REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves veintitrés (23) de febrero de 2012.
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2012-000075
DEMANDANTE: MONICA CLOTILDE LUCIA PERCOCO ZIELLI, , venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.781.929
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERDINAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.749
DEMANDADA: COLEGIO ST. GEORGE, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 30/05/1974, bajo el numero 59, tomo 72-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO VERDE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.573.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado FERDINAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.749, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado FERDINAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.749, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 07 de febrero de 2012, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 14 de febrero de 2011, a las 02:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte apelante.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró lo siguiente:
“En fecha doce (12) de enero de 2012, en la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, una vez iniciada las mismas ambas partes expusieron:
La representación de la parte actora alega “… la falta de cualidad del ciudadano ROMULO TADEO MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 17.298.782, si bien cierto el citado ciudadano tiene cualidad hereditaria de acuerdo al artículo 822 CC, ello no da lugar a ejercen la representación de la sociedad mercantil demandada ya que el justificado de perpetua memoria el artículo 937 CPC no le otorga cualidad alguna dado que estamos refiriendo a un documento publico de carácter no contencioso para tener validez ante este o cualquier otro juicio debe ajustarse a lo establecido tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, de acuerdo al artículo 46 LOPT en concordancia 138 CPC, es todo…”. En este estado el ciudadano Romulo Tadeo Martinez Hernandez expone: “…insisto en la representación de cualidad asumida en el presente proceso por ser el único y universal heredero de quien fue propietaria absoluta de la demandada; de conformidad con el artículo 257 de la Constitución solicitamos muy respetuosamente se de continuidad al presente proceso toda vez que no se podrá sacricificar la justicia por la omisión de formalismo no esenciales, es todo…”. Este tribunal vista la solicitud formulada por ambas partes se pronunciara por auto separado dentro de cinco (05) días hábiles a partir del día siguiente a este acto
Siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por la parte actora en los términos arriba expuestos, , pasando seguidamente a dictar sentencia sobre la solicitud formulada de la falta de cualidad de la empresa demandadada en los términos ut supra expuestos, previa las consideraciones siguientes:
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sostuvo que:
“(Omisis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”. (resaltado del despacho)
Por otra parte, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1463 del 30 de noviembre de 2000, expediente No. 00-0564 (Michael Tenenbaum y Otro en amparo), señaló que la oportunidad procesal para alegar la falta de cualidad es la contestación a la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que al suplir defensas propias de una de las partes no alegadas en su oportunidad procesal, como la falta de cualidad, se viola el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso.
En consecuencia y habida cuenta que el juicio se encuentra en Fase de Mediación, este tribunal ratifica la celebración de la Prolongación de la audiencia preliminar para el día Lunes 27 de febrero de 2012, a las 2:00 p.m ,prolongación esta que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. ASI SE DECIDE.- ”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto objeto de apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que: existe falta de cualidad por parte de la demandada por cuanto el ciudadano Rómulo Tadeo Martínez actúa como heredero, y que aun no ha cumplido las obligaciones legales y formales para ser considerada parte según lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señalo sentencias en las cuales se establecen que se puede argumentar la falta de cualidad y la prescripción e la audiencia preliminar. Solicita se declare la no comparecencia del representante legal de la empresa.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que:
…“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:
…“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto ratifico la señalamiento de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar señalando que es la contestación la oportunidad para alegar la falta de cualidad.
1.- En tal sentido corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la apelación de la parte actora, para lo cual hace las siguientes consideraciones previas: La parte actora señala en su escrito de apelación que la decisión apelada:
“…no se PRONUNCIO AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERSIAL QUE LE DIO ORIGEN, el cual no es otro que la falta de cualidad de la persona que esta haciendo presente por la demanda;…
…debo ratificar la confusión de la ciudadana Juez de considerar que un Justificativo de Perpetua Memoria de Único y Universal Heredero, siendo un documento público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, instrumento este que tiene su origen en la Jurisdicción Voluntaria…
…otorga de pleno derecho la representación y cualidad Ad Causam a la persona que viene presentándose por la parte demandada en la presente causa….”
2.- Señala asimismo el accionante que:
“…no se puede confundir la vocación y la capacidad de heredero, que le asiste al ciudadano RÓMULO TADEO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, la cual le asiste y que nadie le ha cuestionado durante la presente causa, con la CAPACIDAD Y CUALIDAD AD CAUSAM, para actuar en el presente juicio arrogandose la representación y cualidad de la persona jurídica Sociedad Mercantil COLEGIO S.T. GEORGE SRL.”
3.- Al respecto debe este juzgador señalar lo siguiente: la parte actora al oponer la falta de cualidad, esta atacando la legitimación ad causam; en el presente caso, de la persona que acude a su decir en representación de la parte demandada. A este respecto, observa este juzgador que tal como lo señala el apelante, en la audiencia preliminar (en materia laboral) puede oponerse la falta de cualidad del demandado, cuestión que al igual que en el caso en que se alegue la prescripción de la acción, corresponde al Juez de Juicio en el momento de pronunciarse al fondo determinar si efectivamente existe o no falta de cualidad con respecto a la demandada.
4.- En tal sentido entiende este Juzgador que la parte recurrente confunde la ilegitimidad de la persona que realiza la representación de la demandada; con la falta de cualidad de la parte demandada. Vale destacar, quew la primera esta referida a la legitimatio ad processum, y la segunda esta referida con la legitimatio ad causam. La primera, en caso de ser opuesta (ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la demandada) debe efectivamente ser decidida por el Juez mediador que conoce del caso en la audiencia preliminar, por cuanto dicho alegato no se refiere al fondo del asunto sino a la legitimidad del proceso, a la capacidad de la parte que se presenta como representante sin serlo, el segundo se refiere a la capacidad para soportar el juicio como parte accionante o accionada, según sea el caso.
5.- En la presente causa, la parte demandada asume a plenitud su condición y cualidad de patrono; actúa en representación de una sociedad de comercio, que es la misma existente desde que se inicio la relación de trabajo la parte actora, hasta la presente fecha. La muerte del propietario, o de uno los propietarios de la sociedad de comercio demandada, no significa la muerte, o extinción de la persona jurídica como tal. La representación de la sociedad, es decir, la representación patronal de la demandada, es designada por uno, o varios integrantes de la Junta Directiva, y que según consta en autos, la ciudadana, LIDA HURTADO HERNANDEZ DE HERNANDEZ, cedula de identidad N° V-289.158, es quien ocupa el cargo de Administrador Gerente de la S.R.L COLEGIO SAINT GOERGE, y salvo prueba en contrario aun esta vive, y no la ciudadana: MARIA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARTINEZ, (hoy occisa, según se señala en autos), quien aparece como madre de ROMULO TADEO MARTINEZ HERNANDEZ. El solo hecho de haber muerto la propietaria de las cuotas de participación, o uno de los integrantes de la Junta Directiva, no significa que cesa la representación de la sociedad. Las faltas absolutas o temporales, de los accionistas, o de los integrantes de la Junta Directivas, son suplidas de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales. No esta en discusión la titularidad de las cuotas de participación de la sociedad, la propiedad de los bienes, o la organización de la sociedad demandada, COLEGIO SAINT GOERGE, Vale resaltar, cuando muere un propietario u accionista mayoritario, o minoritario de una sociedad de comercio; no significa que muere la persona juridica, que significa esa sociedad. Las sociedades de comercio poseen personalidad jurídica distintas a las personas naturales que la dirigen, y distintas a sus accionistas.
6.- Al respecto podemos traer a colación lo expresado por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.307; 2005) en el cual señala respecto a la ilegitimidad de la persona citada que:
“La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158 –de este Código Procesal Civil-. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo seria el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye”.
7.- Asimismo es importante señalar sentencia Nº 1919 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el cual se estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”. (Resaltado de este Juzg. 2° Sup. del trabajo del Area Metropolitana de Caracas)
En tal sentido siendo que la parte actora recurrente opuso la falta de cualidad del accionante, el cual deberá ser decidido al fondo por el Juez de Juicio, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente apelación.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERDINAN RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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