REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes siete (07) de febrero de 2012
201 º y 152º
Exp. Nº AP21-R-2011-001818
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-005678
PARTE ACTORA: ILDEFONZO SANTAMARIA RAIMUNDO JOSE SECO, VICCTOR FLOREZ y NORBERTO APOLINAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédula de identidad números 5.552.604, 1.896.004, 1.572.006 y 2.279.916 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908.
PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM FUENTES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.934.
ASUNTO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.908, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.908, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), a las 10:00 a.m.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“Primero: Con lugar la cosa juzgada opuesta por la parte demandada respecto al concepto de horas extraordinarias reclamadas por los ciudadanos Raimundo José Seco, Víctor Ramón Florez y Norberto Apolinar contra Banco Central de Venezuela. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada respecto a los conceptos de domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios reclamadas por los ciudadanos Ildefonzo Santamaría Raimundo José Seco, Víctor Ramón Florez y Norberto Apolinar contra Banco Central de Venezuela. Tercero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada respecto a las horas extraordinarias reclamadas por el ciudadano Ildefonzo Santamaría contra Banco Central de Venezuela. Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. ”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: carece de motivación la sentencia, que no contempla la sana critica, que obvió el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que hubo violación del principio de legalidad, que no debe existir formalidad para presentar reclamo por parte de la trabajadora, que se violaron los derechos humanos al no valorar los derechos humanos, señala que quizás hay cosa juzgada respecto a la hora extra.
2.- Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: el actor expresa contradicción, que su exposición es contradictoria.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LOS ACTORES EN SU LIBELO adujeron lo siguiente:
Ildefonzo Santamaría, que ingresó en fecha 18 de julio de 1977 y egreso por jubilación el día 21 de abril de 2004, que prestó el servicio como vigilante desde el 18 de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1981, es decir, durante 3 años, 4 meses y 12 días; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana.
Raimundo José Seco, que ingresó en fecha 1 de diciembre de 1976 y egreso por jubilación el día 1 de febrero de 1993, que prestó el servicio como vigilante y custodio desde el 1 de diciembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1979, es decir, durante 3 años y 30 días; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana.
Víctor Ramón Florez, que ingresó en fecha 22 de agosto de 1977 y egreso por jubilación el día 30 de septiembre de 1976, que prestó el servicio como vigilante y custodio desde el 1 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1979, es decir, durante 1 año, 8 meses y 17 días; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana.
Norberto Apolinar, que ingresó en fecha 16 de enero de 1978 y egreso por jubilación el día 1 de julio de 1994, que prestó el servicio como vigilante y custodio desde el 16 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1979, es decir, durante 1 año, 11 meses y 14 días; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana.
Ahora bien, visto que durante la vigencia del nexo no se les cancelaron a los demandantes los recargos de los domingos y feriados trabajados al año, ni del incremento del 30% del bono nocturno, ni las horas extraordinarias laboradas, menos aun su recargo, ni los días compensatorios por haber prestado servicios en día domingo, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 303.642,77, mas los intereses de mora e indexación.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, conviene en la prestación del servicio en el cuerpo de vigilancia y custodia de los demandantes, así como que sus nexos terminaron en las siguientes fechas, el ciudadano Víctor Ramón Florez el día 16 de febrero de 1990, Norberto Apolinar el día 1 de julio de 1994, Raimundo José Seco el día 1 de febrero de 1993 e Ildefonzo Santamaría el día 21 de abril de 2004. Asimismo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de los demandantes. Opone igualmente la defensa de prescripción de la acción, señalando que desde las fechas de la terminación de los nexos de los reclamantes hasta la interposición de la demanda el día 23 de noviembre de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente alega la excepción de cosa juzgada respecto a uno de los conceptos pretendidos, ya que los hoy demandantes ya con anterioridad incoaron una demanda, la cual se encuentra identificada con el Nº AC22-R-2006-450, en la cual se declaró la prescripción de la acción opuesta y sin lugar la demanda, en fecha 25 de junio de 2007.
Señalan asimismo que la jornada de trabajo de los reclamantes, así como de todo el personal de protección de la demandada, se encuentra estructurado por 3 turnos, a saber: diurno, nocturno y mixto; los cuales son rotativos, por lo que la jornada de trabajo se encuentra dentro de los parámetros previstos en la Constitución y las leyes.
CAPÍTULO TERCERO
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
Al folio Nº 19 al 25, de la pieza principal, rielan originales de constancias de abono en cuenta de la pensión mensual y antecedentes de servicios emanados de la demandada a favor de los reclamantes, las cuales se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia.
Al folio Nº 61 al 65, de la pieza principal, rielan copias simples marcadas con las letras “C” y “B”; contentivas del Acta Nº 3.337, del Directorio de la parte demandada en fecha 9 de octubre de 2001 y del Acta de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Inspectora del Trabajo; al respecto se observa que dichas documentales no conciernen a los accionantes, en tal sentido se desestiman del material probatorio, siendo que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
Al folio Nº 2 al 13 y 19 al 63, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, rielan copias simples de:
-comunicaciones emanadas de terceros ajenos al proceso, quienes se atribuyen la representación de los 63 trabajadores jubilados, dirigidas al Presidente, Director de Banco Central, en fechas 10 de noviembre de 2003, 28 de abril de 2004 (suscrita por Raimundo José Seco y Norberto Apolinar), 21 de enero de 2005, 3 de mayo de 2005, 19 de enero de 2006, 14 de enero de 2007, 8 de marzo de 2008, 12 de abril de 2009, 21 de abril de 2010;
-cedulas de identidad y recibos de pagos emanados de la demandada a favor de personas distintas a los reclamantes, en las fechas allí identificadas;
-Actuaciones judiciales referidas a la demanda incoada por los hoy demandantes
Raimundo José Seco, Víctor Ramón Florez y Norberto Apolinar contra la demandada por cobro de horas extraordinarias.
En tal sentido, durante la audiencia de juicio fueron exhibidos los originales de las copias simples que rielan a los folios Nº 4, 5, 6, 7, 53, 60, 61 y 63, sin embargo tenemos que solo la comunicación de fecha 28 de abril de 2004 se encuentra suscrita por Raimundo José Seco y Norberto Apolinar, por lo que se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencian los reclamos presentados por los demandantes en esa fecha; en lo que respecta al resto de las comunicaciones de quienes se atribuyen la representación de un grupo de trabajadores, tenemos que no riela a los autos prueba alguna que dichas personas representaran a los hoy demandantes, así como las cedulas de identidad y los recibos de pagos a favor de personas distintas a los reclamantes, se desechan del proceso por cuanto hacen referencias a terceros ajenos al proceso.
Al folios Nº 14 al 18, ambos inclusive, rielan copias simples del Acta Nº 3.337, del Directorio de la parte demandada en fecha 9 de octubre de 2001 y del Acta de fecha 13 de agosto de 2002; las cuales rielan a los folios Nº 61 al 65, ambos inclusive, de la pieza principal y supra valoradas, por lo que se reproducen las mismas consideraciones.
Al folios Nº 64 al 68, ambos inclusive, rielan impresiones de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales no se encuentran sujetas a valoración alguna en virtud de que se considera derecho (el cual es de conocimiento del Juez conforme al principio iura novit curia) y no hechos sujetos de valoración.
Exhibición
Solicito la exhibición del original del acta de fecha 26 de noviembre de 2001, señalada en el numeral “1” del capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y de las comunicaciones indicadas en el capítulo cuarto del mismo escrito, se dejó constancia que no fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que se reproducen las valoraciones supra otorgadas a los folios Nº 14 al 18, de la pieza principal, así como de los folios Nº 2 al 7 y 47 al 63, del cuaderno de recaudos Nº 1.
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Marco Polo León, Nelson Vargas, Henry Moreno, David Flores, Estanislao Castillo, Ramón Porras, Benjamín Vera, Salvador Ortega, Domingo Sánchez, Aníbal Riera y Reinaldo Sánchez, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Marco Polo León, David Flores, Ramón Porras, Salvador Ortega y Reinaldo Sánchez, quienes previo al juramento de Ley, rindieron su respectiva declaración, la cuales se analizan de la siguiente manera:
Marco Polo León, quien declaró que: si trabajó como vigilante para la demandada; si recibió un pago en el año de 2001, por demanda de horas extras.
David Flores, quien manifestó que: si trabajó para la demandada, en un horario de siete de la mañana a siete de la noche y de siete de la noche a siete mañana; trabajó los domingos; en el 2001 el personal de guarda y custodia recibió el pago de horas extras, eso está sentado en el expediente del juicio.
Reinaldo Sánchez, quien señaló que: le conste que en el año 2001 varios trabajadores recibieron el pago de horas extras; acudieron a la Inspectoría del Trabajo para realizar el reclamo; el horario de trabajo de siete de la mañana a siete de la noche y de siete de la noche a siete de la mañana; tenían día de descanso en la semana; trabajaban veinte domingos al año; si le consta que los demandantes acudieron a realizar reclamos desde el año 2001; su jubilación fue en el año 1998; si formó parte del grupo que demandó al banco.
Salvador Ortega, quien declaró que: si le consta que a varios trabajadores en el año 2001, le pagaron las horas extras; los trabajadores se dirigieron al banco mediante cartas desde el año 2001; el horario de trabajo era de siete de la mañana a siete de la tarde y otra semana de siete de la noche a siete de la mañana del día siguiente; se le enviaron cartas al directorio en varias ocasiones pero o obtuvieron respuestas; si trabajó varios domingos y algunos días de fiesta; formó parte del grupo que demando al banco y actualmente tiene una demanda incoada contra la demandada.
Ramón Porras, quien expresó que: tiene conocimiento que varios trabajadores recibieron el pago de horas extras; tiene conocimiento que varios trabajadores presentaron cartas misivas desde el año 2001; el horario era rotativo de siete de la noche y de siete de la noche a siete de la mañana y de siete de la mañana a siete de la noche; se trabajaban algunos domingos; se siente excluido por cuanto no le hicieron ese pago a los otros compañero y a él no.
De las anteriores declaraciones se evidencia que los ciudadanos Marco Polo León y David Flores, hicieron referencia a sus nexos laborales con la demandada y no de los demandantes, motivo por lo cual sus dichos nada aportan a la resolución de la presente controversia.
En referencia a las deposiciones de los ciudadanos Reinaldo Sánchez, Salvador Ortega y Ramón Porras, se observa que dichos ciudadanos han incoado demandadas contra la demandada por los mismos conceptos reclamados en este juicio y en el caso del ciudadano Ramón Porras, manifestó expresamente sentirse excluido, motivo por el cual la imparcialidad de estos ciudadanos para rendir declaración podría estar afectada, en tal sentido se desechan del proceso dichas declaraciones. Así se establece.
En cuanto a los ciudadanos Nelson Vargas, Henry Moreno, Estanislao Castillo, Benjamín Vera, Domingo Sánchez, y Aníbal Riera, los mismos no comparecieron a rendir testimonio, en tal sentido al respecto no hay materia que analizar.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales
Al folio Nº 2 al 45, del cuaderno de recaudos Nº 2, rielan ejemplar de la Convención Colectiva y del Reglamento de Administración de Personal, dicha documental no esta sujeta a las reglas de valoración, por cuanto se considera Derecho, en tal sentido el Juez conoce el mismo en virtud del principio iura novit curia.
Al folio Nº 46 al 53, del cuaderno de recaudos Nº 2, riela copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado 4º Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la sentencia dictada por el mencionado Juzgado correspondiente a la demanda interpuesta por los ciudadanos Raimundo José Seco, Víctor Ramón Florez, Norberto Apolinar y otros por cobro de horas extraordinarias contra la demandada. Así se establece.
Al folio Nº 54 al 220, del cuaderno de recaudos Nº 2, folio Nº 2 al 263, del cuaderno de recaudos Nº 3, folio Nº 2 al 189, del cuaderno de recaudos Nº 4 y 5, folio Nº 2 al 180, del cuaderno de recaudos Nº 6, rielan copias fotostáticas referidas al expediente administrativo de los demandantes; las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.
Testimoniales
Promovió la testimonial de la ciudadana Manuela Silva Carames, quien no compareció a rendir testimonio, en tal sentido a este respecto no hay materia que analizar.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:
…“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:
1.- En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar en principio si la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, y de no ser el caso, debe entrar este Juzgador a determinar si corresponden o no los conceptos reclamados.
2.- En primer termino debe este Juzgador pronunciarse sobre la defensa de cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, en tal sentido se evidencia de autos (folios 46 al 53, del cuaderno de recaudos Nº 2) copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2007, de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos Raimundo José Seco, Víctor Ramón Florez y Norberto Apolinar, quienes también son demandantes en este juicio, realizaron un reclamo por cobro de horas extraordinarias, en el cual se declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y por ende sin lugar la demanda.
En este punto resulta pertinente destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece que:
“ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Asimismo, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable.
(omissis)
esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”..
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Así las cosas, se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).
Establecido lo anterior, es menester analizar la naturaleza de la excepción opuesta por la parte demandada, contenida como una cuestión que requiere un previo pronunciamiento por parte del juzgador, por constituir la denominada exceptio res iudicata. De este modo, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece: …“ Artículo 1.395; La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:.....3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Así pues, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo anterior, obliga al análisis de la sentencia que se opone como tal, es decir, la sentencia contenida en la causa signada bajo la nomenclatura AC22-R-2006-000450, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 25 de junio de 2007, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos.
Al evidenciarse en el presente proceso la existencia de los mismos sujetos formales con respecto a Raimundo José Seco, Víctor Ramón Florez y Norberto Apolinar, es evidente la identificación del primero de los requisitos exigidos para el establecimiento de la cosa juzgada conforme al artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.
En este orden, se observa que el segundo de los requisitos exigidos por el citado artículo 1.395 del Código Civil, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme. Esta identidad de objeto no obedece al derecho propiamente dicho, sino a lo que ha sido decidido en la sentencia, toda vez que el fallo que ha producido cosa juzgada solo garantiza el objeto reconocido en la misma, en este sentido se observa que en el juicio anterior se reclamo el pago de horas extraordinarias que alegan los accionantes haber laborado, declarando la sentencia del 25 de junio de 2007, prescrita la acción.
Con respecto al tercer requisito se observa que las partes vienen a juicio con el mismo carácter con el cual intentaron el juicio anterior, en tal sentido, visto que confluyen los tres requisitos de identidad de sujeto, objeto y causa, es forzoso para este Juzgador declarar la existencia de cosa Juzgada con respecto a Raimundo José Seco, Víctor Ramón Florez y Norberto Apolinar e lo que respecta al reclamo del pago de horas extraordinarias. Así se decide.
Ahora bien, resuelto la anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, respecto a los conceptos de domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios reclamados por los ciudadanos Idelfonzo Santamaría, Raimundo José Seco, Víctor Ramón Florez y Norberto Apolinar, así como lo peticionado por concepto de horas extras por el ciudadano Idelfonzo Santa María, para lo cual resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”
Ahora bien, siendo que el caso que nos ocupa se reclama diferencias de prestaciones sociales, la prescripción aplicable es la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de un (1) año, la cual debe computarse a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este sentido, se debe señalar que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el nexo entre los demandantes y la demandada terminó en las siguientes fechas: Idelfonzo Santamaría, el 21 de abril de 2004; Raimundo José Seco, en fecha 1 de febrero de 1993; Víctor Ramón Florez, el 16 de febrero de 1990 y Norberto Apolinar, el 1 de julio de 1994, siendo entonces el caso que la presente demanda fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2010, se observa que transcurrió sobradamente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose de autos que ninguno de los accionantes haya ejercido acto interruptivo valido capaz de poner al patrono en mora, a los fines de detener la prescripción, en tal sentido es forzoso para este Juzgador con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia debe declararse prescrita la acción interpuesta por los ciudadanos Idelfonzo Santamaría, Raimundo José Seco, Víctor Ramón Florez y Norberto Apolinar en lo que se refiere a los conceptos domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios y respecto al ciudadano Idelfonzo Santamaría debe declarase igualmente prescrito el reclamo de horas extras, en tal sentido se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y sin lugar la demandada incoada por los ciudadanos Idelfonzo Santamaría, Raimundo José Seco, Víctor Ramón Florez y Norberto Apolinar contra el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.908, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Ildefonzo Santamaría, Raimundo José Seco, Víctor Ramón Flores y Norberto Apolinar contra Banco Central de Venezuela. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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