JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001776

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: EL PAÍS TELEVISIÓN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el N° 57, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA DA COSTA, MARIA ZAPATA, DANIEL FRAGIEL y ADRIANA BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504, 131.662, 118.243 y 138.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00235/10 de fecha 01 de junio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (Incidencia)


II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2011, por la abogada ADRIANA BRACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa EL PAÍS TELEVISIÓN, C. A. contra el auto de fecha 26 de octubre de 2011 dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la referida empresa contra la Providencia Administrativa N° 00235/10 de fecha 01 de junio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó restituir al trabajador, ciudadano Samuel Chirino, a su puesto habitual de trabajo.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se dio por recibido el presente asunto ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 24 de noviembre de 2011 y, por auto de fecha 29 de noviembre de 2011 se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que la parte no hizo uso de tal derecho.

De igual forma, por auto de fecha 08 de diciembre de este año, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 26 de octubre de 2011 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ADRIANA BRACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa EL PAÍS TELEVISIÓN, C. A. contra el auto de fecha 26 de octubre de 2011 dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DEL FALLO APELADO


El TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011 ordenó la notificación del tercero interviniente por cartel de emplazamiento publicado en el diario nacional, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

“Visto que constan la resulta de la notificación ordenada al tercero interviniente, y por cuanto la misma fue negativa, este Tribunal en consecuencia ordena la notificación del tercero interviniente de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que deberá ser publicado en el diario “El Universal” y en un tamaño legible. Asimismo, se recalca a las partes que verificadas como se encuentran las notificaciones ordenadas y una vez conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Remítase el referido cartel a la Oficina de Atención al Público para su entrega a la parte accionante, y el mismo deberá ser retirado dentro de los tres días de despacho siguientes a su elaboración so pena de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 81 de la norma ut supra.”






V
DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

“Denunciamos que el Tribunal de Juicio subvirtió el orden procesal, al acordar una notificación innecesaria, y aplicando normas que no se corresponde con el estadio en que se encuentra el presente juicio. En tal sentido, señalamos que el auto recurrido no aplicó la norma del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que ordenó la notificación del tercero interviniente en la causa sin que la causa haya estado suspendida o encontrándose la misma en estado de sentencia, por lo que el Tribunal de Juicio debió en tal caso proceder a la notificación de las partes una vez dictada la sentencia definitiva correspondiente.
(…)
De manera que, no es necesaria la notificación de las partes, pues las mismas se encuentran a derecho, y encontrándose la causa en etapa de sentencia, lo que debe hacer el tribunal es pasar a decidir. Así solicitamos se declare.
En segundo lugar, denunciamos que en el supuesto negado de que fuere necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, no podía ni debía el tribunal a quo, ordenar dicha notificación conforme al artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues dichas normas están dirigidas y regulan el llamado ‘inicial’ a la causa del demandado y/o terceros interesados, y no se refieren a los casos de notificación para la ‘continuación’ de la causa, que constituye un supuesto completamente diferente y está regulado por otras normas procesales.
(…)
Como se observa, esta norma está dirigida al emplazamiento primigenio para el inicio del proceso, motivo por el cual, si resultare necesaria la notificación para ‘la continuación del juicio’, debió aplicarse lo contemplado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
Por lo expuesto denunciamos que el auto recurrido, subvirtió el orden procesal, ordenó una notificación no necesaria y además aplicó una norma que no es la pertinente y que genera la posibilidad de que se de por terminada la causa (desistimiento) afectando el derecho de acción y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada.
(…)
Por las razones que anteceden, solicitamos a esa honorable Alzada que declare con lugar la presente apelación, así como la nulidad del auto apelado, ordenando al Juez a quo que proceda a dictar sentencia, o en su defecto, de considerar que se debe notificar a las partes, que dicha notificación se realice conforme a las normas de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y no, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. NEGRILLAS DE ESTA ALZADA.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales, a los folios 142 y 143, que en fecha 18 de mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia que, una vez vencido el lapso de tres (3) días hábiles para la oposición de las pruebas comenzará un lapso de tres (3) días hábiles para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, los cuales vencerían el 26 de marzo de 2011.
Seguidamente, se desprende igualmente de las actas procesales, que por auto de fecha 23 de mayo de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, sin abrir lapso de evacuación y, una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia para la presentación de informes. Asimismo, es de observar que por auto del 27 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso y se fijó treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales de acuerdo con el calendario judicial vencieron el día 13 de julio de 2011.
Posteriormente, el a quo dicta auto de fecha 04 de agosto de 2011 por el cual expone lo siguiente:
“En virtud de que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico, otorgado por la Dirección de Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el primero (01) de junio de dos mil once (2011) hasta el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011); y a los fines de darle continuidad a la causa y Garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, este Despacho reanudara la causa en el mismo estado procesal en que se encontraba.”

De acuerdo con el contenido del referido auto, queda evidenciado que la juez se encontraba de reposo médico desde el 01 de junio de 2011 hasta el 29 de julio de 2011, tiempo en el cual no se realizaron actuaciones procesales en el expediente, por lo que la juez a los fines de darle continuidad a la causa y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consideró necesario practicar la notificación de las partes para reanudar la causa en el mismo estado procesal en que se encontraba, librado las respectivas boletas de notificación.
Así pues, queda de la misma forma evidenciado que la parte actora por diligencia de fecha 09 de agosto de 2011 se da por notificada del referido auto y en diligencias de fecha 21 y 23 de septiembre de 2011, el alguacil se dejó constancia de la notificación del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Con respecto al tercero interesado beneficiario de la Providencia administrativa ciudadano Samuel Chirino, el alguacil en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011 consignó boleta de notificación indicando lo siguiente:
“Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: SAMUEL JOSÉ CHIRINOS MEZOA, la cual no pudo ser entregada, ya que en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011) me traslade, hasta la siguiente dirección: ANTIMANO, ECTOR 12 DE OCTUBRE, PRIMERA ESCALERA, CASA NRO 4, y una vez cerca del lugar, observe que es una zona de alto riesgo y sin presencia policial en el sector.”

Del texto de la diligencia previamente transcrito, advierte esta Alzada que el alguacil encargado de practicar la notificación, expone que la notificación no pudo ser entregada ya que se trasladó en la dirección Antímano, Sector 12 de octubre, primera escalera casa Nro. 4 y observó que es una zona de alto riesgo sin presencia policial.
Ante tal situación, el a quo procedió mediante auto del 28 de septiembre de 2011, a ordenar librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo para que el Alguacil encargado de practicar la notificación dirigida al tercero interviniente se hiciera acompañar de un funcionario policial y en consecuencia, se ordenó librar nueva boleta de notificación al tercero interviniente.

Es así como en fecha 19 de octubre de 2011 el alguacil consignó boleta de notificación indicando lo siguiente:
"Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: SAMUEL JOSÉ CHIRINOS MEZOA, la cual no pudo ser entregada, ya que en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011) me traslade, hasta la siguiente dirección: ANTIMANO, SECTOR 12 DE OCTUBRE, PRIMERA ESCALERA, CASA N° 4, CARACAS y una vez en el lugar en compañía con el Funcionario de la Policía Nacional, ciudadano: ANDRI MORALES, fuimos informados por una vecina del sector que el demandante se encuentra en un refugio ubicado en la Acequia, el oficial informo que esa zona es de alto riesgo, siendo las 10:15 A.m.

Del contenido de la referida actuación judicial, se desprende que el Alguacil manifiesta que la referida notificación, nuevamente, no pudo ser entregada ya que el alguacil se trasladó en la dirección indicada en la boleta con un funcionario policial y le informaron que el ciudadano Samuel Chirino se encuentra en un refugio ubicado en la Acequia la cual es zona es de alto riesgo.
Vista la referida consignación el a quo dicta el auto hoy apelado, mediante el cual ordena librar cartel a ser publicado en prensa nacional luego de lo cual se “fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”, e indica que deberá ser retirado dentro de los tres días de despacho siguientes a su elaboración so pena de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, del cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, observa esta alzada que el lapso que correspondía publicar la sentencia escrita en el presente asunto, conforme al calendario judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, se iniciaba el día 30 de mayo de 2011, inclusive, y vencía el día 13 de julio de 2011, inclusive, sin embargo, para esta última fecha, la juez se encontraba de reposo médico desde el 01 de junio de 2011, por lo que habían transcurrido como días hábiles con la presencia del juez para publicar, los días 30 y 31 de mayo de 2011, antes de su reposo el 01 de junio de 2011, y desde esa fecha hasta el vencimiento de publicación 13 de julio de 2011 hasta la fecha de su reincorporación, el 01 de agosto de 2011, habían transcurrido 28 días sin la presencia del juez, razón por la cual procede a dictar el auto correspondiente que ordena la notificación de las partes el 04 de agosto de 2011, ya se había vencido el lapso para publicar la respectiva decisión sin que haya podido realizar la misma al no encontrarse la juez desde el 01 de junio de 2011 en su despacho judicial.

De igual forma, aprecia esta Alzada que desde el día 12 de julio de 2011, vencimiento para publicar la sentencia, hasta el día de reincorporación de la juez procediendo a dictar el auto que ordena la notificación de las partes el 04 de agosto de 2011, transcurrieron 17 días de despacho sin que constara actuación alguna con motivo del reposo de la juez, por lo que a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación judicial, no cabe dudas que en la presente causa se había perdido la estadía de derecho de las partes lo que ciertamente ameritaba su notificación a fin de la continuación de la causa, como diligentemente lo ordenó realizar el a quo.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que se desprende del auto apelado que la notificación del tercero interviniente fue ordenada por cartel de emplazamiento publicado en el diario nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando la sentenciadora en las referidas boletas y en el auto que las acuerdan que deberá ser retirado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su elaboración so pena de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido artículo 81, que establece el desistimiento del recurso y archivo del expediente.

Al respecto, estima esta Alzada de suma importancia incorporar al presente fallo el contenido de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

De acuerdo con la norma copiada supra, se destaca que debe notificarse del juicio a los terceros interesados, al ser beneficiarios de la providencia administrativa que se impugna, y en los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, como el presente caso, no es obligatorio el cartel de emplazamiento, salvo en los casos que se justifique y sea razonado por el Tribunal.

Así pues, en el presente asunto la Juez del a quo ordena la notificación del tercero interesado a fin de darle continuación a la causa, a los fines de proceder a dictar sentencia de merito, por lo que no es procedente la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que conlleva a la demandada a soportar una carga procesal que implica un exceso procesal pues debe cumplir inclusive con lapsos preclusivos de irreparables consecuencias jurídicas importante y costos procesales innecesarios, tanto por el retiro del cartel, como el costo económico de su publicación y consignación, actuaciones estas que de ser efectuada fuera de los lapsos establecidos conllevarían inclusive a la declaratoria de desistimiento del procedimiento, siendo que no estamos en presencia del inicio del proceso, pues se trata de la reactivación del curso del proceso por un hecho sobrevenido surgido en juicio, como lo es el reposo de un juez, de forma que el a quo no debió aplicar la referida normativa en este estado del proceso.

Al perderse la estadía de derecho de las partes lo que ameritaba su notificación a fin de la continuación de la causa, como lo ordenó realizar el a quo, debía proceder conforme lo establecen los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes y proceder a la reanudación de la causa al décimo primer (11) día hábil siguiente a que conste a los autos haberse practicado la última de las notificaciones, previo la certificación de secretaría.

Por las razones expuestas, se ordena al Tribunal de la Primera Instancia proceda a ordenar la continuación de la causa conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, a los fines de darle continuidad al proceso al décimo primer día (11°) de despacho siguiente a aquél en que se haya realizado la última de las notificaciones y la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado tales actuaciones, con la advertencia que cumplidas como sean estas formalidades el proceso seguirá su curso, transcurriendo el lapso de 28 días hábiles restantes para publicar la sentencia, luego de lo cual comenzarán a transcurrir el lapso para los recursos legales pertinentes, ello para mejor garantía de las partes.

En virtud de lo expuesto, debe ordenarse nueva notificación de las personas ordenadas a notificar en el auto de admisión, a saber, del Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la Procuradora General de la República y la Fiscal General de la República, informando en los respectivos oficios de notificación los términos de la reanudación de la causa, sin requerirse notificación de la parte actora por estar a derecho con la interposición de la presente apelación.

Asimismo, debe proceder a librar nueva boleta de notificación al tercero interesado a ser practicada por alguacilazgo en compañía de funcionario policial, instando a la parte demandada a suministrar dirección exacta para su ubicación y, en caso de resultar negativa por motivos justificados, proceda de acuerdo con las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a agotar las otras formas de notificación a fin de la continuación de la presente causa.

Por estas razones, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el auto apelado y, en consecuencia, ordenar reponer el proceso al estado que el Juzgado de la Primera Instancia proceda a debe ordenarse nueva notificación de las personas ordenadas a notificar en el auto de admisión y al tercero interesado, en la forma indicada supra, informándoles los términos de la reanudación de la causa, a los fines de darle continuidad al proceso al décimo primer día (11°) de despacho siguiente a aquél en que se haya realizado la última de las notificaciones y la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado tales actuaciones, luego de lo cual el proceso seguirá su curso, transcurriendo el lapso de 28 días hábiles restantes para publicar la sentencia y posteriormente el lapso para los recursos legales pertinentes. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Bracho, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa El País Televisión, C. A. contra el auto de fecha 26 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE REVOCA el auto apelado en razón de lo cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe proceder a ordenar nueva notificación de las personas ordenadas a notificar en el auto de admisión y al tercero interesado, en la forma indicada en la motiva del presente fallo, informándoles los términos de la reanudación de la causa, a los fines de darle continuidad al proceso al décimo primer día (11°) de despacho siguiente a aquél en que se haya realizado la última de las notificaciones y la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado tales actuaciones, luego de lo cual el proceso seguirá su curso, transcurriendo el lapso de 28 días hábiles restantes para publicar la sentencia y posteriormente el lapso para los recursos legales pertinentes, todo en la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la referida empresa contra la Providencia Administrativa N° 00235/10 de fecha 01 de junio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/07022012