JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001791
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS HENRÍQUEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.517.745, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.879, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA DE FIGUEIREDO y CARLOS MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.358 y 90.701, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ALBERTO HENRÍQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2011, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S. A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 06 de febrero de 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en que la Jueza procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que en el auto se repone la causa basado en que existe incertidumbre generadas por las prorrogas solicitadas por el experto contable nombrado por el tribunal para efectuar la experticia complementaria del fallo y en cuanto a la otra parte del auto que declara extemporánea el reclamo de la demandada estamos de acuerdo. En este sentido, adujo que esas prórrogas no pueden generar incertidumbre pues no hubo paralización el proceso y las partes se encontraban a derecho, para que haya paralización debe transcurrir un lapso verdaderamente exorbitante y en este caso hubo actuaciones de las partes como el experto nombrado el cual solicitó varias prorrogas concedidas por el tribunal estableciendo la fecha en que el experto debería consignar la experticia y se hizo en el tiempo hábil concedido en la última prórroga, al tiempo que manifiesta que ante esa actuación de un auxiliar de justicia mal puede entenderse que hubo paralización para ordenar notificar a las partes cuando ya se encontraban a derecho.
En este mismo orden de ideas indicó que, se dio plazo al experto para consignar la experticia y se dice al experto que es la última prórroga y el experto cumple con eso, consignando su informe antes que se venza el lapso otorgado, pero la demandada no cumplió su carga de reclamar en el lapso de 5 días hábiles siguientes a la consignación; que se dictó auto de ejecución de sentencia acordando la ejecución voluntaria el 31 de marzo de 2011 y ese auto dictado en ejecución goza de la cosa juzgada por lo que no puede ser modificado, pues después de el solo restaba que la accionada dijera cómo iba a cumplir la sentencia y lo que hace es impugnar la experticia; el auto apelado subvierte el proceso; se debe confirmar que el auto del 31 de marzo de 2011 está firme y no fue apelado por la demandada, y se debe ratificar la etapa que se encuentra el proceso en la ejecución voluntaria.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, ratifica el auto apelado y que reclama de la experticia al estar fuera de los límites de la sentencia y de la Ley Orgánica del Trabajo; el experto acepta el cargo el 13 de enero de 2011 y solicita diversas prorrogas autorizadas por el juez y el 15 de marzo de 2011 consigna la experticia complementaria del fallo, mas de dos meses y dos días de notificado y aceptado el cargo y el juez debió notificar a la demandada y a la Procuraduría de esa experticia al no pasar los diez días que se otorgaron al experto sino dos meses causando indefensión.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que estamos discutiendo que se ordenó una reposición indebida, que la parte demandada reconoce que las prorrogas fueron otorgadas debidamente por el juez; no es cierto que se haya revocado el auto del 31 de marzo de 2011 que declara en estado de cumplimiento voluntario la sentencia, ese auto no ha sido revocado, que no hay incertidumbre por las sucesivas prorrogas al estar las partes a derecho; que la demandada no impugnó en el lapso y el juicio no estaba paralizado.
Por su parte, el abogado representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que en el folio 300 y 340 del auto del 7 de octubre de 2011, párrafo quinto se señala expresamente la revocatoria del auto del 31 de marzo de 2011, y se ordena notificar la Procuraduría al tiempo que insiste en manifestar que se reclama la experticia pues excede de los límites de la sentencia del Superior.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
De la forma que han quedado plasmados los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior estima conveniente descender al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines de emitir su pronunciamiento, lo cual hace de la forma que sigue:
En tal sentido, aprecia esta Alzada que el Juez de la decisión recurrida encargado de efectuar la ejecución de la sentencia, una vez dictada la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora quedando firme la sentencia de fecha 17 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a dar cumplimiento a la misma, ordenando en consecuencia, la designación de un único experto quien se encargaría de practicar la experticia complementaria del fallo.
A los folios del 13 al 15 de la pieza 3 cursa auto el apelado por el cual el a quo repone la causa, al estado de ordenar la notificación de las partes en el entendido que una vez que conste a los autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso para interponer los recursos pertinentes con la Experticia Complementaria del fallo presentada por el experto Edgar Colmenares, se lee del referido auto:
Visto el escrito de fecha 03-08-2011, suscrito por el abogado CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se declare extemporánea la impugnación realizada por la demandada en fecha 29-06-2011, y se deje sin efecto el auto de fecha 06-07-2011, mediante el cual vista la impugnación de la demandada referida a la Experticia Complementaria del fallo, ordenó la designación de dos (02) expertos contables para el asesoramiento de la decisión sobre dicha impugnación, al respecto este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, realiza las siguientes observaciones:
En fecha 13-01-2011, se juramento por antes este Juzgado el licenciado EDGAR COLMENARES, experto designado en la presente causa previo sorteo de Ley, en virtud de la notificación ordenada por este Juzgado en fecha 09-12-2010, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de (10) días hábiles a los fines de la consignación de la experticia complementaria del fallo, la cual vencía el 27-01-2011.
Mediante diligencia de fecha 27-01-2011, el licenciado EDGAR COLMENARES, solicito cinco (05) días hábiles de prorroga a los fines de la presentación de la Experticia complementaria del fallo; lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 28-01-2011, comenzando a computarse el referido auto a partir del día siguiente a esa fecha, venciendo el mismo en fecha 07-02-2011.-
En fecha 03-02-2011, mediante diligencia el licenciado EDGAR COLMENARES, solicito prorroga de cinco (05) días hábiles, la misma fue acordada por este Tribunal en fecha 04-02-2011, computándose el referido lapso a partir del día siguiente a esa fecha, venciendo el 11-02-2011.-
El licenciado EDGAR COLMENARES, mediante diligencia de fecha 09-02-2011, solicito prorroga de (10) días hábiles, la misma fue proveída por este Despacho en fecha 14-02-2011, comenzando a correr el lapso de la prorroga el día siguiente a esa fecha, venciendo el 28-02-2011.-
Mediante diligencia de fecha 04-03-2011, el licenciado EDGAR COLMENARES solicito prorroga de (10) días hábiles, la misma fue proveída por este Despacho en fecha 09-03-2011, haciéndole la salvedad que se concedía la última prorroga, comenzando a correr el lapso de la prorroga el día siguiente a esa fecha, venciendo el 23-03-2011, presentando el Informe Pericial el día 15-03-2011, siendo este el cuarto (4to) día de la prorroga concedida, faltando seis (06) días para el vencimiento de la misma.-
Por auto de fecha 31-03-2011, se decreto el cumplimiento Voluntario de conformidad con el artículo 180 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
En fecha 27-04-2011, se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y a la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, dejándose sin efecto el auto de fecha 31-03-2011, por la omisión de la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 18-05-2011, consta a los autos la notificación practicada a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, comenzando a computarse el lapso de suspensión de los (60) días continuos a partir de esa fecha, exclusive.-
En fecha 24-05-2011, consta a los autos la notificación practicada a la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA.-
Mediante diligencia de fecha 29-06-2011, el abogado MARIA DE FIGUEIREDO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, impugna la experticia complementaria del fallo; a tal efecto por auto de fecha 06-07-2011, se ordenó la inclusión del presente expediente a los fines de la designación de (02) expertos.-
Por auto de fecha 08-07-2011, se ordeno librar boleta de notificación a los expertos designados licenciados PEDRO ALVAREZ y EUGENIO GAMBOA, procediéndose a juramentarse en fecha 18-07-2011, el licenciado PEDRO ALVAREZ y en fecha 28-07-2011, el licenciado EUGENIO GAMBOA.-
Con base a lo expuesto anteriormente se evidencia que el apoderado judicial de la demandada impugno la experticia complementaria del fallo extemporáneamente, pero como quiera que se observa que por las diferentes prorrogas otorgadas al experto Edgar Colmenares, a los fines de la consignación de la experticia complementaria del fallo ordenada, se generó una incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes, debiendo este Juzgado luego de consignado el Informe Pericial, ordenar la notificación de las partes en el entendido que una vez que constara a los autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso para interponer los recursos pertinentes contra la Experticia complementaria del fallo, es por lo que este Juzgado haciendo uso de la facultad que le confiere la Ley como Rector del Proceso así como garante de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, REPONE LA CAUSA, al estado de ordenar la notificación de las partes en el entendido que una vez que conste a los autos la ultima de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso para interponer los recursos pertinentes con la Experticia Complementaria del fallo presentada por el experto EDGAR COLMENARES, para lo cual se deja constancia que las actuaciones subsiguientes a la fecha 31 de marzo de 2011, quedan sin efecto, asimismo, se ordenar notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí ordenado.-
De las actas procesales se desprende que en fecha 13 de enero de 2011, folio 334 de la pieza 2, el experto contable designado para realizar la experticia complementaria del fallo, prestó juramento ante el Juez y se comprometió a presentar informe pericial en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, los cuales según el calendario del Circuito Judicial del Trabajo vencían el día 27 de enero de 2011.
En fecha 27 de enero de 2011, último día concedido para consignar la experticia, comparece el experto designado y presenta diligencia, al folio 336 de la pieza 2, por la cual solicita prórroga de 05 días para la culminación de la experticia. Al ser éste, el último día hábil para consignar el informe el a quo debió en ese momento proveer lo solicitado por el experto para que al día hábil siguiente comenzaran a transcurrir la prorroga solicitada de 5 días hábiles, lo cual no realizó sino fue el día hábil siguiente, cuando ya se habían vencido los días para la consignación, cuando el a quo se pronuncia sobre dicha solicitud de prórroga en auto del 28 de enero de 2011 para la consignación del informe en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, es decir, a partir del día 29 de enero de 2011, siendo que el 27 de enero de 2011 ya se había vencido el lapso para la consignación. Ahora bien, los cinco (05) días hábiles siguientes al 28 de enero de 2011 vencerían el día.04 de febrero de 2011.
Seguidamente, en fecha 3 de febrero de 2011, sin esperar el vencimiento del lapso otorgado, comparece el experto contable, y presenta nueva diligencia, mediante el cual solicita segunda prórroga, nuevamente de 05 días para la culminación de la experticia. Esta solicitud fue acordada por el a quo en auto de fecha 04 de febrero de 2011 para ser consignada la experticia en cinco (05) días hábiles siguientes, los cuales vencerían el día 11 de febrero de 2011.
En fecha 9 de febrero de 2011, dos días antes del vencimiento del lapso otorgado, comparece el experto contable, y presenta diligencia, mediante el cual solicita tercera prórroga, esta vez de 10 días para la culminación de la experticia. Esta solicitud fue acordada por el a quo en auto de fecha 14 de febrero de 2011, cuando había vencido el lapso de los (05) días hábiles que previamente se habían otorgado y vencían el día 11 de febrero de 2011, por lo que dicha solicitud debió ser proveída por el juez en esa fecha y no a su vencimiento. Ahora bien, el juez acordó la prorroga para ser consignada la experticia en diez (10) días hábiles “contados a partir de la presente fecha inclusive”, para que sea consignado el informe de experticia, es decir a partir del mismo día 14 de febrero de 2011 que vencerían el día 02 de marzo de 2011.
Por cuarta ocasión, comparece el experto contable y por diligencia de fecha 4 de marzo de 2011, cuando había vencido el lapso otorgado para consignar la experticia, solicita cuarta prórroga, nuevamente de 10 días para la culminación de la experticia.
Esta solicitud fue acordada por el a quo en auto de fecha 09 de marzo de 2011, en el entendido que se trataba un una última prorroga, para ser consignada la experticia en diez (10) días hábiles “contados a partir de la presente fecha exclusive” para que sea consignado el informe de experticia, se lee del referido auto:
“Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 04-03-11, por el ciudadano EDGAR COLMENARES en su carácter de experto contable, en la cual solicita se le conceda una prorroga de diez (10) días hábiles para consignar el Informe de Experticia, este Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia otorga al experto ULTIMA prorroga por el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive para que sea consignado el Informe de experticia dentro del mencionado lapso.”
Finalmente en fecha 15 de marzo de 2011 el experto contable consigna experticia contable, constante de (21) folios útiles, que arroja el monto de Bs. 1.447.870,19.
Luego, el a quo dicta auto el 31 de marzo de 2011, inserto al folio 369 de la pieza 2, por el cual decreta la Ejecución Voluntaria y concede a la parte demandada un lapso de tres (03) días hábiles siguientes, para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia.
Al respecto, de una revisión al sistema juris 2000 y al libro diario del Tribunal extraído del sistema informático, correspondiente al referido día 31 de marzo de 2011, no se observa que dicha actuación procesal se haya dializado a los fines que las partes tuvieran conocimiento de ello a través de la consulta del sistema juris 2000, ni consta como realizada dicha actuación en el diario del Tribunal, con lo cual no puede tener esta alzada como realizada dicha actuación procesal.
Sin embargo, el a quo, en auto de fecha 27 de abril de 2011 mantienen el expediente en estado de ejecución voluntaria y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a fin que de cumplimiento voluntario a la sentencia o informe la forma de dar su cumplimiento y ordena suspender la causa por 60 días continuos que comenzaron a partir de la consignación del alguacil el 18 de mayo de 2011 a vencer el día 17 de julio de 2011.
Se observa que el 29 de junio de 2011 la parte demandada presenta diligencia impugnando la experticia complementaria del fallo y el a quo dicta auto el 06 de julio de 2011 por el cual designa dos expertos contables para el asesoramiento de la decisión sobre la referida impugnación, todo lo cual fue realizado cuando la causa estaba bajo suspensión con ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que dichas actuaciones no pueden tener valor procesal.
Finalmente, la parte actora en fecha 03 de agosto de 2011, folios del 8 al 11 de la pieza 3, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara extemporánea la impugnación realizada por la demandada en fecha 29 de junio de 2011, y se dejara sin efecto el referido auto de fecha 06 de julio de 2011, solicitando que la demandada de cumplimiento al fallo.
Con motivo de lo alertado en la referida diligencia y la revisión exhaustiva de las actas procesales, el a quo dicta el auto apelado por el cual declara la impugnación de la demandada como extemporánea y, observa que por las diferentes prorrogas otorgadas al experto Edgar Colmenares, a los fines de la consignación de la experticia complementaria del fallo ordenada, se generó una incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes, por lo cual debía, luego de consignado el Informe Pericial, haber ordenado la notificación de las partes.
Lo señalado por el a quo a fin de ordenar el proceso, es compartido por esta alzada pues, como se indicó con anterioridad se evidencian vicios que conllevan a la necesaria notificación de las partes pues, al observar la solicitud excesiva de cuatro (4) prórrogas por el experto contable, lo cual debió ser advertido a tiempo por el a quo, además de acordar prorrogas por auto dictado luego del vencimiento de la prorroga anterior, así como otorgar prorroga ante una solicitud formulada por el experto cuando había vencido el lapso otorgado para consignar la experticia. De forma que como indicó el a quo se requería notificación de las partes y asegurar su estadía a derecho para que pudieran ejercer los recursos pertinentes contra la experticia complementaria del fallo, con lo cual considera esta Alzada que el Juez Ejecutor obro ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
Debe advertir esta Alzada, que tal y como ha sido desarrollado por nuestro máximo Tribunal en innumerables sentencias, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, con es cierto que el principio de la dirección del proceso encargado al Juez, como un atributo que significativamente desarrolla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley. En todo momento el juez debe atender a la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, lo cual es deber en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”., lo cual es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, enalteciendo así otro de los principios fundamentales del proceso laboral como es la celeridad procesal, pues si bien nuestra ley confirió al juez amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.
En este sentido, considera esta Alzada que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al concederle al experto tantas prorrogas para cumplir con su deber de consignar el Informe de Experticia, y lo más grave aún que atorgara nuevas prorrogas sin vencerse las anteriormente concedidas, lo cual no resulta de una interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Sin dudas que en la presente causa, con las múltiples prorrogas otorgadas al experto quedó evidenciado un desorden procesal que requería del juez que sustentaba el conocimiento de la causa a los efectos de continuar con el procedimiento de ejecución componer en atención al principio del debido proceso y de tutela judicial efectiva, como en efecto validamente fue realizado por el Juez ejecutor en el tantas veces mencionado auto de fecha 07 de octubre de 2011, lo cual impone a esta Alzada declarar sin lugar la apelación de la parte actora y ratificarlo en toda su extensión. No obstante, por cuanto los tramites a cumplirse indicados por el a quo en el auto apelado del 07 de octubre de 2011 ya fueron realizados, a saber, el 21 de octubre de 2011 se notificó a las empresas demandadas, el 27 de octubre se notificó a la Procuraduría General de la República y, la parte actora presentó diligencia dándose por notificado el 04 de noviembre de 2011, por lo que todas las partes se encuentran debidamente notificadas, comenzando a transcurrir el lapso para interponer los recursos pertinentes contra la Experticia Complementaria del fallo el día 11 de noviembre de 2011, fecha en la cual la demandada por diligencia cursante al folio 28 solicita su revisión, en la presente causa debe darse continuidad a la fase de ejecución de la sentencia, habida cuenta de la impugnación a la experticia del fallo interpuesta por la empresa demandada en fecha 11 de noviembre de 2011, debiendo el a quo proceder a revisar la procedencia o no de la misma y proceder como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA el auto apelado debiendo el Tribunal de la primera instancia dar continuidad al procedimiento de ejecución habida cuenta de la impugnación a la experticia del fallo interpuesta por la empresa demandada en fecha 11 de noviembre de 2011, todo en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S. A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República sólo a los fines de participar la referida decisión sin suspensión de la causa habida cuenta que la misma no afecta los intereses de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
YNL/13022012
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