REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012)
200º Y 152°


ASUNTO No. AP21-R-2011-002129


PARTE ACTORA: ANA LUCIA DONIGLIO, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E.- 82.249.703.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO DEL SOL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.795.
PARTE CO-DEMANDADA: STANFORD GRUOP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO DEMANDADADAS: por STANFORD GRUOP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., AGUSTÍN GOMEZ MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9. 140 y por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19. 643, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: BANCO BICENTENARIO, C. A, BANCO UNIVERSAL y TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: POR EL BANCO BICENTENARIO, C.A. , ALEJANDRO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131. 593.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 01 de febrero de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 02 de febrero de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó la remisión el expediente a la fase de juicio conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciséis (16) de febrero de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que no se encontraban a derechos todas las codemandadas, por cuanto sus representadas no estaban expresamente mencionadas en la certificación de secretaría conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo establece, no puede considerarse a derecho por la simple consignación de las copias del instrumento poder que acredita su representación, solicita sea repuesta al causa ya que trata de un litis consorcio pasivo, al estado que se fije nuevamente la audiencia preliminar.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen todo lo concerniente a la notificación de la parte demandada en un juicio laboral y al efecto, vale el supuesto sea solo un demandado o sea el caso de un litis consorcio pasivo, pero que en todo caso sea el fin tener como notificado a la parte demandada para que se realice la audiencia preliminar, entonces, debe señalar esta alzada que existen cinco formas de notificar o enterar a la parte demandada, cuales son: a) mediante un cartel el cual será fijado por el Alguacil encargado a las puertas de la empresa demandada, que deberá indicar el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar; para este tipo de notificación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es expresa y señala que realizada la actuación del Alguacil, la secretaria del Tribunal debe certificarla para que comience a computarse el lapso para la audiencia preliminar; b) podrá darse por notificado quien tenga mandato expreso para ello en forma directa ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en este supuesto la Ley no exige que se certifique la actuación del abogado que se da por notificado, c) a través de los medios electrónicos que disponga el Tribunal, siempre y cuando éstos –medios electrónicos le pertenezcan-; en este caso el Juez deberá dejar constancia de que la notificación fue debidamente practicada y que el correo electrónico mediante el cual se procedió a notificar, pertenece a la parte demandada, al día siguiente a esa certificación comenzará a computarse el lapso para el acto de audiencia preliminar; esta forma de notificación es a la que hace referencia la parte actora recurrente en su escrito de apelación d) la notificación gestionada por el propio demandante o su apoderado judicial mediante Notario Público de la Jurisdicción del Tribunal y, e) la notificación mediante correo certificado con aviso de recibo, en este supuesto también exige la norma la certificación de la secretaria a la vuelta de correo.

Siendo así, se hace necesario entrar al análisis, asimismo, de la legitimación de dicho abogado para comparecer en juicio en nombre y representación del demandado, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:

“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.

Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del cuerpo normativo señalado, establece:

“…Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados.

Siendo así, es del criterio de este Tribunal Superior que en una causa laboral, puede perfectamente escoger entre cualesquiera de las formas de notificación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para traer o hacerse (como es el caso) parte de un juicio; por lo que la actuación realizada por el abogado Agustín Gómez Marin al consignar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de diligencia, los instrumentos poderes en los cuales las codemandadas STANFORD GRUOP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, S. A, y STANFORD GROUP VENEZUELA, C. A. le confieren facultadas para que los represente en juicio, abarca toda su estadía a derecho, no puede pretender el recurrente que al realizar la mencionada actuación, el tribunal espere un señalamiento posterior de su parte, relativo a: cual es el propósito de esa actuación, ya que no lo establece ni la ley especial ni el Código de Procedimiento Civil, entonces, la ley es clara al establecer en el mismo artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se da por notificado el demandado si tiene mandato expreso para ello, y al revisar los poderes mencionados se observa que tiene esa facultad de darse por citado en su nombre. Por lo que el presunto derecho violentado al declarar improcedente su pedimento de reposición, no tiene fundamento legal, por las razones expuestas precedentemente y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-


V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte co demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2011. Se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIA