REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012)
200º Y 152°


ASUNTO: AP21-R-2012-000131
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 24.01.2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por la representante judicial de la parte demandante, ejercido en contra del auto de fecha 12-01-2012, dictado por el referido Tribunal.

RECURRENTE: CARMEN XIOMARA LOBO, Abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.063.491.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada CARMEN XIOMARA LOBO, Abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.063.491, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 24.01.2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por la representante judicial de la parte demandante, ejercido en contra del auto de fecha 12-01-2012, dictado por el referido Tribunal.

Se dio cuenta a la Juez de este Despacho, ordenándose la consignación de los fotostatos respectivos, los cuales ya rielan a los autos, por lo que a partir de esa fecha 10-02-2012 (exclusive) comenzó a correr el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de decidir el presente recurso de hecho.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "

CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, en el escrito mediante la cual el recurrente procede a la interposición del presente recurso de hecho indica que la parte actora señala:

“…tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de que vista la negativa de la admisión de la apelación como la solictud de que sea decretada la admisión de los hechos por incomparecencia de las demandadas, Recurro de hecho en este acto del auto en el cual me nego dicha apelación, auto de fecha 24/01/2012…”

Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por la a quo, para negar la admisión del recurso de apelación se basan en el hecho de que el auto recurrido es de mero trámite de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, indicando en el mismo

“…Visto la diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual Apela de la sentencia de fecha 12 de Enero de 2012, en consecuencia este Juzgado Niega lo solicitado en virtud que el auto de fecha 12 de Enero de 2012, que riela al folio 18 al 19 ambos inclusive, es de mero tramite de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta forzoso para este juzgado acordar lo solicitado…”.

Ahora bien, en virtud del señalamiento efectuado por el a quo relativo a que el auto del cual recurre de hecho el demandado, sea de mero trámite, sobre los cuales ha señalado la Doctrina Nacional que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. Aristide Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permite que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), señaló lo siguiente:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”. (Subrayado de la Sala).

Las razones jurisprudenciales y doctrinarias antes señaladas, encuadran en el caso bajo revisión, en razón de que el auto del que el recurrente reclama, es un auto de mero trámite, tendiente a la garantía de orden procesal e instrucción de la causa, motivo éste suficiente para encontrar IMPROCEDENTE la admisión de apelación ejercida en su contra, por lo que las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo recursivo contra una actuación judicial que sólo ha ordenado el proceso, siendo en consecuencia improcedente el recurso de hecho promovido por la representante judicial de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada CARMEN XIOMARA LOBO, Abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.063.491, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida en contra del auto de fecha 24.01.2012, dictado por el referido Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIA