REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-0003809

PARTE ACTORA: ROSEMARIE ELIZABETH ROSAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.391.086.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RODRÍGUEZ y LEYDA CEREZO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números: 42.708 16.860 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MED SURE OCUPACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-10-08, No 89, Tomo 1907-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARGELIA CHIVIDATTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.332.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
En fecha 21 de noviembre de 2011, se le asigna el presente expediente a este Juzgado, mediante distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y decisión. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 14-12-2011, se admiten las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 13-02-12, acto en el cual se evacuaron las pruebas y se pronunció el dispositivo del fallo oral, en la cual se declaró lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSEMARIE ROSAS, en contra de la sociedad mercantil MED SURE OCUPACIONAL, C.A. En consecuencia, se ordena el pago a la referida ciudadana de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y días adicionales conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem; Utilidades fraccionadas; Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial; cuyos conceptos serán especificados y cuantificados en la motiva del presente fallo. Asimismo se establece que una vez obtenido el monto total de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante, deberá deducirse del mismo, la cantidad que por concepto de anticipo recibió la accionante, cuyo monto alcanza a la suma de Bs. 60.000,00. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La actora alegó tanto en su escrito libelar, como en la audiencia de juicio oral, que en fecha 14-11-05 comenzó a prestar servicios para la empresa MEDSURE CA, Alega que en fecha 08-10-2008, se crea la empresa MED SURE OCUPACIONAL C.A., en fecha 08-10-08, No 89, Tomo 1907-A, que la actora prestó servicios a favor de esta desde el 01-01-09, en el mismo cargo de Gerente de Administración y en iguales condiciones de trabajo, alega que su último salario fue de Bs. 6.500,00. Reclama el pago de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la LO; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas.

Por su parte, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, pues de autos no se desprende lo contrario, de lo cual se deja constancia de ello.
Ahora bien, siendo lo anterior así, este tribunal procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, solo a los efectos del control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes, dada la falta de contestación de demanda en el presente caso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Original de comunicación de fecha 07-06-2010, emanada de la actora, folio 27.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la ciudadana ROSEMARIE ROSAS, presentó su renuncia a la demandada con efectividad desde el 07-08-2010.

.- Original de constancia de trabajo emanada de la demandada, de fecha 10-05-2010, folio 28.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la ciudadana ROSEMARIE ROSAS, prestó servicios a favor de la demandada, desde el 14-11-2005, que su último salario fue de Bs. 6.500,00 mensuales.

.- Original de liquidación de vacaciones, emanada de la demandada a favor de la actora, folio 29.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la ciudadana ROSEMARIE ROSAS cobro vacaciones y bono vacacional periodo 2008-2009, que la actora tenia derecho a 30 días anuales de bono vacacional.

.- Original de constancia de pago a favor de la actora de la suma de Bs. 4.000,00 por parte de la demandada, folio 30.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la ciudadana ROSEMARIE ROSAS cobro la suma de Bs. 4.000,00 por concepto de abono sobre liquidación de prestaciones sociales.

.- Original de constancia de pago a favor de la actora de la suma de Bs. 6.000,00 por parte de la demandada, folio 31.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que la ciudadana ROSEMARIE ROSAS cobro la suma de Bs. 6.000,00 por concepto de abono sobre liquidación de prestaciones sociales.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Original de constancia de abono de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 10-11-2010, emanada de la demandada, a favor de la actora, folio 36.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que la ciudadana ROSEMARIE ROSAS cobro la suma de Bs. 20.000,00 por concepto de abono sobre liquidación de prestaciones sociales.

.- Original de constancia de abono de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor de la actora de fecha 08-11-2010, folio 37.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que la ciudadana ROSEMARIE ROSAS cobro la suma de Bs. 20.000,00 por concepto de abono sobre liquidación de prestaciones sociales, en la fecha señalada.

.- Original de constancia de abono de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor de la actora de fecha 23-02-2011, folio 39.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que la ciudadana ROSEMARIE ROSAS cobro la suma de Bs. 6.000,00 por concepto de abono sobre liquidación de prestaciones sociales, en la fecha señalada.

.- Original de constancia de abono de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor de la actora de fecha 21-02-2011, folio 40.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que la ciudadana ROSEMARIE ROSAS cobro la suma de Bs. 6.000,00 por concepto de abono sobre liquidación de prestaciones sociales, en la fecha señalada.

.-Originales de constancias de pago de utilidades, emanada de la demandada a favor de la actora, folios 41 al 44
Son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que la ciudadana ROSEMARIE ROSAS cobro las utilidades del año 2007 y 2009.

.- Constancia de pago de vacaciones periodo 2006-2007, a favor de la actora, folio 49.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la ciudadana ROSEMARIE ROSAS cobró vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

.- Original de documento suscrito entre la actora y la representación judicial de la demandada, mediante la cual acuerdan la celebración de una transacción, folio 67.
Es valorada de acuerdo al artículo 86 de la LOPT, evidencia que la ciudadana ROSEMARIE ROSAS, en fecha 28 de diciembre de 2011, acordó conjuntamente con la empresa demandada, finiquitar la obligación laboral a su favor por un monto de Bs. 60.000,00, de los cuales admitió recibir en ese acto, la cantidad de Bs. 40.000,00, quedando un saldo pendiente a su favor de Bs. 20.000,00, los cuales serían cancelados el día 20 de enero de 2012.


CONCLUSIONES:

En el presente caso, dada la falta de contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, y siendo que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, se deja establecido que en el caso de autos, operó una confesión en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, corresponde a este juzgador verificar si los conceptos y montos reclamados se encuentran o no ajustados a derecho.

Sobre la cualidad pasiva de MED SURE OCUPACIONAL C.A
La persona contra quien se afirma la existencia de un interés jurídico propio, en nombre propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación es una exigencia para ser parte en un determinado juicio, en tal sentido tenemos al sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en el escrito libelar. Para ser sujeto procesal se requiere tener legitimación, es decir, que se invoque la titularidad activa y pasiva de la relación discutida.
En el presente caso, ha quedado establecido como cierto que la actora prestó servicios originalmente para la empresa MEDSURE CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-03-2003, anotada bajo el No 90, Tomo 742-A-Qto, en el cargo de Gerente de Administración. Asimismo, se tiene como cierto que en fecha 08-10-2008, se crea la empresa MED SURE OCUPACIONAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-10-08, No 89, Tomo 1907-A, empresa para la cual continuo prestando servicios la actora de manera continua desde el 01-01-09 hasta la fecha de la renuncia en fecha 07-08-2010.

En este sentido, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de la existencia de una unidad económica mediante Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, establece lo siguiente:


"...3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...)".

Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:


(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )".

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, se alega en la demanda que MEDSURE CA y MED SURE OCUPACIONAL C.A., constituyen una unidad económica, pues se alega que ambas empresas, en su Junta Directiva figura el ciudadano JOSE OLIDER CONTRERAS MORENO, en su carácter de Director Ejecutivo y Presidente, respectivamente. Ahora bien, vista la confesión en la cual incurrió la demandada por la falta de contestación a la demanda y por la falta de pruebas que desvirtúen la existencia de la señalada unidad económica, tenemos que resulta forzoso declarar su existencia y en consecuencia, establecer que la empresa MED SURE OCUPACIONAL C.A tiene cualidad pasiva para actuar en el presente juicio de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Sobre la antigüedad y salario del actor:
Se tiene como cierto que la actora prestó servicios para la demandada desde el día 14-11-2005 al 07-08-10, por lo cual su antiguedad fue de 4 años y 8 meses. Asimismo, se tiene como cierto que los salarios de la actora fueron lo siguientes:
14-11-2005 al 14-12-06: Bs. 66.67 diarios
14-01-07 al 31-01-2007: Bs. 80.58
01-02-07 al 28-02-2007: Bs. 77.79
01-03-08 al 31-07-07: Bs. 83.33
01-08-07 al 31-08-07: Bs. 144.02
01-09-07 al 31-01-08: Bs. 126.67
01-02-08 al 31-01-09: Bs. 143.33
01-02-09 al 14-02-2010: Bs. 183.33
01-03-10 al 07-08-2010: Bs. 216.67




En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT:

Al respecto se observa, que dada la confesión de la demanda, por la falta de contestación a la demanda, asimismo, por cuanto no consta en autos el pago integro liberatorio de esta obligación, se declara PROCEDENTE este reclamo. Se destaca que el artículo 108 de la LOT, establece dos supuestos para el cálculo de este concepto, uno cuando se encuentre vigente la relación laboral y otro para el caso en que la misma ya hubiere finalizado. En el presente caso, las prestaciones sociales demandadas serán calculadas según lo previsto en el Parágrafo Primero de la citada disposición legal. En consecuencia, se ordena el pago de 45 días de salario por el primer año de servicios cumplidos a partir del 14-11-05; y a partir del segundo año de servicios cumplidos o fracción superior a 6 meses, hasta el día 07-08-10, se ordena el pago de 60 días de salario, mas dos días adicionales por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos, todo ello en aplicación del artículo 108 de la LOT, en su Parágrafo Primero, para lo cual se detalla a continuación:

14-11-05 Al 14-11-06: 45 días
14-11-06 Al 14-11-07: 60 días, mas 02 días adicionales
14-11-07 Al 14-11-08: 60 días, mas 04 días adicionales
14-11-08 Al 14-11-09: 60 días mas 06 días adicionales
14-11-09 Al 07-08-11: 60 días, mas 08 días adicionales

TOTAL: 285 días, mas 08 días adicionales
Total a cancelar por prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 LOT, 293 días, los cuales se ordenan cancelar a favor de la actora, cuya determinación, se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Se destaca que el salario a considerar para tales efectos, será el devengado por la accionante en el mes correspondiente indicado en la demanda, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo ello conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 146 LOT, así como del criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal. ASI SE DECLARA.



En cuanto al reclamo de vacaciones fraccionadas:

Al respecto se observa, que dada la confesión de la demanda, por la falta de contestación a la demanda, asimismo, por cuanto no consta en autos el pago integro liberatorio de esta obligación, se declara PROCEDENTE este reclamo. Para su cálculo se deben considerar los ocho meses laborados desde el 14-11-2009 al 14-07-11, así mismo se debe considerar que por vacaciones la actora tenia derecho al pago de 15 días, mas un día adicional por cada año de servicios. En consecuencia, por vacaciones fraccionadas se ordena el pago de 12.67 dias. Se destaca que el salario a considerar será el último normal indicado en la demanda, es decir, el vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que era de Bs. 216.67, lo cual resulta un monto por este concepto de Bs. 2.745,21. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de bono vacacional fraccionado:
Al respecto se observa, que dada la confesión de la demanda, por la falta de contestación a la demanda, asimismo, por cuanto no consta en autos el pago integro liberatorio de esta obligación, se declara PROCEDENTE este reclamo. Para su cálculo se deben considerar los ocho meses laborados desde el 14-11-2009 al 14-07-11, así mismo se debe considerar que por bono vacacional la actora tenia derecho al pago de 30 días por cada año de servicios. En consecuencia, por bono vacacional fraccionado se ordena el pago de 20 dias. Se destaca que el salario a considerar será el último normal indicado en la demanda, es decir, el vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que era de Bs. 216.67, lo cual resulta un monto por este concepto de Bs. 4.333,40. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de utilidades fraccionadas:

Al respecto se observa, que dada la confesión de la demanda y por cuanto no consta en autos el pago integro liberatorio de esta obligación, se declara PROCEDENTE este reclamo. Se tiene como cierto que por utilidades la actora tenÍa derecho al pago de 90 días anuales, según lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT. Para su cálculo se deben considerar los meses laborados desde el 01-01-2010 por ser la fecha de inicio del respectivo año fiscal al 07-08-10, fecha ésta de la finalización de la relación laboral por renuncia de la actora. En el mencionado periodo transcurrieron siete (7) meses completos. En consecuencia, por utilidades fraccionadas se ordena el pago de 52.50 dias. Se destaca que el salario a considerar será el último normal indicado en la demanda, es decir, el vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que era de Bs. 216.67, lo cual resulta un monto por este concepto de Bs. 11.375,18. ASI SE ESTABLECE.

Sumas a deducir:
Durante la audiencia de juicio, la parte actora reconoció expresamente haber recibido de parte de la empresa demandada, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 60.000,00, en dos (2) pagos, uno de Bs. 20.000,00; y otro de Bs. 40.000,00, ello también se evidencia de documental consignada durante la audiencia de juicio por la parte demandada, cuya documental fue reconocida por la parte actora. En ese sentido se establece, que una vez que se halla determinado el monto total de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante, deberá deducirse de dicho monto, la cantidad de Bs. 60.000,00, que fueron cancelados a la actora por concepto de anticipo de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, literal “c”, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (07-08-10), hasta el decreto de ejecución; y en el caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, los intereses de mora, serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia.

De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (07-08-10), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia; igualmente en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, el monto por prestación de antigüedad, será indexado a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, a saber: Bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada (01-08-11), hasta el decreto de ejecución; y en el caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, el monto por los referidos conceptos, será indexado a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSEMARIE ROSAS, en contra de la sociedad mercantil MED SURE OCUPACIONAL, C.A. En consecuencia, se ordena el pago a la referida ciudadana de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y días adicionales conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem; Utilidades fraccionadas; Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial; cuyos conceptos serán especificados y cuantificados en la motiva del presente fallo. Asimismo se establece que una vez obtenido el monto total de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante, deberá deducirse del mismo, la cantidad que por concepto de anticipo recibió la accionante, cuyo monto alcanza a la suma de Bs. 60.000,00.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,