JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Febrero de 2012
Años: 201° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2011-001601
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELIANA ERISTEA RODRÍGUEZ, NAYRA FERNÁNDEZ, ADEL CALZADILLA SIFONTES y LUIS IVÁN LEÓN, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V.-4.005.187, V.-9.723.499, V.-8.866.940 y V.-7.267.310, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: REINALDO FUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.021.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
APODERADOS JUDICIALES: MÓNICA BURBANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.64.948.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION COLECTIVA
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados REINALDO FUENTES y MONICA BURBANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011 por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELIANA ERISTEA RODRÍGUEZ, NAYRA FERNÁNDEZ, ADEL CALZADILLA SIFONTES y LUIS IVÁN LEÓN contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 07 de diciembre de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 09 de febrero de 2012, para las 10:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 16 de febrero de 2012, a las 03:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora expuso como fundamentos de su apelación que, se debe concretar la fecha de culminación de la relación de trabajo ya que si bien se acordó beneficios que se estaban reclamando en la sentencia, no quedó establecido en esta la fecha de culminación de la relación de trabajo, y según sus dichos, ello es importante para el perito pueda hacer los cálculos.
Asimismo, aduce que se apela en cuanto a la fecha que se establece de notificación de la demandada, ya que eso afecta los montos de indexación pues la fecha que se notificó al patrono de la exigencia del pago de la cláusula 59 se hizo por vía administrativa, y se consignaron constancias de las reclamaciones por vía administrativas por lo que no se debe calcular desde la fecha de esta demanda sino cuándo se intimó al Órgano demandado por vía administrativa. De igual forma reitera que, la demanda 2609 fue notificada por primera vez a la demandada el 12 de julio de 2006 y se notifica que la accionante estaba exigiendo diferencia del bono y retroactivo, por lo que arguye que debe ser desde que el trabajador insta el pago de la deuda y en este sentido manifiesta que si considera que es la fecha de la notificación judicial sería el 12 de julio de 2006 o si considera que fue la notificación por vía administrativa fue en diciembre de 2005 donde se solicitó por vía administrativa el pago de esas acreencias.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso como argumentos de apelación que, rechaza la sentencia en relación a la competencia pues en el fallo se hace un análisis para diferenciar los contratados de los funcionarios públicos, pero los alegatos de la demandada se basaron en que los asistentes parlamentarios no son contratados sino empleados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que concluyeron en la contestación que la jurisdicción apropiada era la contencioso administrativa, y la sentencia llega a la conclusión que los asistentes parlamentarios son contratados y no se tomaron en cuenta los argumentos de la demandada toda vez que la conclusión a la que se llega de que son contratados es a través del estatuto de la función pública, y señalamos que de acuerdo a los artículos 2 y 4 del estatuto funcionarial de la Asamblea Nacional que explica porqué los asistentes parlamentarios son de libre nombramiento y remoción, por lo que solicitamos la revisión de eso y solicitan la declinatoria de competencia.
Por otra parte, aducen que se dice en la sentencia que los accionantes son contratados y le aplican la convención colectiva cuando en el artículo 2 es específica y dice quienes son los beneficiarios y dice que son los funcionarios de la Asamblea Nacional; por lo que arguye que es incoherente la sentencia apelada porque en un principio hace una diferenciación de lo que son los funcionarios y los contratados para llegar a la conclusión de que son contratados y luego aplica la convención colectiva que es para funcionarios y aplica los beneficios convencionales; al tiempo que expone que fueron dado beneficios parecidos en aquel momento a los asistentes parlamentarios pero que no fueron todos los beneficios.
Asimismo, arguye que en la sentencia se dice que la demandada había hecho pago de adelanto de bono único pero eso no se dijo de todas maneras si bien tienen un recibo de pago, el bono único se paga a los funcionarios por la no discusión de la convención colectiva, y si bien es una bonificación de Bs. 8.000,00 hay recibos de pago de los asistentes parlamentarios de Bs. 4.000,00 pero eso no significa que haya reconocido que dicho es parte de la bonificación ni el recibo lo dice; que los cargos de Asistentes Parlamentarios, son cargos novedosos que se crearon posteriormente que los beneficios se iban dando progresivamente de acuerdo con lo hiciera la máxima autoridad de la demandada pero no resultan de la aplicación de la convención colectiva, por lo que solicita en primer lugar se decline la competencia al ser de orden público y si resulta que son contratados se debe revisar porque se le aplica la convención colectiva y se declare sin lugar esa solicitud.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que existen sentencias que establece la competencia de este Circuito para conocer casos de los asistentes parlamentarios, hay cláusulas de la convención colectiva que eran aplicadas a esos trabajadores; la diferencia entre un contratado, o que esté por nombramiento o ejerciendo cargo de carrera es en cuanto al beneficio de la estabilidad pero en cuanto a los beneficios no hay diferencias pues a igual trabajo igual remuneración y a ellos desde el 2002 se les venia aplicando la convención colectiva.
Por su parte, el abogado representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso, que no se debe aplicar indexación desde la primera demanda, toda vez que si bien sirvió para interrumpir la prescripción esa demanda no fue admitida al mezclarse personas determinadas como funcionarios, juicio este que terminó con sentencia de inadmisibilidad. Así pues, alega que al iniciarse un nuevo juicio, es a partir de la notificación en este juicio que se cobra la indexación y no de una reclamación administrativa por lo que ello es temerario.
Finalmente, que los demandantes no se rigen por el estatuto funcionarial de la Asamblea Nacional sino por su contrato, por lo que mal puede pretender el demandante aplicarle esos beneficios de la convención, si bien es cierto se dieron beneficios adicionales no fue para aplicar la mitad de la convención colectiva pues de acuerdo a la tesis que se aplica toda la convención colectiva en su integridad o la Ley Orgánica del Trabajo pero no ambas; al tiempo que manifiesta que en el año 2002 no había convención colectiva, pues la misma comienza a tener vigencia a partir del año 2005.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que se debe concretar la fecha de culminación de la relación de trabajo ya que si bien se acordó beneficios que se estaban reclamando en la sentencia no queda establecido en la misma la fecha de culminación de la relación de trabajo y ello es importante para cuando el perito que vaya a hacer los cálculos de intereses de mora. 2) Por considerar que la fecha que se establece de notificación de la demandada, a los efectos del establecimientos de los montos de indexación, debe ser la fecha en que se notificó al patrono de la exigencia del pago de la cláusula 59 por vía administrativa, esto es, diciembre de 2005 donde se solicitó por vía administrativa el pago de esas acreencias.
Por su parte, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que los tribunales laborales no son competentes para conocer de la presente causa pues los asistentes parlamentarios no son contratados sino empleados de confianza y por ende de libre nombramiento, por lo que la jurisdicción apropiada es la contencioso administrativa, en consecuencia, solicitan la declinatoria de competencia. 2) Por considerar que en la sentencia se dice que los accionantes son contratados y le aplican la convención colectiva cuando en el artículo 2 se específica y dice quienes son los beneficiarios y dice que son los funcionarios de la Asamblea Nacional, indicando que si en algún momento le fueron otorgado algunos beneficios parecidos no fueron dados a los asistentes parlamentarios todos los beneficios. Asimismo, arguye que si la demandada había hecho a los Asistentes Parlamentarios un pago único de Bs. 4.000,00, este monto no puede ser considerado como adelanto del bono único que se paga a los funcionarios por la no discusión de la convención colectiva que es de Bs. 8.000,00, porque si hay recibos de pago de ese monto en modo alguno se dijo en dicho recibo fuera parte de la bonificación ni el recibo tampoco lo dice.
Siguiendo un orden estrictamente metodológico, esta Alzada estima conveniente alterar el orden de conocimiento de las denuncias y alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes recurrentes en la audiencia oral y pública de apelación, y en tal sentido, procede a pronunciarse sobre los argumentos de apelación del ente demandado, referidos a dos (2) puntos fundamentales: la falta de competencia de esta jurisdicción laboral para conocer de la presente causa y la determinación de si es aplicable o no a los Asistentes Parlamentarios la contratación colectiva de los Trabajadores de la Asamblea Nacional.
Respecto al primer punto, observa esta Alzada que la parte demandada apela de la decisión de la primera instancia en relación a la competencia de estos Tribunales para conocer la presente demanda interpuesta por asistentes parlamentarios bajo el fundamento que los accionantes son empleados de confianza y por ende de libre nombramiento y no contratados como indicó el a quo, por lo que, solicitó en primer lugar, la declinatoria de competencia.
Para decidir, este Tribunal Superior estima conveniente incorporar al presente fallo párrafos de la sentencia recurrida que contienen los argumentos utilizados por el A quo para determinar la competencia de los tribunales laborales para conocer la presente causa, los cuales rezan:
(omissis)
Ahora bien, vistas las trascripciones de las normas que anteceden, observa este tribunal que prevé el mencionado estatuto, una diferencia notable en cuanto a los empleados de tipo funcionarial y contratados que desempeñen funciones o presten sus servicios para algún ente de la administración pública, a saber, que serán reconocidos con el carácter de funcionarios, aquellos que hayan sido designados mediante concurso público, y el servicio sea brindado de manera permanente, en cambio se consideran contratados, los que suscriban contratos por un tiempo y labor determinada, bajo unas condiciones y términos que serán especificados en el cuerpo del convenio o en la legislación que a voluntad de las partes decidan que rija la relación jurídica laboral, quedando en consecuencia estos empleados expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Estatuto Funcionarial del Asamblea Nacional, exceptuados completamente de la aplicación de dicha norma funcionarial.
Así las cosas, y del análisis de las probanzas traídas por las partes al expediente, se evidencia de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, la existencia de Contratos de Trabajo entre la Asamblea Nacional y los ciudadanos ELINA ARISTEA RODRIGUEZ DE B, NAYRA FERNANDEZ, ADEL CALZADILLA SIFIONTES Y LUIS IVAN LEON; a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que de ellos se desprenden en su cláusula DECIMA, del propio contrato, establece lo siguiente: “Queda convenido que este contrato es intuito personae entre el diputado o diputada y EL CONTRATADO y en consecuencia el mismo podrá rescindirse en cualquier momento por voluntad unilateral de una de las partes. En todo caso, el presente contrato quedara rescindido de pleno derecho en los siguientes supuestos.1.- cuando el diputado o diputada pierda su investidura parlamentaria.2 cuando el diputado o diputada sea objeto de revocatoria del mandato parlamentario en los términos contemplados en la constitución y la ley. 3.- cuando el diputado o diputada sufra la pérdida de la inmunidad parlamentaria por haber acordado la Asamblea Nacional su allanamiento. 4.- En caso de que el Diputado o diputada renuncie al mandato parlamentario.5.- En caso de muerte del diputado o diputada” (Negritas y Subrayados Nuestros);
Por otro lado se evidencia de la propia contestación de la demanda consignada por la representación judicial de la parte demandada, a los folios 284 al 308, en la cual expresa textualmente, lo siguiente:
“Una de las características del contrato de prestación de servicios, llámese de contrato de trabajo, o como en el caso que nos ocupa, contrato de servicios profesionales, es que se trata de un contrato de tracto sucesivo, lo que implica que las obligaciones de las partes se cumplen sucesivamente a lo largo de la duración del contrato, por lo tanto si bien es cierto que por un error de la administración el vinculo jurídicos de los Asistentes parlamentarios de la Asamblea Nacional, nació con la firma de un contrato, esto por sí solo no hace que este tipo de funcionaria de forma instantánea detenten con ese solo hecho la categoría de contratados, esto es además, de ser una visión simplista pretendería dejar de lado el hecho mismo constitutivo de la relación que es precisamente la prestación del servicio, la cual solo es posible con el transcurso del tiempo.”
En tanto, del texto citado se puede extraer con claridad, la aceptación por parte de la demandada, sobre la existencia de una relación de índole laboral entre los accionantes y la Asamblea Nacional, cuyo origen fue materializado por la vía contractual, no pudiendo alegar en su favor el error de la administración, toda vez que para suscribir dicha convención, concurrió el mutuo acuerdo de voluntades, que convalidaron el acto, sin que el mismo fuese atacado en su validez; de lo que resulta evidente para este Tribunal, que los referidos ciudadanos celebraron contratos laborales a tiempo determinado para desempeñarse dentro de la Asamblea Nacional como Asistentes Parlamentarios, bajo el amparo y regulación de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que ha quedado establecido en el artículo 4° del Estatuto Funcionarial del Asamblea Nacional, que quedan excluidos de la aplicación de la normativa que regula la relación estatutaria entre los funcionarios de la Asamblea Nacional y esta, el personal contratado, debe concluir quien suscribe que los ciudadanos ELINA ARISTEA RODRIGUEZ DE B, NAYRA FERNANDEZ, ADEL CALZADILLA SIFIONTES Y LUIS IVAN LEON, no son empleados de tipo funcionarial, sino empleados contratados regidos bajo la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que deviene forzoso para quien decide, declarar improcedente el alegato formulado por la representación de la parte demandada, en cuanto a que tales ciudadanos corresponden a funcionarios legislativos. Así se decide.-
De los argumentos de fundamentación previamente transcritos, se evidencia con claridad meridiana que el Tribunal a quo dejó establecida la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la presente causa, al concluir que los trabajadores accionante no sostenían la condición de funcionarios públicos legislativos, sino que los mismos ingresaron a la administración pública para desempeñar funciones de Asistentes Parlamentarios a través de la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, aunado al hecho que el propio artículo 4° del Estatuto Funcionarial del Asamblea Nacional, los excluyen de la aplicación de la normativa que regula la relación estatutaria entre los funcionarios de la Asamblea Nacional y esta, empleados contratados regidos bajo la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual la llevó a concluir que la presente causa no puede ser tramitada por ante el contencioso funcionarial.
Ahora bien, quiere dejar sentado esta Alzada que es facultad del Juez en todo estado y grado de la causa revisar la competencia, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestida esta institución, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En este sentido, estableció la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (subrayado añadido).
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, esta Alzada observa que el presente proceso versa sobre el cobro de diferencia de conceptos salariales convencionales de varios trabajadores al servicio del Poder Legislativo Nacional por órgano de la Asamblea Nacional, por lo cual se estima conveniente reproducir el contenido del Parágrafo Único del artículo 1 y 19 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los cuales a la letra se lee:
Artículo 1.
(…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;” (Negritas y Subrayados Nuestros).
Así mismo, el artículo 19 del mismo estatuto prevé:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son
nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En el caso bajo examen, se evidencia de autos que los demandantes se desempeñaban como Asistentes Parlamentarios, quienes ingresaron a la administración pública mediante la suscripción de un contrato de trabajo por un tiempo y labor determinada, pues los mismos se mantendrían vigentes mientras que el mismo fuera rescindido en cualquier momento por voluntad unilateral de una de las partes, o de pleno en supuestos como que el diputado o diputada pierda su investidura parlamentaria, cuando el diputado o diputada sea objeto de revocatoria del mandato parlamentario en los términos contemplados en la constitución y la ley, cuando el diputado o diputada sufra la pérdida de la inmunidad parlamentaria por haber acordado la Asamblea Nacional su allanamiento, En caso de que el Diputado o diputada renuncie al mandato parlamentario, o en caso de muerte del diputado o diputada”, es decir, que dicho contrato al inicio de su suscripción por el actor estaba ceñido a una serie de condiciones y términos previamente especificados en el cuerpo del convenio o en la legislación que a voluntad de las partes decidirán regir la relación jurídica laboral, quedando en consecuencia estos empleados, expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Estatuto Funcionarial del Asamblea Nacional, exceptuados completamente de la aplicación de dicha norma funcionarial, tal y como lo dejó sentado la jueza de la primera instancia, lo cual comparte plenamente esta Alzada, pues así fue afirmado además por la parte demandada en su escrito de contestación, al considerar que los accionantes se encontraban vinculados a la accionada bajo un contrato de servicios profesionales, el cual se trata de un contrato de tracto sucesivo, lo que implica que las obligaciones de las partes se cumplen sucesivamente a lo largo de la duración del contrato, en razón de lo cual concluye esta Alzada que los actores no comportan la condición de funcionario de carrera, toda vez que los mismos no ingresaron a la administración a través de concurso público, ni se evidencia de los autos que los mismos hayan obtenido durante la prestación de servicios un nombramiento que los acreditara como funcionario de carrera.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia confirmó la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, al determinar:
…se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem)…(Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela). Subrayado de esta Alzada.
En el caso de autos, aprecia igualmente esta Alzada, que de ser considerado los actores funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, como lo pretende la apoderada del ente demandado, a tenor de la norma establecida en parágrafo Único, del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, los mismos estarían excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, por expresa previsión, por el hecho de ser estos funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
Conforme a los alegatos esgrimidos por la demandada, al afirmar la tesis que la jurisdicción contenciosa funcionarial es la competente para conocer de la presente causa, toda vez que los asistentes parlamentarios, cargo desempeñado por los accionantes de autos, no son personal contratados sino que los mismos ostentan la condición de empleados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo, no logra comprender esta Alzada el sustento jurídico de tales argumentos, pues la condición de empleado de confianza en modo alguno puede determinar la competencia de estos tribunales funcionariales, pues como se ha establecido precedentemente la competencia por la materia funcionarial viene dado precisamente por la condición de funcionario público.
Ahora bien, ante los argumentos de defensa expuestos por la apoderada de la demandada, respecto a que el A quo no tomo en cuenta su alegatos referidos a que de acuerdo a los artículos 2 y 4 del estatuto funcionarial de la Asamblea Nacional que explica porqué los asistentes parlamentarios son de libre nombramiento y remoción, pudo advertir esta Alzada del analisis de las actas procesales que no existe en autos el instrumento documental al que hace referencia la accionada lo que imposibilita a todo evento a esta Juzgadora pronunciarse al respecto. No obstante, es de destacar que a los folios del 54 al 56 de la pieza 1 cursa marcada “A”, copia de la Gaceta Oficial N° 37.668 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 09 de abril de 2003, promovida por la parte accionada oportunamente, la cual es apreciada a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de la referida documental que la Asamblea Nacional publica la Resolución de cuales funcionarios son de libre nombramiento y remoción, indicando a los asistentes de diputados y los cargos que requieran alto grado de confidencialidad, sin que se haga mención expresa al cargo de asistente parlamentario, todo lo cual hace concluir a esta Alzada su competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, lo que impone declarar improcedente la apelación de la accionada en cuanto a este punto. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo punto de apelación relativo a la aplicación o no de la contratación colectiva que rige las relaciones laborales de los trabajadores de la Asamblea Nacional a los asistentes parlamentarios cargos que ostentaban los accionantes de autos, estima esta Alzada descender al análisis de las actas procesales, y a tal efecto advierte que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que ingresaron prestar sus servicios para la Asamblea Nacional en las siguientes fechas: el ciudadano ELIANA ERISTEA RODRÍGUEZ ingresó en fecha 01 de octubre de 1991; la ciudadana NAYRA FERNÁNDEZ ingresó el 01 de octubre 1994; el ciudadano ADEL CALZADILLA SIFONTES ingresó el 15 de agosto 2000 y el ciudadano LUIS IVÁN LEÓN ingresó el 15 de agosto 2000; que desde su ingreso desempeñaron sus labores como empleados subordinados hasta la fecha de culminación de sus funciones como Asistentes de Parlamentarios a partir del 1ero de noviembre de 2005, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 2.970.240,00.
Que en el mes de julio de 2005, se suscribió entre la ASAMBLEA NACIONAL y el SINDICATO SINFUCAN, la convención colectiva SIFUCAN 2004-2005, convención esta que beneficia a todos los funcionarios legislativos, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, contratados o empleados públicos.
Asimismo, señalan que en la cláusula 59 de la Convención Colectiva SIFUCAN 2004-2005, las partes convinieron en un aumento salarial del 27%, a partir del 1 de enero de 2005, siendo firmada la convención en julio de 2005, el cual se agrego en la cláusula 59 que todo beneficio calculado en dinero se pagará de forma retroactivo desde el 1 de enero de 2005, pero no se estableció días exactos del pago que en el último aparte de la cláusula 59 se estableció un beneficio de un bono único de Bs. 8.000,000,00.
Que para el primero 1º de noviembre de 2005 la ASAMBLEA NACIONAL comenzó a cumplir parcialmente la cláusula 59 y a pagar el aumento salarial del 27% pero sin pagar el retroactivo, que los demandante en el mes de diciembre de 2005 y enero de 2006, hicieron su solicitud administrativa requiriendo el cumplimiento de la Cláusula 59 de la Convención SINFUCAN 2004-2005, y el pago del retroactivo salarial desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2005.
Que la Convención Colectiva vigente de SINFUCAN 2004-2005 en la cláusula 2 corrobora el derecho a disfrutar de todos los beneficios de la convención. Que el derecho a disfrutar de la Convención Colectiva, es confirmado por la propia Asamblea Nacional a través de la Forma “S” AÑO 2004-2005, la cual señala expresamente que dentro de los funcionarios legislativos efectivamente amparados se encuentran los asistentes de parlamentarios.
Alegan que empezaron a devengar con el aumento del 27%, en su salario básico mensual a partir del 1ero de noviembre de 2005, la cantidad de Bs. 2.970,24, monto que representa una salario básico diario de Bs. 99,00, que por tanto la diferencia adeudada es de un 27%, corresponde a un monto de Bs. 21,05, que multiplicado por treinta días del mes da una diferencia del salario mensual de Bs. 631,47, mensual por lo que la demandada no ha cancelado a su representados los 10 meses con el aumento del 27% que la Asamblea Nacional no ha pagado para un total a favor de cada uno de los demandantes de Bs. 6.314,68.
Finalmente reclaman el pago de Bs. 4.000,00 que representa la diferencia adeudada del beneficio por concepto de BONO UNICO por la cantidad de Bs. 8.000,00 establecido en la cláusula 59 de la convención colectiva, SINFUCAN 2004-2005, ya que la Asamblea Nacional cancelo el 50% de dicho Bono Único establecido en el ultimo aparte de la cláusula 59 de la Convención Colectiva Asamblea Nacional SINFUCAN 2004-2005. Asimismo reclaman los daños y perjuicios ocasionados a sus representados así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación que los Tribunales laborales no tiene COMPETENCIA, para conocer la presente acción, toda vez que el objeto de la presente demanda se circunscribe en solicitar la aplicación de una cláusula 59 de la Convención Colectiva de la ASAMBLEA NACIONAL –SINFUCAN 2004-2005, cuyo ámbito de aplicación, a su decir, está dirigido a los funcionarios y funcionarias de carrera al servicio de la Asamblea Nacional, que por la naturaleza del cargo que ocupaban los demandantes como ASISTENTES PARLAMENTARIOS, son considerados de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, y en virtud de ello la presente demanda debe ser dirimida por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos quienes son los competentes para conocer de la controversias en materia funcionarial.
Negó rechazo y contradijo que su representada adeude cantidad alguno a los demandantes por los beneficios estipulados en la convención colectiva en la cláusula 59, correspondientes aumentos de sueldos y remuneraciones de la convención colectiva Asamblea Nacional SINFUCAN 2004-2005.
Finalmente niega que los asistentes parlamentarios tengan derecho a disfrutar de la Convención Colectiva Asamblea Nacional 2004-2005, toda vez que son funcionarios de alto nivel y de confianza de la Asamblea Nacional, y en consecuencia no se les adeuda los beneficios establecidos en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva.
Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la incompetencia alegada por la parte demandada y, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, negó la procedencia de los daños y perjuicios por la interposición del presente procedimiento, lo cual no fue apelado por la parte actora y condenó a la demandada a cancelar al actor el aumento del 27% de los sueldo básicos y diferencia relativa al bono único sin incidencia salarial.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada al análisis de las pruebas de autos conforme la sala crítica y principio de comunidad de la prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En los cuadernos de recaudos 1, 2 y 3 cursan anexos I, II y III contentivos de copia certificada del expediente singado bajo el N° AP21-L-2006-002709, no siendo impugnados por la demandada por lo que a tenor de la norma prevista en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, la demanda interpuesta en fecha 16 de junio de 2006 por los hoy accionantes por cumplimiento de contratación colectiva y pago de retroactivo, en el cual fue notificado del juicio a la Procuraduría General de la República en fecha 12 de julio de 2006, folio 46 del cuaderno de recaudos 1, y en sentencia de fecha 8 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, folios del 418 al 428 del cuaderno de recaudos 1 se declaró Inadmisible la demanda incoada al existir procedimientos y regímenes distintos e incompatibles aplicable a los demandantes lo que conllevó a declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación. ASI SE ESTABLECE.
En el cuaderno de recaudos 4 cursan copias certificadas del expediente AP21-L-2009-000313, las cuales no fueron impugnados por la demandada por lo que a tenor de la norma prevista en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, la demanda interpuesta en fecha 20 de enero de 2009 por los hoy accionantes por cumplimiento de contratación colectiva, en el cual fue notificado del juicio a la demandada en fecha 04 de marzo de 2009, folio 62 del cuaderno de recaudos 4, y en sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, folio 75 del cuaderno de recaudos 4, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 124 cursa punto de cuenta presentado al presidente de la Asamblea Nacional de fecha 13 de julio de 2001, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos, aprobado por el Presidente WILLIAN LARA el 14 de julio de 2001, que no fue impugnado ni desconocido por la accionada por lo que a tenor de la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, la aprobación efectuada por la máxima autoridad directiva y administrativa del Organismo de la extensión a los trabajadores de la Asamblea Nacional de los beneficios acordados a los Funcionarios Públicos que constan en el acta de fecha 03 de noviembre de 2000 con ocasión a la discusión de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de aumento de 10% a partir del 1° de enero, 40 días de bono vacacional, 30 días de bonificación de fin de año. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 125 y 133 cursa Circular firmada por la Directora General de Desarrollo Humano, sin sello, ni fecha, ni membrete de la demandada, y comunicado de fecha 1 de noviembre de 2005 sin firma, por lo que se desecha al no aportar a lo controvertido. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 126 y 127 cursa comunicación emanada por el Director de Recursos Humanos de la demandada de fecha 10 de noviembre de 2003, al cual conforme a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, evidenciándose que se consideró procedente reconocer a los asistentes parlamentarios el bono por la no discusión del contrato colectivo al personal activo para el año 2001. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 128 cursa Circular de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 20 de febrero de 2003, firmada por la Directora Recursos Humanos, a la cual se le otorga valor probatorio a tenor de la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esta instrumental la notificación al personal contratado con mas de seis meses de servicio que a partir del 15 de febrero de 2003, se le descontó el beneficio establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo referido al aporte de la Caja de Ahorros equivalente al 16% del salario. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 131 y 132 cursan Circulares de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 11 de agosto de 2004 y 01 de julio de 2004, firmadas por los Directores Recursos Humanos, a las cuales se les otorga valor probatorio al no se impugnado por la demandada, conforme a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la notificación al personal contratado, empleados y de alto nivel pasar por la Dirección de Recursos Humanos para retirar tickets correspondientes a la dotación de calzados del año 2004 establecida en la Convención Colectiva y la notificación al personal contratado, asistentes, funcionarios pasar por la Dirección de Recursos Humanos para retirar tickets correspondientes a la dotación de trajes del año 2004 establecida en la Convención Colectiva. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al los folios del 54 al 56 de la pieza 1 cursa marcada “A”, copia de la Gaceta Oficial N° 37.668 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 09 de abril de 2003, la cual es apreciada en su contenido, desprendiéndose que la Asamblea Nacional publica la Resolución de cuales funcionarios son de libre nombramiento y remoción en los asistentes de diputados y los cargos que requieran alto grado de confidencialidad, sin que se haga mención expresa al cargo de asistente parlamentario. ASI SE ESTABLECE.
A los folios del 57 al 59 de la pieza 1, marcada “B”, cursa copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.302 de fecha 28 de octubre de 2005, la cual es apreciada en su contenido, desprendiéndose que el Presidente de la demandada deja sin efecto el Plan de Beneficios de los Funcionarios de Alto Nivel y de Confianza de la Asamblea Nacional aprobado en Resolución de fecha 30 de diciembre de 2003 y que los funcionarios de libre nombramiento y remoción se regirán por el Estatuto de la Asamblea Nacional, sin embargo no se hace ninguna alusión a cual sería el Régimen de beneficios a aplicar. ASI SE ESTABLECE.
A los folios del 60 al 64 de la pieza 1, marcada “C”, cursa auto de fecha 17 de agosto de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo, al cual conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, donde se considera que los asistentes parlamentarios no deben participar el referéndum sindical. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 65 y 66 de la pieza 1 cursa copia de la planilla de recálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana ELINA ARISTELA RODRÍGUEZ, a la cual conforme a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la parte actora, desprendiéndose el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, aporte patronal a la caja de ahorro, bono de transporte, prima de antigüedad, prima de profesionalización y 29% de sueldo. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 67 y 68 de la pieza 1 cursa copia de la planilla de recálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana NAYRA BENITA FERNÁNDEZ, a la cual conforme a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la parte actora, desprendiéndose el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, sueldo, aporte patronal a la caja de ahorro. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 69 y 70 de la pieza 1 cursa copia de la planilla de recálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadano ADEL CALZADILLA, a la cual conforme a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la parte actora, desprendiéndose el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, sueldo, cláusula 51 SINFUCAN, cesta tickets, aporte patronal a la caja de ahorro. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 71 y 72 de la pieza 1 cursa copia de la planilla de recálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano LUIS IVÁN LEÓN, a la cual conforme a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la parte actora, desprendiéndose el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, aporte patronal a la caja de ahorro. ASI SE ESTABLECE.
A los folios del 73 al 104, marcada “H”, cursa Convención Colectiva de la Asamblea Nacional SINFUCAN 2004-2005, la cual es apreciada por esta alzada en cuanto a su contenido. ASI SE ESTABLECE.
A los folios del 105 al 118, marcada “I”, cursa copia simple de la sentencia de Admisibilidad N° 1927 de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es apreciada por esta alzada a efectos ilustrativos. ASI SE ESTABLECE.
Terminado el análisis valorativo de todo el material aportado a los autos, pudo constatar esta Alzada de las documentales cursantes a los folios 126, 127 y 128 de la primera pieza que el ente demandado si aplicaba a todo el personal contratado, empleados y de alto nivel, y con ello a los Asistentes Parlamentarios los beneficios de la Convención Colectiva de los Funcionarios de la Asamblea Nacional, al evidenciarse que se consideró procedente reconocer a los asistentes parlamentarios el bono por la no discusión del contrato colectivo al personal activo para el año 2001; al efectuar el descuento del beneficio establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo referido al aporte de la Caja de Ahorros equivalente al 16% del salario; o al entregar tickets correspondientes a la dotación de calzados del año 2004 establecida en la Convención, así como el pago de beneficios de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, sueldo, cláusula 51 SINFUCAN, cesta tickets, aporte patronal a la caja de ahorro, a nombre de la ciudadano ADEL CALZADILLA, según consta de las documentales cursante a folios 69 y 70 de la pieza 1,
Aunado a lo anterior, pudo apreciar esta Alzada del estudio de las actas procesales cursante a los folios 323 al 325 de la Primera Pieza Del Expediente, resultas de una prueba de informes promovida, admitida y evacuada legítimamente por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, fechada el 08 de febrero de 2011, la cual es valorada por esta Alzada en atención del Principio de Comunidad y exhaustividad de la Prueba y conforme a la norme prevista en los artículos 10 y 81 de la Ley Adjetiva Laboral, según la cual queda demostrado en autos que la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarios de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional, en pleno, manifiestan que desde el año 2003 los funcionarios de alto nivel gozan de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de las Funcionarias y Funcionarios de Carrera Legislativa, y que si bien existía durante el año 2004 y 2005 un Plan de Beneficios aplicable a los funcionarios de alto nivel, este fue reemplazado por la máxima autoridad de la Asamblea Nacional, por lo cual los funcionarios de alto nivel incluyendo a los Asistentes Parlamentarios pasaron a inmediatamente a gozar de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005. Todo lo anterior permite concluir a esta Alzada que los accionantes de autos quienes ostentaban el cargo de asistentes parlamentarios y permanecieron en el tiempo vinculados al Organismo Publico demandado a través de una contratación especial, gozaban de beneficios previstos en la contratación colectiva de los Funcionarios y Funcionarios de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional, razón por la cual es procedente tal y como fue acordado por el a quo, el pago por concepto de aumento del 27% de los sueldo básicos de los Asistentes Parlamentarios, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre del mismo año, establecido en la Cláusula 59 de la Convención, así como el 50% del bono único previsto en la misma cláusula 59 de la convención colectiva, segundo parte, lo cual conlleva a declarar sin lugar la apelación de la parte accionada de autos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora, respecto a la solicitud de que sea concretada en el texto de la sentencia la fecha de culminación de la relación de trabajo para hacer los cálculos que corresponden por intereses de mora, se observa que el a quo acordó el pago de los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral, en los siguientes términos:
“Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir a partir del culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.”
Se observa que en el presente caso fue demandado y acordado su pago en la sentencia del Juzgado de Juicio, el cual es confirmado por esta alzada, del pago referente al aumento del 27% de los sueldo básicos de los Asistentes Parlamentarios, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2005 y el pago de la diferencia por bono único sin incidencia salarial, por la cantidad de Bs. 4.000,00.
Se lee de la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo SINFUCAN 2004-2005, lo siguiente:
“La Asamblea Nacional conviene en aumentar los sueldos básicos de los funcionarios y funcionarias legislativos, en un veintisiete 27% a partir del primero (1) de enero de 2005.
Las partes convienen en que todo beneficio económico o socioeconómico calculable en dinero, contenido en esta Convención Colectiva se cancelará, de modo retroactivo, solo desde el día uno (1) de enero de 2005.
La Asamblea Nacional acuerda otorgar un Bono Único sin Incidencia Salarial, por un monto de Bolívares Ocho Millones sin céntimos (Bs. 8.000.000,00) a cada uno de los funcionarios y funcionarias beneficiarios de la presente Convención Colectiva, a la fecha de la firma de esta, dentro del período comprendido entre el uno (1) de enero de 2006 y el treinta (30) de marzo de 2006.”
De la normativa contractual transcrita, se desprende que fue acordado el pago del aumento del 27% a partir del primero (1) de enero de 2005 y, el pago del Bono Único se acordó su pago dentro del período comprendido entre el primero (1) de enero de 2006 y el treinta (30) de marzo de 2006, oportunidad en las cuales debió haber sido cancelados los referidos beneficios y al constatase la procedencia de los mismos a los accionantes y verificarse la falta de pago de la demandada, se impone su pago, como se indicó supra, desde el momento que debieron ser cancelados.
De manera que los intereses de mora, a que es sancionado el patrono por la demora en el pago, corresponden en el presente caso, por el pago referente al aumento del 27% de los sueldo básicos de los Asistentes Parlamentarios, desde el 01 de enero de 2005, hasta la ejecución del fallo, y por el pago de la diferencia por bono único sin incidencia salarial, por la cantidad de Bs. 4.000,00 a cada accionante, desde el 30 de marzo de 2006, fecha en la cual vencía el lapso para ser cancelado tal beneficio, hasta la ejecución del fallo, lo que impone declarar con lugar la apelación de la parte actora y modificar la sentencia apelada en este punto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora, referente a la fecha de notificación de la demandada para el pago por corrección monetaria e indexación, que la parte actora solicita sea la fecha que se notificó al patrono por vía administrativa o, en caso se considerar que debe ser la notificación judicial sería, el 12 de julio de 2006 cuando se interpuso una primera demanda por cumplimiento de contratación colectiva, se observa lo siguiente:
Se observa de autos que el a quo acordó el pago por corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio a partir del 09 de octubre de 2009, en los siguientes términos:
“Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del de 09 de octubre de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”
En los cuadernos de recaudos 1, 2 y 3 cursa copia certificada del expediente signado bajo el N° AP21-L-2006-002709, contentivo de demanda interpuesta en fecha 16 de junio de 2006 por los hoy accionantes por cumplimiento de contratación colectiva y pago de retroactivo, en el cual fue notificado del juicio a la Procuraduría General de la República en fecha 12 de julio de 2006, folio 46 del cuaderno de recaudos 1. Se observa que en sentencia de fecha 8 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, folios del 418 al 428 del cuaderno de recaudos 1, se declaró Inadmisible la demanda incoada al existir procedimientos y regímenes distintos e incompatibles aplicable a los demandantes lo que conllevó a declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación.
Asimismo, se evidencia a los folios del 99 al 103 de la pieza 3 copia de escrito denominado “Reclamo administrativo” dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional en fecha 15 de diciembre de 2005, suscrito por los accionantes y otros, por el cual solicitan el pago de aumento de salario en 27% adeudado y sus incidencias en conceptos laborales y requieren el pago de Bono único de acuerdo a la cláusula 59 de la Convención colectiva vigente SINFUCAN 2004-2005.
Ahora bien, la parte actora pretende que se calcule la corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar en el presente juicio desde la fecha de presentación de reclamo ante el Presidente de la Asamblea Nacional en fecha 15 de diciembre de 2005, o desde la notificación de la parte demandada el 12 de julio de 2006 en la demanda que incoaran ante los Tribunales del Trabajo el 16 de junio de 2006 donde se declaró la inepta acumulación de pretensiones, todo lo cual resulta improcedente, por cuanto es en el presente juicio que se ha ventilado el fondo de lo reclamado por los accionantes y se ha acordado el pago de los conceptos demandados por aplicación de la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo, por lo que el a quo obró ajustado a derecho al acordar el pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demandada en el presente juicio el 09 de octubre de 2009, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.
Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber a cada uno de los accionantes ELIANA ERISTEA RODRÍGUEZ, NAYRA FERNÁNDEZ, ADEL CALZADILLA SIFONTES y LUIS IVÁN LEÓN:
En tal sentido, corresponde el pago del aumento del 27% de los sueldo básicos de los Asistentes Parlamentarios, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2005, establecido en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva SINFUCAN 2004-2005, cuyo salario básico mensual con el aumento alcanzó a Bs. 2.970,24, de cuyo aumento representa el 27% del salario mensual Bs. 631,47 mensuales que multiplicados por los 10 meses reclamados arroja un total de Bs. 6.314,70 por aumento de salario a deber a cada uno de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la reclamación la diferencia establecida en la misma cláusula 59 de la convención colectiva, segundo parte, relativa a al bono único sin incidencia salarial, por la cantidad de Bs. 8.000,00 el cual les fue cancelado solo el 50% de dicho bono, a cada uno de los actores, este Tribunal declara su procedencia en derecho, debiendo la demandada cancelar a los actores la diferencia derivada del pago parcial de dicho bono, de un 50% del monto señalado en dicha cláusula, a saber la cantidad de Bs. 4.000 a cada uno de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
Asimism4.o, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 09 de octubre de 2009, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el pago referente al aumento del 27% de los sueldo básicos de los Asistentes Parlamentarios, desde el 01 de enero de 2005, hasta la ejecución del fallo, y por el pago de la diferencia por bono único sin incidencia salarial, por la cantidad de Bs. 4.000,00 a cada accionante, desde el 30 de marzo de 2006, fecha en la cual vencía el lapso para ser cancelado tal beneficio, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, lo que conlleva a MODIFICAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011 emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELIANA ERISTEA RODRÍGUEZ, NAYRA FERNÁNDEZ, ADEL CALZADILLA SIFONTES y LUIS IVÁN LEÓN contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
YNL/28022012
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