REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º



ASUNTO: AP21-N-2006-000012
En fecha 27 de enero de 2012, se le dio entrada al expediente y cuenta a la Jueza de expediente, proveniente de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar nominada, ejercido por la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29-09-2003, bajo el No. 66, Tomo 138-A Sgdo., contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el No. OF/US-M/074/2006 de fecha 19 de julio 2006, dictada por la Dirección de Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se le impuso a la recurrente multa. Determinada expresamente la competencia en decisión de fecha dos (02) de noviembre de 2011, por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.


Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso.

En ese sentido y visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. En consecuencia, este tribunal admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 ibidem.


Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

Procuradora General de la República.
Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.
Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda
Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.
Parte Recurrente Servicios de Personal La Arenisca, C. A.

En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada de las actuaciones relevantes del expediente judicial.

Asimismo se ordena notificar de la admisión del presente recurso a los terceros interesados ciudadanos DAVID BELLO y JAVIER PERAZA, titulares de la cédula de identidad No. 6.504.871 y 16.359.096, respectivamente, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de esta Jugadora, los ciudadanos en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, deben ser notificados de la presente demanda.

Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley, y a señalar la dirección para notificar a los terceros interesados ciudadanos DAVID BELLO y JAVIER PERAZA, titulares de la cédula de identidad No. 6.504.871 y 16.359.096, respectivamente.


DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara UNICO Se admite el recurso de nulidad propuesto por la parte recurrente, y consecuencialmente se ordena la notificaciones de ley.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIA