JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Febrero de 2012
Años: 201° y 153°


Cuaderno de Medidas: AC21-X-2012-000002
ASUNTO: AP21-N-2011-000251

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: CENTRO MEDICO LOIRA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A.
APODERADOS JUDICIALES: UBENCIO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.921 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Médica Especialista de Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C. A. en la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesta contra la certificación N° 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Médica Especialista de Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por la cual consideró como enfermedad agravada y contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente a la ciudadana Marisela del Carmen Primera Córdova, titular de la cédula de identidad Nro. 12.067.479.

Por auto de fecha 23 de los corrientes, se apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó los cinco 5) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud, debe previamente esta Alzada indicar que esta alzada por auto de fecha 28 de octubre de 2011 declaró su competencia para conocer del recuso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos interpuesta por la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C. A. contra la certificación N° 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Médica Especialista de Salud Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia(Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, la referida sentencia de Sala Plena se pronunció sobre la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, fundamentado en las decisiones de la Sala Constitucional indicadas supra, procedió a otorgar dicha competencia a los órganos que integran la jurisdicción laboral, con lo cual se aparta del criterio que se venía aplicando establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, por el cual se atribuyó dicha competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Se lee de la referida decisión de la Sala Plena:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la Sala Plena atribuye la competencia a la Jurisdicción Laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le atribuye esta competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, razón por la cual este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, declara LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C. A. en la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesta contra la certificación N° 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL). ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS

La representación judicial de la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C. A., en su escrito de demanda, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, sobre la base de los siguientes argumentos:

“Con fundamento en lo establecido en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos al ciudadano Juez Contencioso Administrativo se sirva acordar la suspensión de los efectos de la Certificación signada con el Nro. 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2011 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAt) Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de Enfermedad Agravadas Contraídas por las Condiciones de Trabajo de la ciudadana PRIMERA CORDOVA MARISELA DEL CARMEN, … la cual fue notificada a mi mandante en fecha 14 de marzo de 2011, mediante oficio N° 437-2010 de fecha 14 de diciembre de 2010 que cursa en el expediente DIC-19-IE10-0451 de la nomenclatura llevada por esa Dirección, una vez que se constaten los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar solicitada, conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia administrativa:
(…)
1.- En cuanto al “fumus boni iuris” o legitimación, debemos destacar que por cuanto el dispositivo de la Certificación signada con el Nro. 269/2010 (…), con motivo de la investigación de Enfermedad Agravadas Contraídas por las Condiciones de Trabajo de la ciudadana PRIMERA CORDOVA MARISELA DEL CARMEN, (…), obra en todo su contenido por la presunta responsabilidad objetiva en el perjuicio de la ciudadana Marisela Primera en materia de salud y seguridad laboral por parte de nuestro mandante, CENTRO MÉDICO LOIRA, C. A. (…)
2.- Respecto al “Periculum in mora”, debemos señalar que nuestra solicitud cautelar se fundamenta en este aspecto, en los siguientes hechos: En primer lugar, debemos agregar que la medida de suspensión solicitada no afecta intereses sociales… sino de carácter particular…. En segundo término,… la propia Ley especial faculta a los trabajadores a demandar a sus patronos por responsabilidad objetiva y daño moral conforme la pacífica jurisprudencia de la Sala Social, en caso de determinarse que el origen de la enfermedad profesional deviene de las condiciones de trabajo en las cuales prestaba el servicio para éste, que las indemnizaciones previstas en dicha Ley como las que pueda estimar la trabajadora Marisela Primera, hacen presumir a mi mandante que de la precitada trabajadora pretenda incoar una demanda por daños materiales y morales derivados de la certificación emanada del INPSASEL por enfermedad ocupacional en contra de Centro Médico Loira, C. A. a fin de satisfacer sus derechos personales y patrimoniales, estos últimos ciertamente constituyen en punto de fondo de la pretensión cautelar, pues, tal como consta en los autos del expediente administrativo que se reproduce, ya la trabajadora cuenta con un informe pericial expedido en fecha 09 de mayo de 2011, por el DIRESAT CAPITAL Y VARGAS que determina una indemnización por enfermedad ocupacional agravada contraída con ocasión del trabajo por un monto Noventa y ocho mil novecientos noventa y cuatro con cuarenta bolívares fuertes (Bsf. 98.994,40) suma esta que posiblemente sea la cantidad a exigir la trabajadora a través de su demanda autónoma ante esta misma jurisdicción por daño material a la cual se adicionarían los montos estimados por daño moral y la cual eventualmente sería condenada u obligada a transigir mi representada, sin posibilidad alguna que dicha suma sea la justa ni tampoco que pueda ser reintegrada a mi mandante por la trabajadora reclamante. (…) A tal efecto, se tiene que con respecto al órgano que dictó el acto administrativo de efectos particulares recurrido en sede judicial, nuestra representada se compromete a caucionar conforme lo previsto en la ley adjetiva por lo que acordarse la cautelar de suspensión de efectos ‘diferirá’ el pago de la multa correspondiente, de modo que la ‘ejecución del fallo’ y los ‘eventuales perjuicios’ que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso en sentencia de mérito al prever el pago de las indemnizaciones mínimas fijadas en el informe pericial a favor de la ciudadana Marisela Primera. Con respecto del patrono, solicitante la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la providencia administrativa y pagar a título de indemnizaciones por responsabilidad objetiva a que hubiere lugar; en cambio de resultar victorioso en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que Centro Médico Loira, C. A., se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y la beneficiaria de la certificación mantendría a posteriori, es decir, una vez firme el fallo, inalterable su derecho de acción judicial a una indemnización por enfermedad ocupacional.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, debemos concluir que existe un buen derecho para recurrir a la suspensión de los efectos de la Certificación (…) por ser un acto revestido de legalidad y ejecutoriedad –pese a los vicios fundadamente denunciados- por cuanto la misma, acto que lesiona el patrimonio de nuestra mandante y el derecho a la defensa y debido proceso, así como el grave temor fundado y evidente que inexorablemente la ciudadana Marisela del Carmen Primera Córdova interponga una demanda por enfermedad ocupacional en contra de nuestro mandante, con el objeto de exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva y daño moral proveniente de la enfermedad ocupacional que alegare a su favor en virtud de la certificación que aquí se impugna expresamente”






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

La representación judicial de la empresa Centro Medico Loira, C. A., solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la referida norma establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Recientemente, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:

“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario y, por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, la medidas preventiva se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y al respecto, la Sala político Administrativa en sentencia N° 555 del 7 de mayo de 2008, ya había sentado criterio, exponiendo lo siguiente:
“Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.”

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, ratifica el criterio expuesto:
“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).”

En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que se evidencia que la certificación impugnada dictada con motivo de la investigación de Enfermedad Agravadas Contraídas por las Condiciones de Trabajo de la ciudadana PRIMERA CÓRDOVA MARISELA DEL CARMEN, obra en todo su contenido por la presunta responsabilidad objetiva en el perjuicio de la referida ciudadana en materia de salud y seguridad laboral por parte de la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C. A.

Así pues, a los efectos de acreditar los referidos alegatos la parte recurrente consignó copia de la Providencia Administrativa N° 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, cursante a los folios del 41 al 43 del cuaderno de medidas, de la cual se demuestran los términos y condiciones según los cuales el Órgano Administrativo del Trabajo consideró como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que condiciona una discapacidad total y permanente, de la ciudadana MARISELA PRIMERA.

Debe señalar este Tribunal Superior que al examinar el primero de los requisitos para acordar medida cautelar, de la apariencia del buen derecho invocado, debe evidenciarse la presunción que la pretensión procesal principal, de anular el acto administrativo le resultará favorable y, la parte accionante al señalar que del acto administrativo obra la presunta responsabilidad objetiva de la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., estaría alegando a priori su responsabilidad y que este Juzgado la presuma, lo cual requeriría el estudio del contenido del acto administrativo, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.
Asimismo, cabe señalar que con la medida cautelar solicitada a decir por la representación judicial de la recurrente, se buscar evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, lo cual no puede determinar este Tribunal con el sólo alegato del accionante de la posibilidad de que sea incoada una demanda en su contra por daños materiales y morales que a su decir, derivara de la certificación impugnada, sin que ello se constituya en un hecho real y comprobable a los autos, pues a juicio de esta Alzada la causa que pudiera dar lugar a una hipotética reclamación por indemnizaciones derivadas de infortunios laborales conforme a las normas de nuestro ordenamiento jurídico, en todo caso devienen no de dicha certificación sino como consecuencia directa de la relación laboral que pueda subsistir entre el trabajador siniestrado y el patrono reclamado, lo cual, circunscribe la litis y su resolución a la comprobación de una serie de extremos legales íntimamente relacionados con el vinculo laboral, y la existencia de una relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la incapacidad, toda vez que como antes se dijo, constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad o accidente profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva- que el estado patológico padecido por el trabajador lo cual puede ser demostrado en autos no tan solo con la certificación impugnada, sino a través de cualquier medio probatorio permitido por la Ley, haya sido con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que tal y como ha sido planteada la presente de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso el buen derecho alegado por la empresa Centro Medico Loira, C. A., es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le esta dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido.

En consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/27022012