REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012)
200º Y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001737
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANTERO HERNANDEZ, JESUS PEÑA, SAMUEL ESCORCHE, GYOVANNY VICENTE HIDALGO, ECOLASTICO CASTILLO, ALBERTO NAVAS, IGINIO RONDON, RICARDO BENITO VAAMONDE, CHERRY GONZALEZ, y FREDDY GOMEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédula de Identidad Nos V. 6.260.892, 11.938.488, 5.844.461, 6.221.754, 5.882.911, 3.564.271, 11.675.151 y 6.335.351 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, GUILLERMO ALCALA PRADA, HERBERT ARISTIGUIETA y MIGUEL ARAUJO VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 88.838, 45.812 y 97.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1975, bajo el No. 51, Tomo 462-A-SGDO, cambiando su denominación comercial según documento inscrito en fecha 12 de noviembre de 2003, quedando anotado el No. 57, Tomo 163-A SGDO del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS Y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 7.068.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 08 de noviembre de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 11 de noviembre de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: ANTERO HERNANDEZ Y OTROS en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. SEGUNDO: SE CONDENA a la referida empresa, a cancelar a cada uno de los accionantes, el equivalente a cinco (5) días de salario adicionales, mas un (1) cesta ticket, por cada domingo trabajado, durante el período comprendido entre el mes de marzo de 2004 y el mes de noviembre de 2006. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora de la diferencia del salario dejado de cancelar CUARTO: Asimismo se establece, que el monto que le corresponda a cada trabajador por la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, el mismo deberá ser indexado QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total de una de las partes.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecinueve (19) de enero de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintiséis (26) de enero de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que señala que el juzgador de instancia incurren en una falsa aplicación de luna norma jurídica e incurre en un vicio de incongruencia, señalando que consideró que la empresa empezó a cumplir con el beneficio contenido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva en el sentido de reconocer a los trabajadores el beneficio reclamado desde diciembre de 2006. Aduce que su representada negó que los trabajadores tuvieses derecho a ese derecho, esto es a obtener el pago de cinco (05) días de salario por haber prestado servicios en algunas horas de la madrugada del domingo ya que señala que esa jornada se considera como extensiva de la del día sábado y nunca como laborado el día domingo, pues la jornada una vez iniciada es una sola e indivisible. Que la denominada Convención Colectiva Única de Trabajo de la Región Capital 2003-2006, suscrita por PANAMCO DE VENEZUELA, S. A. (hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.) y las organizaciones sindicales SUTEBPEV, SINTRAPANAMCO y SINEHIT, no fue más que un simple proyecto de convención que jamás llegó a surtir efectos jurídicos dado que no fue en ningún momento depositada ante la autoridad administrativa del Trabajo. Posteriormente señala que como quiera que no los reclamantes no se encuentran afiliados al sindicato SINBOTRA-CIBEV, dado que prestan servicios en otra sede física, máxime cuando del propio texto de la cláusula se concluye que debe considerare que para su pago debe ser laborado el día domingo o día feriado pero siempre que se labore la jornada completa de 8 horas o 7 ½ si es jornada mixta.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Fue interpuesta en demanda por los ciudadanos ANTERO HERNANDEZ, JESUS PEÑA, SAMUEL ESCORCHE, GYOVANNY VICENTE HIDALGO, ECOLASTICO CASTILLO, ALBERTO NAVAS, IGINIO RONDON, RICARDO BENITO VAAMONDE, CHERRY GONZALEZ, y FREDDY GOMEZ contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., por cobro de beneficios contractuales, la cual fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 17 de enero de 2011, a cargo del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyendo la fase de mediación en fecha 17 de mayo de 2011, dado lo cual se incorporaron los escritos de pruebas y probanzas a los autos, en fecha 24 de mayo de 2011, la parte demandada da formal contestación a la demanda y en fecha 14 de junio el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio da recibo al expediente, se pronuncia posteriormente de la admisión de los elementos probatorios y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo 10 de octubre de 2011, en la cual se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó tempestivamente publicándose resolución en fecha 25 de octubre de 2011, la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, que son empleados activos de la demandada, señalan los siguientes datos:
PARTE FECHA DE INGRESO CARGO
ANTERO HERNANDEZ 3.159.525 CHOFER DE PATIO
JESUS PEÑA 9.479.172 MANIOBRAS GENERALES
SAMUEL ESCORCHE 6.260.892 MANIOBRAS GENERALES
GYOVANNY VICENTE HIDALGO 11.938.488 MONTACARGISTA
ECOLASTICO CASTILLO 5.884.461 CHOFER DE PATIO
ALBERTO NAVAS 6.221.754 CHOFER DE PATIO
IGINIO RONDON 5.882.911 MANIOBRAS GENERALES
RICARDO BENITO VAAMONDE 5.642.741 MONTACARGISTA
CHERRY GONZALEZ 11.675.151 MONTACARGISTA
FREDDY GOMEZ 6.335.351 MONTACARGISTA
Cumplen una jornada efectiva de lunes a sábados de 10:00 AM a 05:00 AM, interponen la presente demanda a los fines de reclamar el cumplimiento de la cláusula 58 de la Convención Colectiva Única de trabajo de la Región capital 2003-2006, suscrito con lo SINDICATOD SUTEBPEV, SINTRAPANAMCO, SINEHIT y PANAMPO DE VENEZUELA, S. A., Planta Boleíta y sus Centros de Distribución ubicados en los Cortijos de Lourdes, La Guaira, El Tuy, Catia, Mariches y Guarenas, el contenido de la mencionada cláusula, reza:
La empresa conviene expresamente en pagar cinco (05) días de salario normal cuando un obrero labore en día domingo o feriado. Igualmente, le dará un cesta ticket de alimentación a cada uno de los trabajadores que laboren en esos días.
Señalan que el día sábado comienza el turno a las 10:00 PM y finaliza a las 05:00 AM del día domingo, por lo que consideran ser acreedores del pago establecido en dicha norma, laborando la mayor parte de la jornada en día domingo, posteriormente, señalan que la demandada comienza, específicamente en fecha 15/12/2006 a reconocer ese beneficio a un grupo de trabajadores y cancela ese concepto sin que haya sido reconocido a los hoy reclamantes, solicitan la incidencia en los conceptos de antigüedad, utilidades vacaciones y bono vacacional. Estiman la presente demanda por la cantidad de Bs. 539.720,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contestación la parte demandada reconocen que losa actores son empleados activos de su representada, fechas de ingreso y cargos desempeñados, que laboran en el centro de distribución de los Cortijos de Lourdes, la jornada señalada por ellos, a saber: de Lunes a Sábados de 10:00 PM a 05:00 AM, que laboran algunas horas de tres (3) domingos de cada mes, pero que trata de una prolongación de las jornadas iniciadas el día sábado a las 10:00 PM, que también es cierto que los actores descansan un sábado y un domingo completo cada mes.
Por otra parte niegan que los actores tengan derecho a percibir esos cinco (5) días de salario normal por tres (3) domingos durante el mes durante el periodo comprendido entre diciembre de 2003 hasta agosto de 2006, dado que su representada señala que jamás fueron convocados los actores para laborar un día domingo, señala que existen 3 turnos de trabajo, que los actores laboran en el tercer (3) turno el cual comienza el día Sábados de 10:00 PM y termina el día domingo a las 05:00 AM, siendo así, debe considerarse como prolongación de la comenzada el día sábado y no como laborada el día domingo, señala también que ese beneficio está contenido en un proyecto de convención colectivo, toda vez que nunca fue debidamente depositada ante autoridad administrativa del trabajo como lo exige la ley para su homologación, en todo caso ese proyecto solo amparaba a los trabajadores que fueran parte del sindicato suscriptor y los actores no eran parte de ellos, niegan que su representada haya pagado en cualquier fecha ese concepto, niegan adeudar la cantidad de Bs. 539.720,00, posteriormente niegan pormenorizadamente los conceptos señalados en el libelo de demanda.
Señalan que el Bono Jornada Sábado para Domingo, que perciben los trabajadores de nuestra representada como los actores de autos por el hecho de formar parte del denominado tercer turno constituye un derecho o beneficio que fue inicialmente implementado por su representada en forma unilateral mediante sus propios usos y practicas, ese uso o costumbre posteriormente fue incorporado en las convenciones colectivas vigentes desde el año 2009, pero que desde mucho antes, a saber, enero de 2007, fue pagado esos 5 días de salario normal de manera unilateral por esas pocas horas laboradas del día domingo.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
NO PROMOVIÓ ESCRITO DE PRUEBAS NI ELEMENTOS PROBATORIOS, consta en acta de audiencia preliminar.
PARTE DEMANDADA
Mérito favorable de los autos.-
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Instrumentales.-
Marcada “01”, riela a los folios 04 al 32 del cuaderno de recaudos No.1, ambos inclusive, Convención Colectiva Única del Trabajo Región Capital, suscrita entre PANAMCO DE VENZUELA, S. A. (antes COLCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S. A.) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de las Empresas Embotelladoras de Bebidas, Productoras de Envasados al Vacío y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (SUTEPEV), EL Sindicato DE Trabajadores de la Empresa PANAMCO, Panta Boleíta (SINTRAPANAMCO) Sindicato de Empleados de la Empresa Hit de Venezuela (SINEHIT) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de las bebidas (FENTRIBEB) por el período 2003 – 2006, que no obstante poseer un carácter normativo –las convenciones colectivas de trabajo – y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.
Marcado “02”, riela a los 34 al 43, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, Providencia Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y suntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, mediante la cual niega la homologación o depósito de la Convención Colectiva Única del Trabajo Región Capital, suscrita entre PANAMCO DE VENZUELA, S. A. (antes COLCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S. A.) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de las Empresas Embotelladoras de Bebidas, Productoras de Envasados al Vacío y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (SUTEPEV), EL Sindicato DE Trabajadores de la Empresa PANAMCO, Planta Boleíta (SINTRAPANAMCO) Sindicato de Empleados de la Empresa Hit de Venezuela (SINEHIT) y la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de las bebidas (FENTRIBEB) por el período 2003 – 2006, la cual fue presentada por las partes para su depósito en fecha 21 de marzo de 2003, como se evidencia de la documental precedente. La cual se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.
Marcada “03”, riela a los folios 45 al 63, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, Convención Colectiva suscrita entre Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A. y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de los Trabajadores Bolivarianos Cortigense de la Industria de las bebidas envasadas al vacío (SINBOTRA-CIBEV), por el período 2004-2007, no obstante poseer un carácter normativo –las convenciones colectivas de trabajo – y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.
Marcado “04”, riela a los folios 65 al 82, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, Convención Colectiva suscrita entre Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A. y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de los Trabajadores Bolivarianos Cortigense de la Industria de las bebidas envasadas al vacío (SINBOTRA-CIBEV), por el período 2009-2011, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no obstante poseer un carácter normativo –las convenciones colectivas de trabajo – y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.
Marcada “05”, riela a los folios 84 al 330, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, Convención Colectiva suscrita entre Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A. y las organizaciones sindicales denominadas Sindicato de Trabajadores de Bebidas Gaseosas y Afines (SINTACOCACOLA) y Sindicato Nacional de Trabajadores de Coca-Cola FEMSA (SINTRACOFEMSA) por el período 2009-2012, no obstante poseer un carácter normativo –las convenciones colectivas de trabajo – y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.
Marcada “06”, riela al folios 332 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Carteles de Trabajo, sellado por inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual se desecha ya que no se encuentra controvertido el horario de trabajo.
Marcado “07”, “08”, “09” y “10”, riela a los folios 02 al 667 del cuaderno de recaudos No. 2, 02 al 556 del cuaderno de recaudos No. 3, 02 al 689 del cuaderno de recaudos No. 4, 02 al 628 del cuaderno de recaudos No. 5, ambos inclusive, Recibos de Pago correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, las cuales se les otorga valor probatorio dado que no fueron objeto de ataque en su oportunidad pertinente, de las mismas se desprende los conceptos cancelados en la relación de trabajo.
Marcado “11”, riela a los folios 03 al 475 del cuaderno de Recaudos No. 6, ambos inclusive, Listado de Ticketeras, que proveyó CESTATICKET ACCOR SERVICES, C. A. a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., la misma se desecha dado que emana de un tercero y debe ser ratificado en juicio.
Testigos.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAYRA MENDEZ, SOL ARTEAGA, JOSE CONTRERAS y CRISTIAN ESPITIA, los cuales incomparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que no tiene a que hacer mención esta alzada.
Informes.-
Promueve informes a la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social con Sede en la Torre Norte del Centro Simon Bolívar, CestaTicket Accor Services, C. A. y Banco Provincial, se observa que solo riela a los autos resultas de CestaTicket Accor Services, C. A., la cual se desecha dado que no aporta al controvertido. Así se establece.-
Inspección.-
Promovió inspección judicial en la sede de la demandada, la cual fue negada su admisión y como quiera que la parte no recurrió de tal decisión, no tiene esta alzada a que hacer mención.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Para la resolución de la presente controversia debe esta alzada realizar una serie de consideraciones:
Surge la presente controversia dado que la parte actora reclama el cumplimiento de la cláusula 58 de la Convención Colectiva 2004-2007, es el caso que reclaman el pago efectivo de cinco (05) días de salario normal más un (01) cesta ticket por cada domingo o feriado laborado, la relación de trabajo continua entre las partes, no esta discutido ese beneficio sino por el
En cuanto al señalamiento formulado ante esta instancia, relativo a que los trabajadores activos, actores, no son parte integrante del Sindicato con el cual se suscribió el contrato, debe esta alzada hacer mención del efecto expansivo de las convenciones colectivas, específicamente cuando el legislador patrio, normatiza este efecto en el artículo 509, que al respecto señala: “…Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley..., dado lo cual desecha esta defensa esta alzada.
En cuanto al señalamiento formulado relativo a que estos trabajadores comienzan su jornada el día sábado a las 10:00 PM, y concluyen a las 05:00 AM de la mañana del día domingo, por lo que debe tenerse como una prolongación de la jornada del día sábado y no considerarse como integrante de una jornada distinta del día domingo, esta alzada debe realizar la siguiente consideración, en cuanto a la jornada de trabajo no solo trata de la disponibilidad del trabajador en cuanto a ubicación y movimientos, sino que el tiempo en el cual se presta ese servicio es determinante en la valoración de la jornada, de las siete horas que presta el servicio los trabajadores en el denominado 3er turno, dos (02) horas las laboran el día sábado y el resto, o sea, cinco (05) horas el día domingo, es innegable que más de la mitad de la jornada se labora el día domingo, lo cual no se encuentra controvertido, lo que sí esta controvertido es la valoración de la jornada, siendo que cláusula no es clara no especifica ni distingue el turnos o jornadas, y estos laboran 4 horas del día domingo, correspondiéndoles de pleno derecho el goce de este beneficio, sin embargo no puede condenarse su pago en el año 2003, dado que no tiene las convenciones colectivas, efectos retroactivos, sino que por pleno derecho surten efecto a partir de su deposito y correspondiente homologación en la Inspectoría del Trabajo, requisito que no se había materializado para la procedencia de los reclamado, siendo así, no puede este tribunal modificar lo decidido se ajusta a derecho. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a realizar un único experto el cual será designado por el Tribunal que le corresponda su ejecución a los fines de calcular los montos totales de los días domingos y feriados laborados los días correspondiente al año 2004 y el mes de noviembre de 2006, calculando así cinco (05) días de salario normal más 1 cesta ticket. Queda confirmada por esta superior instancia la decisión recurrida y así se determinará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE RECURRENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
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