REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-002576.-

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano MARTINHO ROCHA FARÍAS, cédula de identidad número E-80.899.904, cuyos apoderados judiciales son los abogados Pedro Rafael Rodríguez Mudarra y José R. Navas contra las sociedades mercantiles denominadas: (1) “BAR RESTAURANT CARRACEDO SOCIEDAD ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01/04/1974, bajo el n° 82, t. 22-A-Cuarto, representada por los abogados Jennifer Ojeda, Indira Meza, Soraida Gouverneur e Iván Ojeda; y (2) “RESTAURANT TASCA LA CANECA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22/05/1992, bajo el n° 14, t. 82-A-Primero, representada por los mismos profesionales del derecho de la otra accionada; este Tribunal dictó sentencia oral el 09/02/2012, declarando parcialmente con lugar la demanda contra una de las empresas demandadas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que se inició prestando servicios como encargado del “Bar Restaurant Sociedad c.a.” el 16/06/1985; que en junio de 1992 el “Bar Restaurant Sociedad c.a.” dejó de ser propiedad de Delfino Roche Gomes y él –el demandante–, que laboraba en forma itinerante, es trasladado también como encargado del fondo de comercio “Bar Restaurant Azul c.a.” desde julio de 1992 hasta julio de 2001; que es trasladado al fondo de comercio “Bar Restaurant Carracedo s.a.” desde julio de 2001 hasta noviembre de 2003; que es trasladado al fondo de comercio “Restaurant Tasca La Caneca c.a.” desde el 01/12/2003 hasta diciembre de 2008; que es trasladado al fondo de comercio “Bar Restaurant Carracedo s.a.” desde el 01/12/2008 hasta el 30/11/2010 cuando fuera despedido por Delfino Roche Gomes; que ha estado al servicio de Delfino Roche Gomes y de sus empresas por 25 años, 05 meses y 15 días; que reclamó prestaciones ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 28/04/2011; que por ello demanda solidariamente a las sociedades mercantiles denominadas “Bar Restaurant Carracedo s.a.” y “Restaurant Tasca La Caneca c.a.” por integrar un grupo de empresas de conformidad con el art. 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , para que le paguen la cantidad de Bs. 338.972,14 por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en el entonces art. 666 LOT; jornadas nocturnas “trabajadas no canceladas”; vacaciones “causadas no canceladas”; utilidades; prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en el art. 108 LOT; indemnizaciones art. 125 LOT; lo establecido en el art. 39 de la Ley Prestacional de Empleo e intereses de mora.

2.- Las demandadas consignaron escrito contestatario asumiendo las siguientes posiciones:

2.1.- El “Bar Restaurant Carracedo s.a.” se excepcionó alegando que la relación que la uniera al accionante se extendió desde el 17/05/1995 hasta el 17/05/1996 y desde el 02/11/1997 hasta el 31/12/1997, finalizan por retiro; que por ambos períodos le canceló prestaciones y que el último salario que devengara en diciembre de 1997 ascendiera a Bs. 75,00 por mes.

Negó que el demandante le prestara servicios desde julio de 2001 hasta noviembre de 2003 y desde el 01/12/2008 hasta el 30/12/2010; que lo despidiera el 30/12/2010 y que le prestara servicios en jornadas nocturnas.

Por último, opuso la prescripción de la acción por haber fenecido la relación laboral el 31/12/1997.

2.2.- El “Restaurant Tasca La Caneca c.a.” negó y rechazó que el reclamante le prestare servicios personales.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

3.1.1.- El acta y “SOLICITUD DE RECLAMO” ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” que rielan a los fols. 31 y 32, marcadas “B”, no fueron atacadas en la audiencia de juicio por la demandada “Bar Restaurant Carracedo s.a.”, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 77 LOPT, se aprecian como demostrativas que el promovente prestó servicios a dicha empresa desde 1996 hasta 1997.

3.1.2.- El acta de asamblea general extraordinaria que consta ante el Registrador Mercantil y que compone los fols. 34 al 39 inclusive, marcada “E”, tampoco fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada “Bar Restaurant Carracedo s.a.”, por lo que de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 77 LOPT, se tienen como pruebas de la composición accionaria de la mencionada empresa.

3.1.3.- El “ACTA DE MEDIACIÓN” que aparece en los fols. 40 y 41, marcada “H”, aún cuando tampoco fue impugnada sino desconocida en la audiencia de juicio por las demandadas, en nada beneficia al promovente en virtud que menciona a una “empresa demandada” y no especifica cuál.

3.1.4.- Las exhibiciones originales promovidas por el demandante fueron denegadas por auto de fecha 16/12/2011 (folios 129, 121 y 122), que al no haber sido apelado por el promovente constituye cosa juzgada a los fines de este fallo.

3.1.5.- Testigos Alberto Bustamante, Luis J. Rodríguez y Ramón G. Jiménez, quienes declararon lo siguiente:

3.1.5.1.- Alberto Bustamante declaró que conoce tanto al demandante como al ciudadano Delfino Roche Gomes; que aquél –el accionante– trabajó en los negocios de éste; que él –el testigo– le hacía “carreras” como taxista al demandante. A las repreguntas: que el accionante trabajaba en esos negocios porque él –el testigo– lo veía en la caja o en la barra.

3.1.5.2.- Luis J. Rodríguez depuso que conoce tanto al demandante como al ciudadano Delfino Roche Gomes; que éste es propietario de varios restaurantes y que el demandante prestó servicios en los diferentes negocios de Delfino Roche Gomes.

3.1.5.3.- Ramón G. Jiménez expuso que conoce tanto al demandante como al ciudadano Delfino Roche Gomes, quien es el dueño de unas cuantas tascas; que él –el testigo– se paseaba constantemente por todos esos negocios y veía al accionante despachando licor.

Al relacionar estas declaraciones se deduce que aparte de tratarse de personas que acudían a esos lugares discontinuamente como consumidores, no precisan tiempo ni períodos en que supuestamente el accionante prestara servicios a alguna de las empresas demandadas, lo cual les resta trascendencia para la solución de este litigio y por ende, se desestiman.

3.2.- La accionada “Bar Restaurant Carracedo s.a.” promovió:

3.2.1.- El acta ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” que corre inserta al fol. 98, marcada “B”, no fue objetada en la audiencia de juicio por el demandante y por tratarse de la misma que fuera apreciada en el 3.1.1 de este fallo, se reproduce la motivación.

3.2.2.- Los recibos de pagos que aparecen titulados “PRE-AVISO” y “LIQUIDACIÓN”, que conforman los fols. 99 y 100 fueron desconocidos por el accionante en la audiencia de juicio y en razón que la accionada “Bar Restaurant Carracedo s.a.” no promovió el cotejo que manda el art. 87 LOPT que probara la autenticidad de estas instrumentales, se desestiman por carecer de valor probatorio.

3.2.3.- Testigos Yesbelis A. Hernández, Raúl Goncalvez Gómes, Turcio S. Salazar y Jorge L. Rivera quienes manifestaron lo siguiente:

3.2.3.1.- Yesbelis A. Hernández expresó que conoce al demandante de la codemandada “Bar Restaurant Carracedo s.a.”; que ella –la testigo– trabaja en este negocio como encargada desde hace 11 años (desde el 07/07/2000 hasta el 11/03/2011); que el accionante acudía a ese sitio como cliente y hacía favores o “mandados”. A las repreguntas: que el señor Delfino Roche Gomes, como dueño, llamaba al demandante y le asignaba “mandados”; que ella –la testigo– no está segura del tipo de favores que realizaba el accionante.

3.2.3.2.- Raúl Goncalvez Gómes atestiguó que conoce al demandante porque éste trabajaba en el bar “Sociedad”; que el accionante acudía como cliente o consumidor. A las repreguntas: que es primo del señor Delfino Roche Gomes.

3.2.3.3.- Turcio S. Salazar dijo que conoce los negocios del señor Delfino Roche Gomes; que conoció al accionante en la codemandada “Bar Restaurant Carracedo s.a.” como cliente; que lo veía semanalmente de 04:00 am. a 06:00 pm. A las repreguntas: que veía al demandante en el negocio los fines de semana.

3.2.3.4.- Jorge L. Rivera indicó que trabaja en la codemandada “Bar Restaurant Carracedo s.a.” como mantenimiento desde hace 09 años y 04 meses; que conoce al demandante porque éste iba como cliente a la codemandada “Bar Restaurant Carracedo s.a.”; que veía al accionante, a veces en la mañana y a veces en la tarde, consumiendo aguardiente.

Los dichos de estos testigos mal pueden ser apreciados en virtud que pretenden demostrar un hecho negativo absoluto no susceptible de prueba, como lo es que el demandante no prestara servicios para las codemandadas e igualmente resultan incoherentes con el alegato contestatario de la coaccionada “Bar Restaurant Carracedo s.a.” en cuanto a que el demandante sí le prestara servicios desde el 17/05/1995 hasta el 17/05/1996 y desde el 02/11/1997 hasta el 31/12/1997.

3.2.4.- La resulta del requerimiento de informes (ver fol. 130) al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) nada prueba que favorezca a una de las empresas accionadas en virtud que refleja que el demandante salió del país en fecha 27/01/1982, lo cual no es motivo de discusión.

3.3.- La demandada “Restaurant Tasca La Caneca c.a.” promovió testimoniales que ya fueron analizadas.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- De la prescripción.-

“Bar Restaurant Carracedo s.a.” opuso la prescripción de la acción por haber fenecido la relación laboral el 31/12/1997, lo cual lo obligaba a probar este hecho nuevo que desvirtuara el alegado por el demandante, como lo es que el vínculo terminó el 30/11/2010. No existiendo prueba al respecto en este expediente, se tiene como admitido, según lo dispuesto por el art. 135 LOPT, que la relación de trabajo finalizó el 30/11/2010 y no el 31/12/1997. De allí que si la defensa fue argumentada sobre la base de una fecha no evidenciada en el proceso, se declara no ha lugar. Y así se decide.

4.2.- En esencia se reclaman prestaciones a dos (2) empresas por constituir, según el pretensor, un grupo de empresas conforme al art. 22 del Reglamento LOT.

El “Bar Restaurant Carracedo s.a.” se excepcionó y no demostró, que el accionante le prestara servicios desde el 17/05/1995 hasta el 17/05/1996 y desde el 02/11/1997 hasta el 31/12/1997; que el vínculo finalizó por retiro; que por ambos períodos le canceló prestaciones y que el último salario que devengara –el demandante– en diciembre de 1997 ascendiera a Bs. 75,00 por mes.

El “Restaurant Tasca La Caneca c.a.” negó pura y simplemente que el reclamante le prestare servicios personales, recayendo la prueba de ello (de la prestación de servicios personales) en este último y tampoco existen evidencias al respecto.

Así las cosas, este Tribunal establece que no existió relación de trabajo entre el demandante y la empresa “Restaurant Tasca La Caneca c.a.”, declarándose sin lugar la demanda interpuesta en contra de ésta, sin condenatoria de costas por cuanto el accionante adujo devengar salarios menores de los mínimos referidos en el art. 64 LOPT. Así se declara.

En cuanto a la otra empresa demandada “Bar Restaurant Carracedo s.a.”, como no logró desvirtuar que el demandante le prestara servicios desde el 01/07/2001 hasta el 30/11/2010 cuando fuera despedido y que devengara los salarios expuestos en la demanda, el Tribunal pasa a resolver sobre los conceptos accionados:

4.3.- Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en el entonces art. 666 LOT.-

Se declaran no ha lugar en virtud que la relación de trabajo se inició el 01/07/2001. Así se resuelve.

4.4.- Jornadas nocturnas “trabajadas no canceladas”.-

Estos conceptos son diferentes o en exceso de los legales, por lo que correspondía la carga de la prueba al demandante en el sentido que laboró las que alegara en el libelo de la demanda y al no haberlo alcanzado, esta Instancia las declara improcedentes. Así se decide.

4.5.- Vacaciones y bonos vacacionales.-

Concepto Período Días
Vacaciones 01/07/2001 – 01/07/2002 15
Vacaciones 01/07/2002 – 01/07/2003 16
Vacaciones 01/07/2003 – 01/07/2004 17
Vacaciones 01/07/2004 – 01/07/2005 18
Vacaciones 01/07/2005 – 01/07/2006 19
Vacaciones 01/07/2006 – 01/07/2007 20
Vacaciones 01/07/2007 – 01/07/2008 21
Vacaciones 01/07/2008 – 01/07/2009 22
Vacaciones 01/07/2009 – 01/07/2010 23
Vacaciones 01/07/2010 – 30/11/2010 7.66
Bono vacacional 01/07/2001 – 01/07/2002 07
Bono vacacional 01/07/2002 – 01/07/2003 08
Bono vacacional 01/07/2003 – 01/07/2004 09
Bono vacacional 01/07/2004 – 01/07/2005 10
Bono vacacional 01/07/2005 – 01/07/2006 11
Bono vacacional 01/07/2006 – 01/07/2007 12
Bono vacacional 01/07/2007 – 01/07/2008 13
Bono vacacional 01/07/2008 – 01/07/2009 14
Bono vacacional 01/07/2009 – 01/07/2010 15
Bono vacacional 01/07/2010 – 30/11/2010 05

282.66 días x Bs. 100,00 de último salario normal diario (Bs. 3.000,00/30 sin el “salario nocturno” aludido en el fol. 16 por no haber sido probado por el accionante) = Bs. 28.266,00 por vacaciones anuales y fraccionadas + bonos vacacionales anuales y fraccionados.

4.6.- Utilidades.-

Concepto Período Días
Utilidades 01/07/2001 – 31/12/2001 7.5
Utilidades 01/01/2002 – 31/12/2002 15
Utilidades 01/01/2003 – 31/12/2003 15
Utilidades 01/01/2004 – 31/12/2004 15
Utilidades 01/01/2005 – 31/12/2005 15
Utilidades 01/01/2006 – 31/12/2006 15
Utilidades 01/01/2007 – 31/12/2007 15
Utilidades 01/01/2008 – 31/12/2008 15
Utilidades 01/01/2009 – 31/12/2009 15
Utilidades 01/01/2010 – 30/11/2010 13.75

Así las cosas, se ordena el cálculo por experticia complementaria de este fallo de 141,25 días de utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios normales diarios devengados por el accionante en cada uno de esos años y que se invocan en la demanda (fols. 17 al 19 inclusive, sin el “salario nocturno” por no haber sido probado por el accionante).

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

4.7.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en el art. 108 LOT.-

Concepto Período Días
Prestación de antigüedad 01/07/2001 – 01/07/2002 45
Prestación de antigüedad 01/07/2002 – 01/07/2003 62
Prestación de antigüedad 01/07/2003 – 01/07/2004 64
Prestación de antigüedad 01/07/2004 – 01/07/2005 66
Prestación de antigüedad 01/07/2005 – 01/07/2006 68
Prestación de antigüedad 01/07/2006 – 01/07/2007 70
Prestación de antigüedad 01/07/2007 – 01/07/2008 72
Prestación de antigüedad 01/07/2008 – 01/07/2009 74
Prestación de antigüedad 01/07/2009 – 01/07/2010 76
Prestación de antigüedad 01/07/2010 – 30/11/2010 20

Por tanto, se ordena el cálculo por experticia complementaria de este fallo de 617 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios integrales diarios devengados por el accionante en cada uno de esos años y que se invocan en la demanda (fols. 19 al 23 inclusive, sin el “salario nocturno” por no haber sido probado por el accionante).

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

4.8.- Indemnizaciones art. 125 LOT.-

Concepto Período Días
Art. 125.2 LOT 01/07/2001 – 30/11/2010 150
Art. 125.d) LOT 01/07/2001 – 30/11/2010 60

210 días sobre la base del último salario integral por día precisado en la demanda (Bs. 110,00 según fols. 23 y 24) = 210 días x Bs. 110,00 = Bs. 23. 100,00 por 210 días de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.

4.9.- Lo establecido en el art. 39 de la Ley Prestacional de Empleo.-

En virtud que el accionante no especificó cuáles son las prestaciones o beneficios que pretende derivados de esta norma, se declara su improcedencia por indeterminados. Así se establece.

4.10.- En fin, no habiendo procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la empresa “Bar Restaurant Carracedo s.a.”. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la coaccionada “Bar Restaurant Carracedo s.a.”.

5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Martinho Rocha Farías contra la sociedad mercantil denominada “Bar Restaurant Carracedo s.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 28.266,00 por vacaciones anuales y fraccionadas + bonos vacacionales anuales y fraccionados + Bs. 23. 100,00 por 210 días de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT. Por experticias complementarias impuestas en esta decisión = 141,25 días de utilidades anuales y fraccionadas + 617 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30/11/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada “Bar Restaurant Carracedo s.a.” al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/11/2010) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de esta demandada (16/06/2011, vid. fols. 66 y 67) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes (Martinho Rocha Farías c/ “Bar Restaurant Carracedo s.a.”,) ha resultado totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT.

5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el martes veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
____________________________
CARMEN LETICIA ROMERO R.

En la misma fecha, siendo las tres horas con treinta minutos de la tarde (03:30 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
____________________________
CARMEN LETICIA ROMERO R.

Asunto nº AP21-L-2011-002576.-
CJPA / clrr / ifill.-
01 pieza.