JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001900
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DAVID FERNANDO ROSAS ACOSTA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.213.249.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.947.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MÉDICOS ASIS-MED, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1986, bajo el N° 16, Tomo 10- A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.3.533.
MOTIVO: PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado JESÚS CARVAJAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2011, en emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID FERNANDO ROSAS ACOSTA contra la empresa SERVICIOS MÉDICOS ASIS-MED, C. A.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 07 de diciembre de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 08 de febrero de 2012, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual la Jueza del Tribunal procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que se promovieron pruebas testimoniales que fueron evacuadas en la audiencia de juicio respecto a las cuales el Juez de la sentencia recurrida no se pronuncia, por lo que aduce incurre el juez en el vicio de silencio de prueba, en razón de lo cual solicitan el análisis de esas testimoniales. Asimismo, aduce que la demandada en la contestación indica que el actor era oficial de seguridad y que eventualmente ejerce funciones de parquero pero en los recibos de pago se evidencia que pagaban Bs. 500,oo por parqueo y con ello indican que la principal función era de vigilante, cuando el artículo 198 Ley Orgánica de Trabajo establece que los exceptuados son los de inspección y vigilancia pero lo que hubo fue simulación pues lo ponen a trabajar de parquero y funciones de protocolo y simuladamente lo ponen como funcionario de seguridad y el actor trabaja doce horas continuas de lunes a viernes.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, el actor aduce en el libelo que era oficial de seguridad, protocolo y parquero; como oficial de seguridad era vigilante y eso se comprueba de la declaración de los testigos. En este sentido agrego, que el actor cumplía guardias lo cual se evidencia del libro de novedades y por eso su labor de 12 horas continuas. Asimismo, arguye que las funciones de protocolo son un apéndice de la función de vigilancia y en el libelo dicen que su función era la de orientación y seguridad de los pacientes y público en general y la función de parqueo era subsidiaria pagándole un salario mayor de Bs. 2000,00 y como estaban en el estacionamiento se pagaba por parquear los carros pero lo cumplían dentro de sus funciones como vigilantes.
Por otra parte, alega el apoderado judicial de la parte accionada que el actor demanda fundamentados en una jornada de 44 horas semanales y 8 diarias pero de acuerdo a la sentencia Nº 1.183, de 03 julio de 2001 de la Sala Constitucional dice que el artículo 90 de la Constitución no contradice el contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite que las personas que cumplen funciones de seguridad o vigilancia pueda trabajar 11 horas diarias y las horas extras trabajadas fueron canceladas; por lo que al ser condiciones exorbitantes tenían la carga de la prueba y al no probarlo se declaró sin lugar la demanda al ser vigilante; solicita se declare sin lugar la apelación.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que la demandada admite que el actor ejercía varias funciones por lo que hay simulación para evadir pagos a los trabajadores pues el objetivo de la compañía es prestar servicios de salud, laboratorio y quirófano no de seguridad y protocolo y el artículo 198 LOT es para inspección y vigilancia siempre que no se tenga trabajo continuo que hacia al parquear y hacer funciones como camillero que se evidencia de los testigos que están silenciados
Por su parte, el abogado representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que había funciones de seguridad por cuanto cumplía guardias y estaba en diversas zonas de la clínica, al tiempo que manifiesta que los testigos que son compañeros de trabajo declararon que eran vigilantes y esa función de camillero que dice que ejercía, no era tal pues solo cuando el actor se encontraba en la zona de emergencia y llegaban los pacientes este les ayudaba momentáneamente a montarlos en la camilla pero no era un trabajo específico que tenía; afirmando que no había simulación para evadir pago.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto se estima conveniente descender al análisis de las actas procesales contenidas en el presente expediente, lo cual hacemos bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de la demanda alega que actualmente presta servicios en la empresa demandada desempeñando el cargo de seguridad, protocolo, parquero y hasta camillero desde el 06 de mayo de 2010, prestando mis conocimientos en la atención, orientación y seguridad a los pacientes y a todo público en general en un horario desde las 07:00 AM hasta las PM de lunes a viernes con el fin de semana libre y trabajo 12 horas diarias y no se me ha pagado lo que realmente me corresponde por horas extraordinarias diurnas.
Que la demandada solo paga 1 hora extraordinaria diaria siendo lo correcto pagar horas extraordinarias diarias ya que el trabajo es continuo sin interrupción.
Que trabajó 12 horas diarias e horario diurno por lo que reclama el pago de 2 horas extraordinarias para 10 horas semanales de conformidad con los artículos 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total a reclamar de 560 horas extraordinarias diurnas, más los intereses de mora e indexación.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación acepta la fecha de ingreso y que el actor tiene como oficio lo relativo a seguridad y protocolo y su función principal es la de orientación y seguridad a los pacientes y a todo público en general, negando que prestara servicios de camillero. Que tales funciones son propias de un vigilante de seguridad y como consecuencia de ello se encuentra dentro de las previsiones del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que es cierto que cancelara un bono único de Bs. 500,00 para parquear el carro de los médicos de la clínica, pero su principal función es la de seguridad y por ello recibe un salario mayor.
Que laboraba 11 horas diarias por ser su labor la de seguridad al estar comprendido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en el horario alegado por el actor desde las 07:00 AM hasta las 7:00 PM de lunes a viernes con el fin de semana libre, sin embargo, la empresa le cancelaba 1 hora extra diaria que el actor recibía conforme, por lo que no corresponden las 2 horas diarias extras reclamadas.
Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda, en razón de lo cual la parte actora interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, denunciado la existencia en la misma del vicio de silencio de pruebas, específicamente, en relación con la valoración de la prueba de testigos, al considerar que se promovieron testimoniales que fueron evacuadas en la audiencia juicio respecto a las cuales el Juez en la sentencia recurrida no se pronuncia, por lo que solicitan el análisis de esas testimoniales son fundamentales para dilucidar los hechos controvertidos incidiendo de manera determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que aducen que de las mismas se evidencia que el actor ejercía además de las funciones de seguridad las de camillero y parqueo de vehículos, con lo cual el patrono simulaba las verdaderas funciones desempeñadas en la denominación de un cargo de seguridad y protocolo, al tiempo que alegan el actor trabaja doce (12) horas continuas de lunes a viernes.
Para decidir, observa esta Alzada que tal como se desprende del libelo de la demanda, el actor alega la existencia de una simulación fundamentado en el hecho que al actor le asignaban funciones de parquero, de protocolo y camillero y, a su vez, lo ponían a trabajar como funcionario de seguridad, por su parte la demandada en su escrito de contestación, acepta el oficio relativo a seguridad, alegando que las funciones de parquero y protocolo son propias de un vigilante de seguridad y niega el cargo invocado por el actor de camillero, en consecuencia, niega la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas. De la forma como ha quedado trabada la litis corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio como camillero para con ello simular las verdaderas condiciones de la relación laboral y, a la parte demandada corresponde demostrar los hechos nuevos alegados respecto a que las funciones de parquero y protocolo son propias de un vigilante de seguridad. Por otra parte, corresponde a la parte demostrar que laboró en condiciones exorbitantes de las legales.
Respecto a la valoración de la prueba de testigos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacifica ha establecido que la valoración de las pruebas en el nuevo proceso laboral, debe realizarla el Juez por las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de concatenarlas entre ellas y hacer uso de todos los medios para inquirir la verdad, de conformidad con el artículo 5° eiusdem, si fuere necesario.
De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ALFONZO CONTRA I.B.M. DE VENEZUELA, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez, (caso: JOSE ANGEL BARTOLI VILORIA/ CORVEL MERCANTIL, C.A.) , se sostuvo que:
Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Zaira Rementería a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada. Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción. Debe considerarse que cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación.
En el caso bajo estudio, tal y como quedó evidenciado precedentemente, el Juez de la recurrida no hace mención ni valora los testigos promovidos por la parte actora, por lo que esta Alzada pasa de seguidas a la revisión de su declaración y respectiva valoración, a fin de determinar si sus deposiciones inciden en el dispositivo del fallo bajo análisis.
En el caso bajo estudio, tal y como quedó evidenciado precedentemente, el Juez de la recurrida no hace mención ni valora los testigos promovidos por la parte actora, no obstante el pronunciamiento que antecede, considera esta Alzada que en atención a la doctrina jurisprudencial sentada en innumerables fallos, por la Sala de Casación Social respecto a la procedencia del vicio de inmotivación de silencio de prueba, según la cual se sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia, razones estas que imponen a esta Alzada descender al análisis de las testimoniales presuntamente silenciadas a fin de determinar si las mismas contribuyen de manera determinante en la demostración de los hechos controvertidos hasta el punto de incidir de manera determinante el dispositivo del presente fallo, caso en el cual se deberá proceder a anular el fallo y emitir una nueva sentencia.
Así pues, advierte esta Alzada que la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos TONY CAMACHO, WILLIAMS RODRÍGUEZ, JHAROLD ARMAO Y ERASMO QUINTERO, y de una revisión al video de audiencia oral de juicio se observa que comparecieron los ciudadanos TONY CAMACHO, WILLIAMS RODRÍGUEZ Y ERASMO QUINTERO, sin embargo, no se desprende de la sentencia apelada mención alguna sobre la declaración de estos testigos.
El testigo TONY CAMACHO expuso que conoce al accionante por ser compañeros de trabajo; que labora en el área de seguridad y protocolo pero eran multifuncionales donde realizaban trabajos de camillero, parquero, que si no estaba la persona de servicios generales y se dañaba al ascensor el tenía que solventar la situación, y en la parte de protocolo debían dirigir a las personas y pacientes y en caso que se retirara había que velar por el paciente; que laboraba 12 horas desde las 7 de la mañana hasta las 7 de la noche de lunes a viernes; que prestaba servicios de seguridad –el testigo- velando la entrada principal pero en la parte de protocolo había que guiar a los pacientes, recibirlos en la emergencia y ahí cambiaba la función a camillero de recibirlo y bajarlo de la ambulancia, ayudar a las otras personas que vienen con él en la ambulancia e introducirlos al área de emergencia; que el actor desempañaba las mismas funciones que desempeñaba yo –el testigo-.
Ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada respondió que tenía el resguardo de las instalaciones lo cual no incluye personas ni pacientes; que todos rotan en cada área; que hay estacionamiento en la parte interna y externa de la clínica para los pacientes y directiva que necesitaban parquear el vehículo; … “que dejó de laborar en la empresa desde hace poco tiempo pues no eran tomadas en cuenta las acciones que nosotros realizábamos y se exigió que si íbamos a ser multifuncionales que sea cancelado a esa opción y no a un solo cargo; que con motivo del reclamo efectuado por mí –el testigo- fue cancelado Bs. 500,oo por parqueo pero fue dado por la empresa para justificar un pago.
De la declaración del presente testigo extrae esta Alzada, que el misma señala que dejó de laborar en la empresa desde hace poco tiempo por cuanto no eran tomadas en cuenta las acciones emprendida por el y el resto de sus compañeros al exigir el pago de salario consono con las multifunciones desempeñadas a favor de la empresa, lo cual coincide con el objeto y causa de las reclamaciones hecha por el actor en la presente demanda, que hace concluir esta Alzada que el testigo manifiesta interés en las resultas del presente juicio lo que obliga a esta Juzgadora a considerar que tal circunstancia impide al testigo objetividad e imparcialidad, razón por la cual conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica no se le confiere valor probatorio, y por tanto esta testimonial no puede ser considerado a los fines de determinar los hechos controvertidos en el juicio. ASI SE ESTABLECE
Respecto al testimonio del ciudadano Williams Rodríguez, observa esta Alzada que el mismo expuso que conoce al accionante por ser compañeros de trabajo y actualmente –el testigo- labora en la demandada; que el actor era de seguridad y protocolo como vigilante; que estamos como seguridad y manejamos automóviles de los doctores que van llegando, presidentes y accionistas, servimos de camilleros, ayudamos a colocar botellones de agua y trabaja de lunes a viernes; que esas funciones también las ejercía el accionante.
Ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada respondió que hacíamos guardias de 7 de la mañana a 7 de la noche de lunes a viernes; que la función principal era el resguardo de los bines de la empresa pero siempre nos utilizaban para otras cosas de camillero, manejar carro, salirnos de nuestra función y hacer otra; nos asignaban en cuatro puntos, tercer piso, puerta principal, emergencia, puerta posterior y en el estacionamiento; en el estacionamiento y en la puerta principal ejercían la función de parquero; que realiza un 50% de protocolo y un 50% de seguridad; que en su actividad de protocolo al llegar los visitantes le damos indicaciones para donde deben ir para que lleguen allá.
De la declaración del presente testigo observa esta Alzada, que sus dichos no resultan contradictorios por lo que le merecen credibilidad, razón por la cual son apreciados conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con pleno valor probatorio en cuanto a las condiciones bajo las cuales se desempeñaba el actor respecto a que trabajaba por guardias de 7 de la mañana a 7 de la noche de lunes a viernes; y que la función principal era el resguardo de los bines de la empresa, lo cual coincide con los alegatos de la parte accionada cuando manifiesta que el actor estaba sometido a un régimen y una jornada especial de trabajo propia de vigilancia y resguardo, al manifestar que la función la desarrollaba en un 50% de seguridad, pudiéndose encuadrar las otras ocasionales labores desempeñadas en funciones de protocolo, pero en modo alguno puede inferir esta Alzada del presente testimonio que el actor desplegara de manera habitual funciones de camillero, consecuencia de lo cual estima esta Alzada que dicho medio probatorio no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos y por tanto no incide de manera determinante en el dispositivo del fallo, que permita considerar que el juez silencio efectivamente dicha prueba. ASI SE DECIDE.
El testigo ERASMO QUINTERO expuso que conoce al accionante por ser compañeros de trabajo y actualmente laboro ahí –el testigo-; que el actor labora de lunes a viernes 12 horas diarias; yo – el testigo trabajo en horario nocturno, tengo 5 años en la empresa y la mitad trabajando turnos diurnos y desempeñan varias labores; cuando llega el paciente los atendemos y somos camilleros, recepcionistas y parqueros; antes cuando empecé no habían camilleros y ahora hay ocho y cuando no habían nosotros ejercíamos esas funciones; yo –el testigo- como trabajo en turno nocturno sigo ejerciendo esa labor de camillero.
Ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada respondió que desde que llegué –el testigo- es de seguridad y protocolo para recibir a las personas, y guiarlas; que entregaba las guardias en la mañana al accionante; hacen resguardo de las instalaciones o otras funciones; que resguardaban los equipos, personal humano y los pacientes.
De la declaración del presente testigo extrae esta Alzada, que el mismo prestó servicios para la demandada como empleado de seguridad y protocolo para recibir a las personas, y guiarlas; que entregaba las guardias en la mañana al accionante; que hacen resguardo de las instalaciones o otras funciones; que resguardaban los equipos, personal humano y los pacientes, y que su labor la desempeñaba en horario nocturno, por lo que quedar establecido en autos que el actor se desempeñaba sus labores en horario diurno, los dichos del testigos se tornan referenciales, pues el mismo no se encuentra en la empresa durante la prestación de los servicios del actor, hecho esta impide a esta Alzada dar fe y credibilidad a sus dichos, en razón de lo cual conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ser considerado a los fines de determinar la las condiciones bajo las cuales desempeñaba el accionante su labor, ni ningún otro hecho. ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, extremando su facultad revisora considera necesario esta Alzada entrar a verificar de ese material probatorio producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, teniendo en cuenta las reglas de valoración contenidas en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, que permitan determinar la procedencia del concepto reclamado, observando que parte actora promovió documentales, exhibición, informes, la cual desistida en la audiencia de juicio, y testimoniales, en cuanto a la parte demandada no promovió pruebas. Asimismo, se desprende de los autos que el Tribunal de la Primera Instancia, por auto de fecha 11 de octubre de 2011 procedió a admitir las pruebas promovidas.
A los folios del 26 al 31 cursa comunicación de fecha 22 de marzo de 2011 suscrita por el accionante y dirigido al Inspector del Trabajo solicitando permiso de estudio, planilla de inscripción, horario de clases, constancia de estudios, comunicados de fecha 14 de febrero y 21 de marzo de 2011 dirigido al coordinador de seguridad solicitando permiso de estudio, las cuales no aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso, como indicó el a quo. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 32 al 70 cursa copias simples del libro de novedades de seguridad, desde el 03 de marzo de 2011 al 3 de abril de 2011, reconocidas por la parte demandada por lo que les concede valor probatorio, Asimismo se observa la solicitud de exhibición a la parte demandada quien en la audiencia de juicio consignó original del libro de novedades de seguridad, a los folios del 111 al 259, que corresponde desde el 04 de abril al 02 de noviembre de 2011, por lo que se le concede valor probatorio a tenor de la norma prevista en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicho elemento probatorio las novedades acontecidas durante las 24 horas de guardia ejecutado por los oficiales y en especial, por el actor quien era identificado en el libro como vigilante y oficial de seguridad. ASI SE ESTABLECE.
A los 71 al 95 cursan copias simples de recibos de pago, reconocidos por la parte demandada por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el actor estaba adscrito al Departamento de Seguridad y Protocolo, y le eran realizados pagos quincenales de salario, bono único por parqueo y horas extraordinarias. ASI SE ESTABLECE.
Terminado el análisis valorativo de las declaraciones de testigos evacuadas en el presente juicio, advierte esta Alzada que contrario a expresado por la parte actora recurrente, dichas testimoniales no contribuyen a determinar los hechos alegados como fundamento de su demanda, en cuanto a lo relativo a las funciones distintas a las del cargo de seguridad y protocolo que ostentaba, lo cual fue objeto de apelación por la parte accionante, y correspondía a esta, como lo señaló el a quo, demostrar en juicio.
Así las cosas, es preciso señalar que en relación con la valoración de las pruebas, la doctrina y la jurisprudencia nacional han considerado como reglas de valoración a todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al juzgador de cómo debe proceder para apreciarlas. Entre tales reglas de valoración no tarifadas se incluyen la sana crítica que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia de las pruebas, “…en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre sí de diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69…” (Vid. Sent. Nº 665 del 17/06/2004. Sala de Casación Social).
No obstante, el modo utilizado por los jueces para la apreciación de una prueba o la conclusión a la que arriba partiendo del respectivo análisis, luego de que se efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de la máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica, en modo alguno viola normativa legal alguna, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba y gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben apegarse en sus decisiones a la Constitución y al ordenamiento jurídico en general. De allí que considera este Tribunal Superior después de haber valorado en su integridad las pruebas aportadas a los autos, que no resulta procedente, de la forma como fue planteado, el vicio de silencio de pruebas, pues el Juez de Primera Instancia si bien no valoró todas y cada una de las pruebas admitidas en el proceso, tal y como quedó establecido anteriormente, las pruebas de testigos así denunciados por el recurrente no contribuyen a dilucidar el controvertido, y por ende este medio probatorio no incide de manera determinante en el juicio hasta el punto de modificarlo. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, se advierte que en el presente caso es admitida la prestación de servicio alegada por el accionante de seguridad lo cual es ratificado con las pruebas de autos donde cursa libro de guardias de las novedades de seguridad llevados por los oficiales donde el actor es identificado como vigilante y oficial de seguridad y el cual estaba adscrito al Departamento de Seguridad y Protocolo.
En cuanto a las funciones de parquero y protocolo se evidencia que al actor efectivamente le cancelaban bono único por parqueo de autos, cuando se encontraba en el estacionamiento, y la demandada acepta que realizaba labor de protocolo, actividades que por máximas de experiencia se observa que realizan los oficiales de seguridad, por lo que estas actividades, como lo indica la demandada son propias de un vigilante de seguridad y no actividades adicionales a su cargo.
Sobre las funciones de servicio como camillero, adicionales a su cargo de seguridad alegadas por el accionante, la parte demandada acepta que eventualmente realizaba esa labor pero en virtud de su cargo de vigilante, caso en el cual le correspondía apostarse en la entrada del Centro Hospitalario. Al respecto, es de observar que por máximas de experiencia, el vigilante o personal de seguridad es en toda institución la primera persona a quien se puede dirigir el público que visita la misma, en este caso de un servicio médico, es posible que el referido personal pueda prestar esa labor pero como un gesto de cordialidad y buen trato al publico, que esta obligado por estar inmersa en las funciones de seguridad y protocolo, como lo dijo el apoderado de la parte en el libelo, como orientador inclusive, sin que se evidencie de los autos que en la contratación del accionante, estuviera previsto el uso de uniforme de camillero o salario adicional por ese servicio, de forma que no se evidencia la simulación alegada por el accionante. ASI SE DECIDE.
De forma que en el presente caso se evidencia la labor de seguridad como vigilante del accionante para la demandada y el legislador prevé limitaciones en cuanto a las jornadas de trabajo en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, esa limitación no tiene aplicación cuando las labores desempeñadas son de vigilancia, al respecto el artículo 198 ejusdem, establece:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) (...)
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
(...)
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”
Así pues, advierte esta Alzada que la demandada acepta que el accionante realizara la labor desde las 07:00 AM hasta las 7:00 PM de lunes a viernes con el fin de semana libre, laborando 11 horas diarias por ser su labor la de seguridad al estar comprendido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo e indica que las horas extraordinarias adicionales de1 hora extra diaria, cuando eran trabajadas eran canceladas al actor
En tal sentido, al ser el trabajador vigilante le es aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su jornada es de 11 horas y al laborar a partir de la doceava hora sería hora extraordinaria que correspondería al actor demostrar que las laboró al ser condiciones exorbitantes de las legales.
Se evidencia de los recibos de pago el pago por la demandada de doceava hora por cada día que laboró esa hora extraordinaria, y le eran descontados al actor en aquellos días en los cuales incumplía con su obligación de asistencia a su sitio de trabajo, por lo que se concluye que, la demandada logró demostrar el pago de las horas extraordinarias en exceso laboradas, por lo que correspondería a la parte actora demostrar que laboró las 2 horas extraordinarias diurnas de lunes a viernes.
Al respecto, la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la cual se destaca el fallo de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la carga probatoria cuando se trata de conceptos extraordinarios, sentó:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).
En el presente caso, tal y como quedó demostrado del análisis de las actas procesales, la demandada rechazó el reclamo de horas extraordinarias pretendidas por el actor en su libelo de demanda, con lo cual la carga de la prueba quedó por cuenta del accionante, pues se trataba del pago de acreencias especiales que a todo evento excedían de la prestación normal de sus servicios durante una jornada también normal de servicios, por lo que al no lograr demostrar la parte actora haber trabajado cada hora laborada en exceso de la jornada ordinaria, es forzoso para esta Alzada declarar improcedentes la denuncia expuesta por el actor, improcedente el concepto de horas extraordinarias reclamado objeto de la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID FERNANDO ROSAS ACOSTA contra la empresa SERVICIOS MÉDICOS ASIS-MED, C. A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
YNL/15022012
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