REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes tres (03) de febrero de 2012
201º y 152º

Exp. Nº AP21-R-2011-001807
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP21-L-2011-006166

PARTE ACTORA: HERNÁN EMILIO HERNÁNDEZ LINARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.979.842.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAURA DIAZ y OSCAR DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.360 y 107.072 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PENTAGON SECURITY CA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 36, Tomo 242-A-Sgdo, de fecha 25-10-00

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Jean Carlos Vargas, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº. 122.203.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados Jean Carlos Vargas, Inpreabogado Nº 122.203 y Maura Díaz, Inpreabogado Nº 96.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.


CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jean Carlos Vargas, Inpreabogado Nº 122.203 y Maura Díaz, Inpreabogado Nº 96.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

2.- Acto seguido, del haber recibido el asunto en cuestión, se fija la audiencia de apelación para que tenga lugar el día martes diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2011), a las dos de la tarde (02:00 p.m), de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha oportunidad se abrió una articulación probatoria y se fijo la continuación de la audiencia para el jueves veintiséis (26) de enero a las 08:45 a.m., oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia; de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2011), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declaro:

“ PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el juicio incoado por el ciudadano HERNAN EMILIO HERNÁNDEZ LINARES en contra de la empresa PENTAGON SECURITY C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERNAN EMILIO HERNÁNDEZ LINARES en contra de la empresa PENTAGON SECURITY C.A., en el cuerpo integro del fallo escrito se establecerán los conceptos a cancelar, su formula de cálculo, salario base y periodos condenados.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora de la prestación de antiguedad, conforme al artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del momento de la fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta el decreto de ejecución, o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. CUARTO: Asimismo se establece, que el monto que le corresponda al trabajador por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberá ser indexado conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, tomándose como período el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente juicio.”


III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: apela por cuanto fue mal aplicada la sentencia Maldifassi, señalo que el ciudadano Rafael Guedez no tenía cualidad como abogado, por lo que no podía actuar en juicio.

La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: que asistió a la audiencia oral de juicio, por cuanto su abogado lo llamo y le dijo que estaba en Guarenas y que no le daba tiempo de llegar que fuera él que como representante de la empresa podía solicitar el diferimiento de la audiencia.

IV. DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

Promovió documental marcada “A” correspondiente a Gaceta Oficial numero 30.597, la cual fue impugnada por la parte demandada, a este respecto debe señalar este Juzgador que por ser derecho el mismo no es susceptible de ser impugnado. Dicha documental es de conocimiento del Juez de conformidad con el principio Iura Novit Curia.

Marcado “B”, consignó documento poder mediante el cual Gladys Campoli confiere Poder al ciudadano Rafael Guedez, en fecha 18 de febrero de 2009, asimismo Marcado “C”, consignó documento poder mediante el cual el ciudadano Rafael Guedez en su carácter de apoderado general de la empresa demandada le otorga poder al abogado Jean Carlos Vargas. De dichas documentales se solicito la exhibición, siendo exhibida dichas documentales teniéndose como cierto su contenido.

PRUEBA DEMANDADA:

Asimismo en la primera oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, consignó original de Libro de Asambleas, correspondiente a la empresa demandada, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 16 de febrero de 2009, fueron vendidas las acciones de dicha empresa al ciudadano Rafael Ángel Guedez Cárdenas, e los siguientes términos:

“…Damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a el ciudadano Rafael Ángel Guedez Cárdenas, arriba identificado, la totalidad de las Cuarenta Mil (40.000) acciones de los cuales somos titulares que tienen valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una,…
En este estado hace uso de la palabra el ciudadano Rafael Ángel Guedez Cárdenas anteriormente identificado quien expone: Acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de sus términos en que han quedado expuestos. Asimismo las partes acuerdan firmar la cesión en el Libro de Accionistas y en esta Acta, para perfeccionar la venta de dichas acciones…”

Promovió documentales marcadas “A” y “B”, correspondientes a Libro de Accionistas correspondiente a Pentagon Security, C.A. el cual habiendo sido impugnado por ser copia simple fue consignado en original, para su confrontación, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo el traspaso al accionante de las acciones.

Solicitud realizada ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para Registrar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de febrero de 2009, dicha documental fue impugnada por ser copia simple, en tal sentido fue presentada en la audiencia en copia certificada, razón por la cual se le otorga valor probatorio al mismo.


CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Oída la exposición de las partes recurrentes en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

1.- En el presente caso siendo que llama poderosamente la atención la apelación de la parte demandada por cuanto señala que asistió sin abogado a la audiencia preliminar, con un poder que lo acreditaba como representante de la empresa demandada, y sin embargo el Juez A quo, declaro la admisión de los hechos, señalando que el ciudadano Rafael Guedez no acredito cualidad alguna de representante legal de la demandada, ni acredito tener el titulo de abogado, razón por la cual declaro la admisión de los hechos.

2.- Resulta entonces primordial resolver el punto apelado por la parte demandada, debiendo establecerse si podía o no representar a la empresa, e tal sentido este Juzgado Superior abrió una articulación probatoria a los fines de que las partes presentaran las pruebas que a bien tuviera para demostrar o desvirtuar los hechos señalados en la audiencia ante esta instancia.

3.- Ahora bien de una revisión de las pruebas se observa que para el momento en el cual fue celebrado la audiencia oral de juicio, en fecha 01 de noviembre de 2011, el ciudadano Rafael Ángel Guedez, ostentaba el carácter de dueño de la empresa demandada, en tal sentido es importante señalar lo siguiente:

El autor Rafael Ortiz en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO (2004) comenta:

“La regla general en el proceso civil es que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos son capaces de obrar en juicio y en virtud de ello pueden gestionar tales derechos por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley… sic…Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos y la legitimación en la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio… sic…Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa… sic…Los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de merito o de fondo (Pág. 494, 495).” (Negritas de este Juzgado)

4.- Sigue comentando el autor citado al referirse a la capacidad de postulación o representación que:

“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad.
Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág. 495).”

“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado la Ley de Abogados (Pág. 515)…” (Negritas de este Juzgado)

5.- Ahora bien, es evidente que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les esta vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4 de la Ley de Abogados, y el 166 del Código de Procedimiento Civil; que disponen:

Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

6.- En tal sentido visto lo anterior, es importante destacar que en el caso que nos ocupa el ciudadano Rafael Guedez no pretendía tener la capacidad de postulación, por el contrario, acudió a la audiencia como parte, porque efectivamente es parte en el presente proceso, siendo que la empresa demandada le pertenece siendo él, el único dueño, en tal sentido lo procedente era verificar si efectivamente el referido ciudadano era parte en el proceso como lo señalo al presentarse como representante de la empresa en la audiencia de juicio, y posteriormente diferir la misma, a los fines de que el representante de la empresa, se hiciera acompañar de abogado.

7.- Siendo así, habiendo este Juzgador revisado los extremos necesarios para considerar valida la comparecencia del demandado en juicio, este Juzgador forzosamente debe declarar la reposición de la causa, al estado de que el Juez de Juicio.

8.- Siendo así es inoficioso pronunciarse sobre la apelación de la parte actora, en virtud de que la misma versa sobre el fondo de la decisión de primera instancia la cual habiéndose declarado la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de Juicio, queda anulada consecuencialmente.


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial fije por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación de la parte actora, siendo que la misma versa sobre el fondo de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS



EXP Nro AP21-R-2011-001720.