REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-O-2011-000131.

PARTE ACTORA: SERGIO ANTONIO TERAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15408223.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JUAN NORBERTONETO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 117066.
PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES CA., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Cistrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-11-92, No 29, Tomo 54-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS RAFAEL OQUENDO, ROMELL OSORIO y LESLIE OBREGON, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 19.610, 474 y 146.201 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 20 de diciembre del referido año, por SERGIO ANTONIO TERAN MARTINEZ contra la empresa TREVI CIMENTACIONES CA. Dicha acción fue debidamente admitida por este tribunal en fecha 23-12-11 (ver folios 171 y 172). Ahora bien, admitida como fue la presente acción de amparo constitucional, se ordenó la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante, como del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la República y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas, se dejó constancia de ello y se procedió en consecuencia, a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos que hiciere la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejías, la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional, cuyo acto tuvo lugar el día 18 de enero del corriente año, a las nueve de la mañana (9:00am), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 191 al 192. En dicha acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron en forma oral sus alegatos, en dicha audiencia se acordó darle continuidad al acto, para el día VIERNES VEINTE (20) DE ENERO DE 21012 a las 10:00am, a los fines de analizar la solicitud de medida cautelar de la parte querellante y dictar el dispositivo oral del fallo. Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como del representante del Ministerio Público, en el presente procedimiento, y se procedió a declarar lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por SERGIO ANTONIO TERÁN MARTINEZ, C.I: 15.408.223, en contra de la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la presente solicitud no resulta temeraria. TERCERO: EL pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se especificará en un cuaderno de medidas el cual se ordena abrir a tales efectos.


II

En fecha 19-01-2012, el representante del Ministerio Público presentó su informe fiscal por escrito. Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el acta de fecha dieciocho (18) de enero del corriente año, procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:


SOBRE LOS HECHOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Alega el accionante en amparo, que comenzó a prestar servicios personales desde el día 02-12-2008, en el cargo de obrero para la empresa accionada, hasta el día 05-10-2009, fecha en la cual señala ser despedido injustificadamente, estando protegido, en su decir, por el Decreto Presidencial No 6603, de fecha 02-01-2009, publicado en la Gaceta Oficial No 39.90. Alega que prestaba servicios de lunes a viernes en un horario de 07:15am. a 4:45pm., que su salario era de Bs. 1.489,50. Alega que en virtud de ese despido acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Servicio de Fuero Sindical, en fecha 06-10-09, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, siendo asignado el asunto No 027-2009-01-03973. Alega que dicha solicitud fue admitida y tramitada, ordenándose el reenganche del accionante, a su sitio habitual de trabajo, según consta de Providencia Administrativa No 00729-10, de fecha 14-12-2010, de la cual fue notificada la demandada. Alega que la parte accionada no cumplió con la mencionada orden de reenganche según consta de acto de ejecución voluntaria de fecha 06-04-2011, y del informe levantado en fecha 02-06-11, por la Comisionada Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, ciudadana MARVELIS BARCENAS, donde manifiesta que el trabajador no fue reenganchado, tampoco le fueron cancelados los salarios caídos. Aduce que en virtud de la contumacia de la accionada, se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 02-05-2011, tal como se evidencia del expediente No 027-2011-06-000338.
Alega que la accionada no cumplió con el procedimiento previo de calificación de faltas previsto en el artículo 444 de la LOT. Invoca la violación de los artículos 23, 24 de la LOT. Invoca la violación de los artículos 31, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional. Solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva de la demandada e igualmente se ordene al representante del ente querellado acatar en forma inmediata la decisión de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente, se ordene el reenganche del accionante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha del ilegal despido






SOBRE LA AUDIENCIA CONSTITUC IONAL:

EXPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios desde el día 02-12-2008, en el cargo de obrero para la empresa accionada, hasta el día 05-10-2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, estando protegido, en su decir, por el Decreto Presidencial No 6603, de fecha 02-01-2009, publicado en la Gaceta Oficial No 39.90. Alega que prestaba servicios de lunes a viernes en un horario de 07:15 am. a 4:45 p..m., que su salario era de Bs. 1.489,50. Alega que en virtud de ese despido acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Servicio de Fuero Sindical, en fecha 06-10-09, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, siendo asignado el asunto No 027-2009-01-03973. Alega que dicha solicitud fue admitida y tramitada, ordenándose el reenganche del accionante, a su sitio habitual de trabajo, según consta de Providencia Administrativa No 00729-10, de fecha 14-12-2010, de la cual fue notificada la demandada. Alega que la parte accionada no cumplió con la mencionada orden de reenganche según consta de acto de ejecución voluntaria de fecha 06-04-2011, y del informe levantado en fecha 02-06-11, por la Comisionada Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, ciudadana MARVELIS BARCENAS, donde manifiesta que el trabajador no fue reenganchado, tampoco le fueron cancelados los salarios caídos. Aduce que en virtud de la contumacia de la accionada, se acordó dar inicio al procedimiento de multa copia certificada de Providencia Administrativa de Multa, signada con el No 00197-11, de fecha 17-08-2011. Solicita el reenganche y pago de salarios caídos, ya que se agotaron todos los medios, este es el único medio para restablecer la situación jurídica infringida. Ratifica que se han violado el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario.

EXPOSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

Aduce que no ha violentado ningún derecho constitucional de la parte actora. Reconoce que existe una Providencia Administrativa que ordena el reenganche del querellante, que es absolutamente nula, que fue atacada mediante recurso contencioso administrativo, que fue admitido, señala que fueron suspendidos los efectos de dicho acto administrativo. Aduce que la obra para la cual estaba prestando servicios el querellante ya culminó y la Inspectora del Trabajo estableció que no había prueba de la conclusión de la obra. Alega que el trabajador acudió a INPSASEL para que le califique una presunta enfermedad profesional referida a hernia discal. Al respecto destacó, que un trabajador no puede prestar sus servicios con una presunta hernia discal, porque quien va a responder del agravamiento de la hernia, ésta lo incapacita para trabajar según acto administrativo de INPSASEL. No discutimos la incapacidad del trabajador, lo que se discute es la naturaleza de la enfermedad del trabajador. INPSASEL señala que es en la sede de la parte querellada que se realiza la calificación de la enfermedad porque la obra concluyó. Entonces ante la Inspectoría del trabajo se señaló que no hay obra, el trabajador no puede ser reenganchado en las mismas condiciones ya que su salud no lo permite. Alega que existe decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la cual se establece que la Inspectora del Trabajo esta obligada a recibir el escrito de la parte querellada y decidirlo. Aduce que la Inspectora debe acatar la otra decisión judicial de suspensión de la orden de reenganche del querellante. Afirma que el acto administrativo de orden de reenganche es de imposible ejecución.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Copia certificada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de providencia Administrativa signada con el No 0079-10, de fecha 14-12-2010. .- Copia certificada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de Acto de Ejecución Voluntaria de fecha 06-04-2011 de providencia Administrativa signada con el No 0079-10, de fecha 14-12-2010, folios 11 al 71, 74 al 99.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA y según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue atacado por la parte contra quien se hizo valer. Evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas ordenó el reenganche del ciudadano SERGIO ANTONIO TERAN MARTINEZ en la empresa TREVI CIMENTACIONES CA., y que ésta no ha cumplido voluntariamente con dicha orden.

.- Copia certificada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de informe levantado en fecha 02-06-11 por la Comisionada Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, ciudadana MARVELIS BARCENAS, folio 73, 100.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA y según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue atacado por la parte contra quien se hizo valer. Evidencia que el ciudadano SERGIO ANTONIO TERÁN MARTINEZ no fue reenganchado ni se le cancelaron sus salarios caídos a pesar del traslado de funcionario competente a la sede de la empresa.

.- Copia certificada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de Auto de Apertura de procedimiento de multa impuesto a la empresa TREVI CIMENTACIONES CA en virtud de desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante. Copia certificada de expediente No 027-2011-06-000338 llevado en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de Providencia Administrativa de Multa, signada con el No 00197-11, de fecha 17-08-2011 y el cartel de notificación de dicha providencia, folio 101 al 167.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA y según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidencian la existencia de expediente en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas relativo a procedimiento de multa que fue impuesta a la empresa TREVI CIMENTACIONES CA por desacato de orden de reenganche del actor.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Copia certificada de asunto AP21-N-2011-00090, folios 02 al 373 del cuaderno de recaudos 1.
La existencia de dicho expediente forma parte de la denominada notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. En tal sentido, este Juzgador observa que el JuzgadoTercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), en el asunto No. AP21-N-2011-00090, confirmó la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en fecha 05 de agosto de 2011, la cual declaró CON LUGAR la demanda por abstención o carencia intentada por la sociedad mercantil denominada: “Trevi Cimentaciones, C. A.” contra la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, decisión en la cual se le ordenó a dicha funcionaria, a receptar en los términos de los artículos 5º, 44, 45 y 46 LOPA, los escritos presentados por Trevi Cimentaciones, C. A., en fechas 05/04/2011 y 12/04/2011.

.- Copias certificadas de actuaciones de expediente INPSASEL, relativas a investigación de enfermedad ocupacional del ciudadano SERGIO ANTONIO TERÁN, 338 al 335 del cuaderno de recaudos 1.
Las mismas se desechan por impertinentes.


.- Copia certificada de expediente AP21-N-2011-00192 cursante ante el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 2 al 215, cuaderno de recaudos Nº 2).

La existencia de dicho expediente forma parte de la denominada notoriedad judicial, es decir, se trata de un hecho conocido por el juez en razón de su propia actividad, no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta la existencia del mencionado asunto. En tal sentido, este Juzgador observa que en fecha 03-10-11, es dictada sentencia por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declara con lugar la solicitud de amparo cautelar, ordenándose la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 00729-10, de fecha 14-12-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como de la Providencia Administrativa Nº 0197/11 de fecha 17 de agosto de 2011, emanada igualmente de la referida inspectoría.

SOBRE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (cursivas y resaltado de este tribunal).


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).


Ahora bien, del escrito presentado por el accionante en amparo, se observa que la acción de amparo se encuentra dirigida al cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 729-10, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, es decir, de un ente que forma parte de la Administración Pública. En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo es preciso señalar, que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. El referido criterio jurisprudencial, fue ratificado por las sentencias números: 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.





SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Puede constatar este tribunal, que la presente acción de amparo, fue interpuesta dentro del lapso legal de seis (6) meses, a los cuales hace referencia el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo lapso comienza a computarse a partir del día 26 de agosto de 2011, fecha en la cual fue notificada la empresa accionada de la providencia que le impuso la multa en virtud del desacato a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº 729-10, de fecha 14-12-2010 (ver folio 164 de la pieza principal), lapso éste que feneció el día 26 de febrero del corriente año, y siendo que la presente acción se interpuso el día 20 de diciembre de 2011, se deja establecido, que la misma no se encuentra caduca. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en cuanto a los requisitos jurisprudenciales, se observa que el accionante en amparo, cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, con el hecho de haberse notificado a la empresa aquí accionada, de la imposición de la multa en fecha 17-08-2011, todo ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso GUARDIANES VIGIMAM.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 7, dictada en fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÉ AMANDO MEJIAS, estableció un nuevo procedimiento en materia de Amparo Constitucional, reformando así el procedimiento establecido en los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la tramitación del presente caso, se siguió el mencionado procedimiento de amparo en el cual quedaron establecidos los siguientes hechos:

1).- Fue dictada Providencia Administrativa No 00729-10 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-12-10, en el asunto No 027-2009-01-03973, en la cual se ordenó el reenganche inmediato del ciudadano SERGIO ANTONIO TERÁN y el pago de salarios caídos a favor del mismo, desde el momento del presunto irrito despido hasta la definitiva reincorporación al sitio de trabajo del mencionado ciudadano.

2) Se sustanció expediente No 027-2011-06-000338, en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emitió Providencia Administrativa de Multa, signada con el No 00197-11, de fecha 17-08-2011, en contra de la empresa TREVI CIMENTACIONES CA., por presunto desacato de la mencionada decisión de reenganche.

3) Mediante el denominado hecho notorio judicial este Juzgado estableció que en sentencia de fecha 03-10-11, dictada por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Con Lugar la solicitud de amparo cautelar presentada por la representación judicial de TREVI CIMENTACIONES CA, ordenándose la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 00729-10, de fecha 14-12-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como de la Providencia Administrativa Nº 0197/11 de fecha 17 de agosto de 2011, emanada igualmente de la referida inspectoría.

4) Mediante el denominado hecho notorio judicial este Juzgado dejó establecido, que el JuzgadoTercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), en el asunto No. AP21-N-2011-00090, confirmó la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en fecha 05 de agosto de 2011, la cual declaró CON LUGAR la demanda por abstención o carencia intentada por la sociedad mercantil denominada: “Trevi Cimentaciones, C. A.” contra la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, decisión en la cual se le ordenó a dicha funcionaria, a receptar en los términos de los artículos 5º, 44, 45 y 46 LOPA, los escritos presentados por Trevi Cimentaciones, C. A., en fechas 05/04/2011 y 12/04/2011.

De acuerdo a todo lo expuesto tenemos que, mediante la presente acción de amparo cautelar se persigue el cumplimiento del contenido de una providencia administrativa, cuyos efectos fueron efectivamente suspendidos mediante Amparo Cautelar decretado por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. En tal sentido, se destaca que para la procedencia de una acción de amparo constitucional que persiga el cumplimiento de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche de un trabajador, se requieren los siguientes requisitos:

.- Que exista violación de derechos constitucionales, no legales ni reglamentarios.

.- Que se haya agotado el procedimiento administrativo (Notificación de multa al infractor. (véase sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso GUARDIANES VILLIMAM.)

.- Que el acto administrativo no haya sido suspendido.

.- Que la acción no haya caducado.

En el caso de autos, tenemos que efectivamente se denuncia la violación de derechos constitucionales, como es el caso del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional; asimismo se observa que se agotó efectivamente el procedimiento de multa en contra de la querellada. De la misma manera, una vez revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, se observa que la acción intentada no está caduca; sin embargo, tenemos que no se cumple el tercero de los mencionados requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, por cuanto en sentencia de fecha 03-10-11, dictada por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó mediante amparo cautelar, la suspensión de los efectos de Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente acción de amparo, signada con el Nº 00729-10, de fecha 14-12-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido, es preciso señalar, que en el caso de autos, no se observan derechos constitucionales vulnerados, ni actitud reticente de la parte querellante por cuanto la sentencia de fecha 03-10-11, dictada por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante amparo cautelar, suspendió los efectos de la referida Providencia Administrativa, lo cual es motivo suficiente, para que este juzgador constitucional, declare la presente acción SIN LUGAR, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.


Sobre las costas:

No se condena a la parte accionante en costas, por no resultar temeraria la presente acción, por cuanto no consta en autos que fuera notificada de la sentencia de fecha 03-10-11, dictada por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual suspendió los efectos de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00729-10, de fecha 14-12-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, no hubo el conocimiento por parte de la actora de la referida decisión al momento de interponer su acción.

En lo que respecta al pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio, este tribunal se pronunciará por auto separado en el cuaderno de medidas que al efecto se ordenó abrir. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador constitucional, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por SERGIO ANTONIO TERÁN MARTINEZ, C.I: 15.408.223, en contra de la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la presente solicitud no resulta temeraria.
TERCERO: El pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se especificará en un cuaderno de medidas el cual se ordena abrir a tales efectos.


Asimismo se acuerda remitir a la Fiscalía del Ministerio Público 89º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,