REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil dos (2012)
200° y 151°

Asunto: AP21-R-2011-001400
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO CORRO ALEMAN, JOSE VERDE, MIGUEL ANGEL AYBAR ROSARIO, VICTOR RAMON IRIZA, FERNANDO CRESPO LOZANO JUAN ISMAEL PEREZ y EURO OMAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 960.098, 1.856.068, 1.440.312, 293.459, 1.740.436, 83.116 y 3. 124.543 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY RIERA DE LUGO, EUGENIO GAMBOA y NORIS M. GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.504, 71.212 y 86.733 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C. A, LA ELECTRICIDAD DE CARACAS., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal ( Hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) , el 29 de noviembre de 1895, con el No. 41, folios 38vto al 42 vto., C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUATIRE y C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PERERA RIERA ,JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRAZKA GALARRAGA PONCE, MARIA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, ANABELLA VEGAS, JOSE TADEO MARTINEZ, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, PAULA OVIEDO SALAS, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, TOMAS ZAMORA SARABIA, MARIA VALENTINA RAMOS GARRIDO, GUASTAVO ADOLFO BOCCARDO CARTAYA, FAVIO BOLIVAR, MIREYLLE CARRILLO, JENNY BALESTRINI, CORINA SALAZAR, GABRIELA AREVALO, LUISA ARNAL, ADRIANA ECHENAGUCIA, CARLOS MORELLO, GREGORY RAMIREZ, ASTRID GAMARDO, JOSE MANUEL GONZALEZ GOMEZ y MARIA MERCEDES VASQUEZ, JOSE R. ARAUJO- JUAREZ, GUSTAVO REYNA, JOSE RAFAEL BERMUDEZ, ALEJANDRO DI SILVESTRO C., FELIX HERNANDEZ RICHARDS, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE M. D EMPAIRE M., HECTOR EDUARDO PAEZ -PUMAR, JOSE FAUSTINO FLAMERIQUE, ISABELLA REYNA, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, PATRICIA ARGIBAY DURAN, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, JOSE VALENTIN GONZALEZ, MANUEL ALONSO BRITO, PEDRO MIGUEL DOLANDY, OSWALDO LAVAREZ ESPINOZA, CARLOS GRIMALDO LORENTE y WILFREDO ZAMBRANO abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.061, 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882 ,131.808, 5.876, 10.613, 22.678, 23.809. 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 35.733, 66.226, 66.225, 58.813, 48.466, 58.350, 73.217, 39.341, 42.249, 41.491, 76.752, 76.528, 66.701 y 80.052 respectivamente.
MOTIVO: AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 24 de noviembre de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 29 de noviembre de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, de manera subsidiaria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE VERDE, MIGUEL ANGEL A. ROSARIO, VICTOR IRIZA, FERNANDO LOZANO y EURO FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.856.068, 1.440.312, 298.459, 1.740.436 y 3. 124.543 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día ocho (08) de febrero de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha quince (15) de febrero de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que procedió a condenar los intereses moratorios de las diferencias de las pensiones de jubilación condenadas, sin embargo el artículo 92 de la constitución no contempla que estos intereses son aplicables a las pensiones de jubilación ya que no pueden ser considerados salarios o prestaciones sociales, en sentencia 1841 de la Salsa de casación social, el otro punto apelado es el punto de la indexación, ya que existían fundadas razones para la demandada para el pago como lo efectuó la demandada a favor de los actores, por lo que solicita se declare la improcedencia de ambos conceptos.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Analizados Los puntos elevados a esta alzada, en apelación, se observa que éstos argumentos en nada requieren del análisis del material probatorio, siendo que declarada como ha sido la demanda, esta Alzada declara como un punto de mero derecho la resolución de la presente controversia, pasando a la determinación de su resolución en estos aspectos fundamentales de la misma. ASI SE ESTABLECE.-
Entonces, en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, debe procurarse mantener la uniformidad en sus criterios; la Sala de Casación Social debe tener presente que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, por lo que se debe evitar la aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales (ver sent. 3180 del 15 /12/2004).
En este punto, es preciso traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional contenida en fallo No. 3180 del 15.12.04 (caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.), conforme el cual:
«[...] El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución…
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional)…”
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”
En efecto, una de los deberes fundamentales del juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables; todo lo cual aplicable al derecho laboral debe procurar el resguardo de los derechos y garantía constitucional, así como los Principios Fundamentales de la Intangibilidad de los derechos, la progresividad, y las interpretación de las normas en caso de duda en pro del trabajador.
En cuanto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas, este Tribunal revoca su procedencia y debe declarar con lugar la apelación en este respecto, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, al establecer: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, siendo interpretado ampliamente por nuestra Sala de Casación Social en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, siendo que, en el presente caso no se trata de ese supuesto.

En cuanto a la indexación condenada, se acuerda únicamente bajo el supuesto previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento del presente fallo, a tal efecto se deberá aplicar el índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a los montos que resulten condenados de acuerdo con la experticia que se ordenó realizar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte demandada recurrente, SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO dictado el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2011. No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIA