REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-004986.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana HERLY J. MARTÍNEZ F., cédula de identidad número 11.668.077, cuyos apoderados judiciales son los abogados Irma Silva, Inés Serrada, Lilia Zoriano, Betsabeth Chavarri y Ricardo Navarro, contra las sociedades mercantiles que se identifican a continuación: (1) “STANFORD BANK SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO COMERCIAL en la actualidad girando como BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL” (sic, vid. folio 90, 1ª pieza), de este domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23/06/2009, bajo el n° 35, t. 119-A-Primero, representado por los abogados: Rafael Álvarez Villanueva, Rafael Álvarez Loscher, Guido Puche, Carmen Wallis, Mariana Cayuela y Ghiselle Butrón; (2) y a “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19/12/1996, bajo el n° 2, t. 82-A-Quinto, representada por los abogados Agustín Gómez Marín, Oswaldo Buloz, Nilka Cedeño, Patricia Rivas, Rafaela Gómez y Humberto Decarli, este Tribunal dictó sentencia oral el 13/02/2012, declarando desistido el procedimiento.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que comenzó a prestar servicios para “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, c.a.” el 03/10/2000, desempeñando el cargo de representante de servicios; que el 01/05/2005 fue ascendida al cargo de asesor financiero asistente; que esta persona jurídica está ligada al grupo de empresas “Stanford Group Company” que funcionaban conjuntamente con “Stanford Bank, s.a.” ahora “Banco Nacional de Crédito, c.a., Banco Universal” y con responsabilidad solidaria en cuanto a las obligaciones laborales por conformar una unidad económica; que devengaba un salario base + comisiones; que el 07/04/2009 fue despedida y notificada de la intervención del “Stanford Bank, s.a. Banco Comercial”, realizada por la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones el 18/02/2009, que provocó la paralización de todas las actividades de “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, c.a.”, empresa para la cual trabajaba directamente según se desprende de los recibos de pagos, constancia de trabajo y otros documentos que la acreditan como su trabajadora; que para el momento del despido devengaba un salario normal por día de Bs. 332,26 compuesta por un básico promedio, comisiones e incidencias de domingos y feriados; que por cuanto la parte patronal no le ha pagado sus prestaciones, demanda solidariamente a las empresas: “Stanford Bank, s.a. Banco Comercial, en la actualidad girando como” (fol. 90, 1ª pieza) “Banco Nacional de Crédito, c.a., Banco Universal (BNC) quien lo fusiona y absorbe (…)” y a “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, c.a.”, para que le cancelen el monto de Bs. 640.854,83 por el tiempo de servicios desde el 03/10/2000 hasta el 07/04/2009 y por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus intereses previstos en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; diferencias de vacaciones y utilidades; indemnizaciones art. 125 LOT; domingos y feriados; intereses de mora y corrección monetaria.

2.- En fecha 08/12/2009 (ver fols. 79 al 109 inclusive, 1ª pieza) los representantes de la accionante luego de haber demandado a las sociedades mercantiles denominadas: “Stanford Corporate Services Venezuela, c.a.”, “Banco Nacional de Crédito, c.a., Banco Universal”, “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, c.a.” y “Stanford Group Company”, demandaron a las empresas: “Stanford Bank, s.a. Banco Comercial, en la actualidad girando como” (fol. 90, 1ª pieza) “Banco Nacional de Crédito, c.a., Banco Universal (BNC) quien lo fusiona y absorbe (…)” y a “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, c.a.”.

3.- Notificado el “Banco Nacional de Crédito, c.a., Banco Universal”, quien según poder que corre inserto a los fols. 127 al 130 inclusive de la 1ª pieza “adquirió todos los pasivos y todos los bienes y derechos que integraban el activo del Stanford Bank s.a. Banco Comercial, como consecuencia de la fusión por absorción de este último”, solicitó, en fecha 27/01/2007 (ver fols. 118 al 126 inclusive, 1ª pieza), la intervención de “Banfoandes, Banco Universal” ahora “Banco Bicentenario, Banco Universal, c.a.”.

4.- El 04/10/2010 (fols. 16 y 17, 4ª pieza) tuvo lugar la primera sesión de la audiencia preliminar con la asistencia de las partes.

5.- La parte demandante en fecha 21/10/2010 (ver fols. 32 al 34 inclusive, 4ª pieza), solicitó la intervención de la empresa “Torre Senza Nome Venezuela c.a.”.

6.- El 21/10/2010 (fols. 35 y 36, 4ª pieza), oportunidad en que se realizaría la segunda sesión de la audiencia preliminar, asistió un abogado (Gustavo Navarro) quien dijo ser apoderado de la demandante. Iguales circunstancias se verificaron el 08/11/2010 (fols. 39 y 40, 4ª pieza) y el 07/12/2010 (fol. 69, 4ª pieza).

7.- El codemandado “Banco Nacional de Crédito, c.a., Banco Universal”, en fecha 19/11/2010 (ver fols. 44 al 50 inclusive, 4ª pieza), también solicitó la intervención de la empresa “Torre Senza Nome Venezuela c.a.”.

8.- Ahora bien, luego de revisadas las actas del proceso no se evidencia instrumento poder apud acta o ante Notaría que acredite la representación del abogado Gustavo Navarro quien se presentara el 21/10/2010 (fols. 35 y 36, 4ª pieza), oportunidad en que se realizaría la segunda sesión de la audiencia preliminar, aduciendo ser apoderado de la demandante. Iguales circunstancias se verificaron el 08/11/2010 (fols. 39 y 40, 4ª pieza) y el 07/12/2010 (fol. 69, 4ª pieza).

Ante tal escenario, lo primero que se le viene a la mente a un abogado es que si las representaciones de las empresas demandadas no atacaron ni dudaron de la sedicente representación de tal abogado Gustavo Navarro, ésta quedaría convalidada para todos los efectos del proceso. Sin embargo, debemos recordar que no se puede convalidar una situación no existente, que no se dio o que no haya nacido, pues “1°) La autoridad judicial no necesita pronunciarse sobre la nulidad o invalidez formal, le basta verificar la inexistencia del acto querido, materialmente existente, pero jurídicamente inexistente. 2°) No produce el acto inexistente ningún efecto (‘quad non est, confirmari nequit’). 3°) No puede ser confirmado, ni necesita ser invalidado” (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 21/09/1989, caso: “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo” c/ “Urbanizadora Las Mercedes, c.a.”).

Por lo demás, tanto el articulado adjetivo laboral (arts. 46 y 47 LOPT) como el civil (art. 150 del Código de Procedimiento Civil), disponen la forma en que las partes pueden actuar en un proceso, a saber: a.) por si mismas en caso de ser personas naturales o por medio de sus representantes legales o estatutarios en caso de ser personas jurídicas, debiendo, en ambos en ambas hipótesis, estar asistidas de abogado; y b.) mediante apoderado facultado por mandato o poder.

Tales disposiciones de orden público referentes a la actuación de las partes en el proceso, permiten “el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida” (Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 27/04/1988, caso: “Tocorón, c.a.” c/ “Promotora de Cilindros, c.a.”), pues no es potestativo de los Tribunales ni de las partes subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Entonces, la ausencia de poder es distinta y así debemos tratarla –de manera diferenciada–, de la insuficiencia o defectos del poder, pues estos sí pueden ser convalidadas y aquélla (la ausencia de poder) no, como lo ha resuelto el fallo n° 3.708 del 19/12/2003 de la SC/TSJ, veamos:

“En lo que respecta a la actuación de las partes mediante representación judicial, el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos laborales por la remisión que hacía la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo a ese texto normativo, dispone en su artículo 150 que:

‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’ (sic. resaltado añadido).

En cuanto a la representación sin poder del actor el artículo 168 eiusdem preceptúa:

‘Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados’ (sic. resaltado añadido).

De las anteriores disposiciones se colige que, para que un abogado gestione como apoderado judicial del demandante, debe, necesariamente, estar facultado mediante poder, salvo las excepciones que establece el artículo 168 que fue trascrito, ninguna de las cuales se corresponde con el caso de autos.

Sin embargo, existen supuestos en los que, por el principio pro actionae, se permite la convalidación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder o con un poder defectuoso. Tal es el caso de la interposición de la demanda, donde, por la inexistencia de una norma que imponga su inadmisibilidad por ese motivo, se permite la convalidación del acto. A este respecto se ha pronunciado, en innumerables oportunidades, esta Sala Constitucional (vid. entre otras, S.C. n° 140 del 13/02/2003, exp. 02-1958).

Tal posibilidad no puede extenderse a los casos de ausencia de poder cuando la actividad procesal a realizarse sea de gran relevancia jurídica para las partes, tal y como sucede con la actividad probatoria, por cuanto, de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de la igualdad procesal, pues, se permitiría que cualquier persona ejerciese derechos en juicios sin estar debidamente legitimada, en contradicción con lo que expresamente preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil sobre la representación sin poder.

Por otro lado, se observa que, en el caso sub examine, el quejoso incoó la demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la asistencia del abogado Enrique Molina Sierralta, quien, el 28 de junio de 2001, como su supuesto apoderado judicial promovió pruebas en dicho proceso laboral, las cuales se admitieron el 2 de julio de 2001 junto con las que promovió la parte demandada. Luego, el 3 de julio del mismo año, el apoderado judicial de la demandada, en la primera oportunidad cuando se presentó en autos, ´impugnó´ y solicitó que se tuviesen como no presentadas las pruebas que promovió dicho abogado, por cuanto éste no tenía la representación del demandante y, de igual manera, apeló contra el auto de admisión, en lo referente a las pruebas del aquí quejoso.

Se observa, además, que el 4 de julio de 2001, luego del lapso de promoción de pruebas, el aquí demandante de amparo ratificó y convalidó las actuaciones procesales que realizó el abogado Enrique Molina Sierralta y le otorgó poder apud acta al igual que a los abogados a Pedro Luis Rodríguez Mora y Gabriel Encarnación Méndez.

De lo anterior se colige que, tal y como sostuvo la decisión objeto de consulta, para la oportunidad cuando el abogado Enrique Molina Sierralta promovió pruebas como supuesto apoderado judicial del quejoso, no tenía tal representación, pues fue con posterioridad a esa actuación que el supuesto agraviado le otorgó, junto a otros abogados, poder apud acta, es decir, que actuó como representante del demandante, de allí que, la decisión que se impugnó cuando dejó sin efecto la admisión de las pruebas que promovió dicho abogado fue ajustada a derecho, y, por tanto, no vulneró ningún derecho constitucional al quejoso, y así se decide”.

De lo anterior podemos colegir que si el abogado Gustavo Navarro no es apoderado de la demandante, ciudadana Herly J. Martínez F., mal podía actuar por ésta y tal forma de proceder –actuar sin poder– se encuentra viciada de nulidad por ausencia del instrumento autenticado que lo acreditara como representante de la accionante, al margen de las normas procesales de la materia (arts. 46 y 47 LOPT) que son de imperativo cumplimiento (orden público).

Consecuencialmente, se impone decretar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el art. 131 LOPT en virtud que la parte demandante no compareció a la segunda sesión de la audiencia preliminar según se evidencia del acta de fecha 21/10/2010 (fols. 35 y 36, 4ª pieza). Y así se concluye.

9.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

9.1.- DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo estatuido en el art. 131 LOPT en el juicio seguido por la ciudadana Herly J. Martínez F. contra las sociedades mercantiles denominadas: “Banco Nacional de Crédito, c.a., Banco Universal” y “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena en costas a la accionante en atención a lo previsto en el art. 62 eiusdem.

9.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

9.3.- También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s.SCS/TSJ n° 2.279 de fecha 15/12/2006, en el caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el viernes diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

En la misma fecha, siendo las diez horas con trece minutos de la mañana (10:13 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

Asunto nº AP21-L-2009-004986.-
CJPA / clrr / Ifill.-
06 piezas + 03 cuadernos de pruebas.