005 hasta enero 2006, Bs. 137,57 /7=19,65x30=Bs. 589,50 mensual.
• Desde febrero 2006 hasta agosto 2006, Bs. 162,08 /7=23,15x30=Bs. 694,50 mensual.
• Desde septiembre 2006 hasta abril 2007, Bs. 170,76 /7=24,39x30=Bs. 731,70 mensual.
• Desde mayo 2007 hasta agosto 2007, Bs. 254,67 /7=36,38x30=Bs. 1091,40 mensual.

Se deja establecido que la demandada no hizo mención alguna en la audiencia de juicio, ni en el escrito de contestación de la demanda, sobre los montos de los salarios invocados por el accionante en el libelo, es decir, no los rechazó, ni los negó, motivo por el cual dichos montos han quedado admitidos en forma tácita, por cuanto no se desprende de autos lo contrario. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo señala el referido apoderado judicial, que de conformidad con el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo que entró en vigencia en enero de 2007, a su representado le correspondía su cuarto quinquenio de servicio, por lo cual es acreedor de 185 días de salario, señalando que ello equivale a un total de Bs. 5.144,85. Asimismo señala el apoderado actor que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su representado le corresponden por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 17.387,12; mientras que por concepto de dozavo período 1997-2006, según Convenio suscrito entre el Sindicato de los Trabajadores del INCES y la Dirección General de Recursos Humanos del INCES, a su poderdante le corresponde la cantidad de Bs. 8.000,00.

De la misma manera, el apoderado actor, reclama el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, para lo cual solicitó que éstos conceptos sean determinados mediante experticia complementaria del fallo. Finalmente estimó el monto de la demanda en Bs. 43.534,05.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, negó la fecha de terminación de la relación de trabajo señalada por el actor en su libelo, indicando que lo cierto era que el accionante comenzó a prestar servicios personales a partir del 27 de mayo de 1987, hasta el 02 de agosto de 2007 y no hasta el 09 de agosto de 2007, siendo el motivo del egreso por renuncia; asimismo señaló la representación judicial de la institución demandada, que por un error cometido, no se excluyó al actor de la nómina una vez que renunció a su cargo, y en virtud de ello, se le continuó cancelando su remuneración mensual hasta el mes de octubre de 2008, cuando es excluido de la nómina; que una vez excluido de nómina, el actor solicitó el pago de su prestaciones sociales, y que en virtud de ello, se le realiza el cálculo de las mismas y se le deduce el monto cancelado de manera indebida, resultando un saldo negativo a favor del INCES; de la misma manera indicó, que la cláusula Nº 10 del contrato colectivo fue eliminada en la nueva contratación; así mismo señala que el INCE tiene colocada las prestaciones sociales de sus trabajadores en fideicomiso y que en consecuencia no era procedente tal beneficio. En ese sentido, la representación judicial de la institución demandada, negó en forma pormenorizada señalando los siguientes hechos:
* Niego y rechazo expresamente que se le adeuda la cantidad de diecisiete mil trescientos ochenta y siete bolívares con doce céntimos Bs. 17.387,12 por concepto de Prestación de Antigüedad.
* Niego y rechazo que se le adeude la indemnización derivada de la cláusula 10 de la contratación colectiva ya que la misma no esta presente en la en contrato vigente para el año 2007
* Niego, rechazo y contradigo que se le adeude por cumplimiento de la cláusula 51 del Contrato Colectivo la cantidad de 5.144,85 ya que el contenido de la cláusula antes señalada, es un beneficio que se le cancela al trabajador por una sola vez cada 5 años en base al salario normal y este lo recibió en el año 2007.
* Niego, rechazo y contradigo expresamente que se le adeuden intereses sobre prestaciones sociales, ni intereses moratorios, ya que el extrabajador tiene un saldo negativo.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba instrumental:
Marcada “A” y “D”, cursante del folio 31 al 33 y 39, consignó copia de transcripción de Convención Colectiva, a este respecto debe señalar este Juzgador que la Convención Colectiva, no es objeto de prueba conforme al principio Iura Novit Curia, sin embargo debe señalar este Juzgador que la parte demandada en la audiencia de juicio impugnó el extracto de dichas convenciones colectiva, a este respecto es importante señalarle que el carácter de pleno derecho que ostenta las convenciones colectivas no las hace susceptible de impugnación.

Marcado “B”, cursante al folio 34 y 35, consignó recibos de pago de los cuales se desprende las asignaciones y deducciones realizadas al accionante.

Marcado “C”, cursante del folio 36 al 38, consignó solicitud realizada por el comité ejecutivo nacional SINTRAINCE, dirigido al Gerente General de Recursos Humanos INCES, en el cual señala como debe cancelarse el Dozavo, mediante un cuadro explicativo, y solicitan la pronta y oportuna respuesta de forma escrita, a los fines de que se honre de forma digna la situación planteada, la misma fue impugnada por ser dicha documental de fecha posterior a la renuncia del accionante, a este respecto debe señalarse que la impugnación no puede basarse en el simple hecho de que sea posterior o anterior a la fecha de renuncia del accionante, en tal sentido siendo que la parte demandada no impugnó la validez del mismo, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “E”, cursante al folio 40, consignó comunicado emanado del accionante, dirigido al Gerente General de Recursos Humanos, en el cual señala que en el mes de julio o agosto renuncio por motivos de salud, y solicita que lo incluyan en el preseco de Jubilaciones Especiales. Señala que Anexa recibo de pago donde indica que aun seguía cobrando. Dicha documental fue recibida por la parte demandada en fecha 16 de octubre de 2008.

Marcada “F”, cursante al folio 41, consignó comunicado de fecha 07 de agosto de 2007, emanado del accionante dirigido a la Supervisora de Centro, en la cual le participa la renuncia al cargo por motivos de salud.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba instrumental:
Marcada “A”, cursante al folio 45, consignó comunicado de fecha 07 de agosto de 2007, emanada del accionante dirigido a la Supervisora de Centro, en la cual le participa la renuncia al cargo por motivos de salud, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B”, cursante al folio 43 y 44, promovió copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, desprendiéndose de las mismas lo siguiente: que la demandada calculo el pago al actor por la cantidad de Bs. 22.836,47 por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cual tenía las siguientes asignaciones: corte al 18-06-1997, prestación de antigüedad, incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año, intereses por capital no colocado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, cláusula 61 Compensación por sustitución, diferencia por salario integral bonificación fin de año y bono vacacional; también se evidencian los siguientes descuentos: prestación de antigüedad depositada y anticipo de artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono único depositado indebidamente por nomina, bonificación fin de año 2007 cancelada por nomina, bono vacacional 2007 cancelado por nomina, la misma fue impugnada por no serle oponible al accionante por no estar suscrito por el accionante.

Marcado “C”, del folio 46 al 74, consignó recibos de pago de los cuales se desprende las asignaciones y deducciones realizadas al accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia circunscrita en determinar la procedencia o no de conceptos reclamados, las cuales han sido negadas por la demandada.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa “INCE” y la Organización Sindical que representa a los trabajadores y obreros del “INCE”, con vigencia 1997-2000, cuya vigencia se extendió hasta diciembre de 2006; asimismo reclama la aplicación de la cláusula 51 de la Convención Colectiva, en tal sentido debe señalar lo siguiente, llama la atención a este Juzgador que la parte actora reclama la cláusula 10 de una convención colectiva derogada y la cláusula 51 de una convención colectiva vigente (tal y como lo señala la parte demandada en su escrito libelar cuando explica que en el mes de enero de 2007 se firmo el contrato colectivo vigente eliminándose la cláusula 10 de la nueva convecino colectiva), y aun mas llama la atención el hecho de que el Juez A quo otorgara conceptos establecidos en dos convenciones colectivas distintas, violentando el principio de aplicabilidad de las normas jurídicas.

En tal sentido debe señalar este Juzgador lo siguiente, visto que la Convención Colectiva vigente para el momento en el cual culmino la relación laboral, es la suscrita en enero del año 2007, en la cual la cláusula anteriormente denominada 10 que en su contenido refería una especie de sanción para la demandada por la demora en el pago de las prestaciones en los siguientes términos:

“...Las Asociaciones Civiles e Institutos Sectoriales I.N.C.E., se obligan a pagarle al trabajador, la indemnización que pueda corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Asimismo, las Asociaciones Civiles I.N.C.E., continuaran pagándole el sueldo o salario al trabajador que dejo de prestarle servicios, hasta tanto estas no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales...”.

Es modificada en la nueva convención colectiva en su contenido pero no en su fin (que es la sanción al patrono por retardo en el pago), en la cláusula 9 que establece:

“El INCE pagara al trabajador la prestación de antigüedad que le corresponde conforme a lo previsto e el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo. En caso de retardo o incumplimiento del pago de la prestación de antigüedad, según las condiciones y términos descritos precedentemente, el INCE deberá intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual. Queda entendido que la mora aquí señalada, cesará en el mismo momento en que se produzca dicho pago, independientemente del reclamo ulterior que se pretenda sobre diferencia alguna.”

En tal sentido considera quien aquí decide, que visto que al accionante no se le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y siendo que el mismo reclamo la cláusula 10 de la Convención Colectiva derogada, cuando en realidad la aplicable es la cláusula 9 de la Convención Colectiva vigente para el momento en que culmino la relación laboral, este Juzgador considera procedente la aplicación de la sanción establecida en la cláusula 9 por el retardo en el pago, y ordena a la demandada al pago del 1% mensual por cada mes de retraso en el pago de las prestaciones desde la fecha en la cual culmino la relación laboral, es decir a partir del 09 de agosto de 2007.

En este punto es importante señalar que cualquier otro pago recibido por el accionante constituye un enriquecimiento sin causa por parte del actor y un pago indebido por parte de la demandada, en tal sentido no puede considerarse que el pago recibido como sueldo desde la culminación de la relación laboral hasta octubre de 2008 se constituye en la sanción establecida en la Convención Colectiva derogada, por cuanto dicho pago no derivaría del cumplimiento de una norma legal vigente sino de una costumbre lo cual no es fuente de derecho en materia laboral.

En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, la parte actora señaló en su escrito libelar, haber renunciado a su cargo en fecha 09 de agosto de 2007; por su parte, la demandada alego que el accionante renunció a su cargo el día 02 de agosto de 2007, se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que el actor en fecha 07 de agosto de 2007, suscribió carta de renuncia, la cual fue recibida por la parte demandada en fecha 09 de agosto de 2007, fecha en la cual se considera que culmino la relación laboral, y es hasta dicha fecha que deben ser calculados los derechos derivados de la relación de trabajo, por cuanto si bien es cierto que consta en autos y fue aceptado por las partes que la demandada continuo pagándole al accionante su salario hasta el mes de octubre de 2008, las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, se producen con ocasión al trabajo, por lo que no puede pretender la parte actora que se le pague por un tiempo que efectivamente no laboro.

Ahora bien, con respecto al reclamo formulado en cuanto al contenido de la cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el momento en que culminó la relación laboral, el actor solicita el pago de 185 días de salario producto de su antigüedad; al respecto, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de dicho reclamo. En ese sentido observa, que la referida cláusula establece la obligación para el instituto demandado, de cancelar una bonificación de antigüedad a sus trabajadores de conformidad con el tiempo real de prestación de servicio, e los siguientes términos:

CLAUSULA Nº 51: (Bonificación por años de servicio).
“Como reconocimiento a los años de servicio prestados al INCE como trabajador recibirá por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación de acuerdo a la siguiente tabla:
Cinco (05) años: ciento treinta y cinco (135) días de remuneración
Diez (10): ciento cuarenta y cinco (145) días de remuneración
Quince (15) años: ciento sesenta y cinco (165) días de remuneración
Veinte (20) años: ciento ochenta y cinco (185) días de remuneración
Veinticinco (25) años: doscientos cinco (205) días de remuneración
A partir de treinta (30) años: doscientos veinticinco (250) días de remuneración
Durante el año 2008 tendrá un incremento en los siguientes términos:
Cinco (05) años: ciento cincuenta (150) días de remuneración
Diez (10) años: ciento setenta (170) días de remuneración
Quince (15) años: ciento noventa (190) días de remuneración
Veinte (20) años: Doscientos diez (210) días de remuneración
Veinticinco (25) años: doscientos treinta (230) días de remuneración
A partir de treinta (30) años: doscientos cincuenta (250) días de remuneración.
La base de cálculo para determinar el beneficio a que se refiere la presente cláusula será el salario normal. Cuando el trabajador egrese después de cumplido el primer quinquenio, tendrá derecho al presente beneficio en forma proporcional al número de años cumplidos de servicios prestados.”.

En tal sentido observa este Juzgador que siendo que para la fecha de culminación de la relación laboral el accionante tenía 20 años, 2 meses y 12 días de servicio, le corresponde la cantidad de 185 días de salario a razón del último salario normal, reclamando por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.144,85, ahora bien siendo que aun cuando dicho concepto se paga cada quinquenio, y la parte demandada alego haber realizado tal pago antes de la renuncia del accionante, correspondía a esta demostrar el pago del mismo, en tal sentido siendo que no consta en autos el pago liberatorio, es forzoso para este Juzgador declarar procedente dicho reclamo por la cantidad de Bs. 5.144,85.

En cuanto al reclamo por concepto de pasivos laborales correspondiente al dozavo período 1997-2006, conforme al convenio celebrado entre Sintraince y la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista en fecha 15 de diciembre de 2008; al respecto es preciso señalar que siendo que el convenio mediante el cual se acordó el pago de dicho concepto fue suscrito posteriormente a la renuncia del accionante, resulta improcedente dicho concepto. Siendo oportuno señalar que si bien es cierto la parte demandada no rechazo expresamente la procedencia de dicho concepto, también es cierto que la demandada Instituto Nacional De Cooperación Educativa Socialista (INCES), goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, en tal sentido en cuanto a lo no señalado en el escrito de contestación se entiende que esta contradicho, por lo tanto no puede considerarse que el silencio de la demandada implique de forma alguna aceptación de lo reclamado. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la parte demandada no ha pagado al accionante lo correspondiente a sus prestaciones sociales, este tribunal ordena igualmente el pago de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 665 ejusdem. En ese sentido, siendo que la antigüedad del trabajador a partir del 19 de junio de 1997, hasta la fecha de su egreso (09-08-07), fue de diez (10) años, un (1) mes y veintiún (21) días, y en virtud que para el momento de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, su antigüedad era superior a fracción de seis (6) meses, le corresponden al accionante de conformidad a las disposiciones legales antes referidas, el equivalente a seiscientos sesenta (660) días por prestación de antigüedad, mas ciento diez (110) días adicionales, lo cual resulta un total por este concepto de setecientos setenta (770) días. Ahora bien, para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período transcurrido desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-97) hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (09-08-07), tomando en cuenta igualmente que para el primer año de servicios contado a partir del 19 de junio de 1997, al accionante le corresponden sesenta (60) días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 665 ejusdem. Asimismo deberá el experto tomar en consideración los distintos salarios devengados por el actor durante el referido período, los cuales fueron indicados por el accionante en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser efectuada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

De la misma manera, por vía de excepción, se ordena el pago de los intereses moratorios que haya generado el monto que por concepto de prestación de antigüedad le corresponda al accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, solo a partir del decreto de ejecución en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario por parte de la institución demandada, toda vez que de aplicarse lo dispuesto en el artículo 92 del texto constitucional, conjuntamente con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se estaría aplicando una doble penalización a la institución demandada, en virtud de haberse declarado la procedencia de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, se establece que una vez determinado el monto de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, que fueron declarados procedentes en el presente fallo, dicho monto deberá ser indexado solo en el supuesto de no existir cumplimiento voluntario por parte de la institución demandada, y a partir a partir del decreto de ejecución, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de aplicarse el criterio establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se estaría aplicando una doble penalización a la institución demandada, en virtud de haberse declarado la procedencia de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Rafael Mendoza contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el primer (1º) día de FEBRERO de 2011.

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS