REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-002328

PARTE ACTORA: BERNADETTE SAWAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.625.092.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NESTOR CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el No. 37.555.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDI.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO RODRÍGUEZ y FREDDY MORON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.422 y 2.919 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
I

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 09 de noviembre de 2011, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose igualmente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se consideró necesario fijar la continuidad de la audiencia para el 25-01-2012, todo a los fines de proceder a hacer uso de la facultad conferida a este Juzgador en el articulo 103 de la LOPT. En fecha 25-01-2012, se dio continuidad a la audiencia de juicio, acto en el cual se difirió el dispositivo oral del fallo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la LOPT, en su segundo aparte, el cual una vez llegada la oportunidad para tales efectos, se dictó el mismo en fecha 01-02-2012, declarándose lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: BERNADETTE SAWAYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.625.092; en contra de la EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDI. SEGUNDO: SE ORDENA el pago que por concepto de Prestaciones Sociales le corresponda a la accionante, cuyos conceptos serán especificados en la motiva de la presente decisión, para lo cual, los montos de los mismos, serán determinados a través de experticia complementaria del fallo según parámetros que se indicarán igualmente en la motiva de esta decisión. Asimismo se establece que una vez obtenido el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponden a la accionante, deberá deducirse la cantidad cancelada a la actora, según el propio reconocimiento de ésta en la audiencia de juicio, cuyo monto asciende a la cantidad de 19.840,00 dólares americanos, cuya conversión se hará al cambio oficial para el momento de efectuarse el referido pago, conforme se indica en la motiva. TERCERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada sobre el reclamo de la Bonificación de Fin de Año formulada por la accionante. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, conforme a los parámetros que se indicarán en la motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, en el cargo de traductora, desde el día 06-10-93 que fue despedida en fecha 05-11-2010, por lo cual prestó servicios por un periodo de 17 años.
En cuanto a los salarios: La actora alega los siguientes salarios anuales:
Año 1994 $ 33,53
Año 1995 $ 33,61
Año 1996$ 33.70
Año 1997$ 33.70
Año 1998$ 35.52
Año 1999$ 44.38
Año 2000$ 44.49
Año 2001$ 44.60
Año 2002$ 44.71
Año 2003 $ 44.83
Año 2004 $ 44.99
Año 2005 $ 45.05
Año 2006 $ 45.16
Año 2007 $ 74.76
Año 2008 $ 74.94
Año 2009 $ 75.13
Año 2010 $ 75.53

A tales efectos, reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso todo desde el 06-10-93 que fue despedida en fecha 05-11-2010, compensación por transferencia. Alega que la suma demandado asciende a $ 329.739,69, la cual, en su decir, de acuerdo a lo establecido en el articulo 128 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela y al Convenio Cambiario No. 14, que establece un cambio de Bs. 4.30 por dólar para ese tipo de operaciones, lo cual en su decir representa un cambio de Bs. 1.417.880,67 que se demanda por los conceptos antes señalados.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada niega que los cálculos de los derechos laborales deban efectuarse en dólares de los Estados Unidos de América, calculados todos con la última tasa de cambio pues ello es contrario a la ley. Alega que los cálculos de la prestación de antigüedad se deben realizar con el salario devengado por la actora mes a mes y con la tasa de cambio de ese mes y no con la última cotización como pretende la actora. Por ello se niega cada uno de los cálculos efectuados por la actora en el libelo. Se reconoce que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 06-10-93. Aduce que ya se le canceló a la actora la suma de $. 14.840,00 en noviembre de 2010 y $ 5.000,00. Reconoce que se le adeuda a la actora por prestaciones sociales la suma de Bs. 66.601,46. Aduce que ya le fueron cancelados los bonos de fin de años desde el año 1994 al 2009, a todo evento alega la prescripción de tal beneficio según lo dispuesto en el articulo 111 del Reglamento de la LOT. Niega que la actora fuera despedida injustificadamente. Alega que la actora disfrutó de todas sus vacaciones anuales.
Seguidamente se procede al análisis del material probatorio, para lo cual se OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.-Comunicación de fecha 10-10-2008, emanada de la Embajada de Arabia Saudi, folio 43.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora prestó servicios como traductora, desde el día 06-10-1993, devengando un salario de $ 2.053.

.- Relación de depósitos y retiros del Banco Caroní, de fecha 10-11-10, folio 44 al 45.
No es valorada por cuanto se trata de documento emanado de tercero que no fue ratificado a través de la prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPT.

.- Comunicación de fecha 05-11-2010, emanada de la Embajada de Arabia Saudi, folio 47.
Es valorada de acuerdo al artículo 429 de la LOPT, evidencia que la actora fue despedida por la demandada en la fecha señalada, sin que se invocara ninguna de las causas previstas en el articulo 102 de la LOT.

.- Constancia, emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, folio 48.
Se refiera a que la actora de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 37 de la Constitución Nacional, manifestó su voluntad de ser venezolana por naturalización. Esta prueba no es valorada por no tener relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

.- Contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, celebrado el 16-10-93, folios 60 al 64.
Es valorado de acuerdo a los artículos 78 y 86 de la LOPT, evidencia la forma en que fueron establecidos el lugar de trabajo de la actora, el cargo, el salario, vacaciones, el cumplimiento de las obligaciones laborales, los permisos por maternidad, enfermedad, entre otras.

.- Contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, celebrado el 02-09-97, folios 71 al 75.
Es valorado de acuerdo a los artículos 78 y 86 de la LOPT, evidencia la forma en que fueron establecidos el lugar de trabajo de la actora, el cargo, el salario, vacaciones, el cumplimiento de las obligaciones laborales, los permisos por maternidad, enfermedad, entre otras.

.- Contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, celebrado el 23-08-98, folios 87 al 92.
Es valorado de acuerdo a los artículos 78 y 86 de la LOPT, evidencia la forma en que fueron establecidos el lugar de trabajo de la actora, el cargo, el salario, vacaciones, el cumplimiento de las obligaciones laborales, los permisos por maternidad, enfermedad, entre otras.

.- Copia de cheque emanado de HSBC, Bank Usa NA, Washington DC, folio 93.
No es valorado por cuanto no se encuentra traducido al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desecha del material probatorio.

.-Comunicación de fecha 27-03-2007, folio 94.
Se trata de comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para las relaciones exteriores, Dirección de Protocolo, mediante la cual manifiesta la disposición de la Inspectoría del Trabajo Jefe para el Este del Área Metropolitana de Caracas para brindarle asesoría, orientación y asistencia al honorable cuerpo diplomático acreditado ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. No es valorada por impertinente, no aporta elementos de convicción para resolver la presente controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Copia de constancia de pago de 14.840 Dólares a favor de la actora, folio 125.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que la actora recibió la mencionada suma por concepto de finalización de la relación de trabajo con la demandada, suma que fue depositada en cuenta bancaria de la actora No 13370 en el Bank Caribe Curazao Bank, aunado a que la propia actora admitió en la audiencia de juicio, haber recibido dicha cantidad, cuando el juez que preside este tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 ejusdem.

.- Copia de comunicación, de fecha 05-11-2010, emanada de la demandada, folio 126.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT evidencia que se autorizo el pago de la suma de $ 14.840 a favor de la actora por concepto de prestaciones sociales.

.- Copia de Comunicación de fecha 13-01-10, emanada de la demandada, folio 127.
Es valorada según lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPT, evidencia que se autorizó debitar de la cuenta de la demandada en el banco BANCARIBE CURAZAO BAN NV, la suma de $ 5.000 a favor de la actora por concepto de prestaciones sociales, aunado a que la propia actora admitió en la audiencia de juicio, haber recibido dicha cantidad, cuando el juez que preside este tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 ejusdem.


CONCLUSIONES:

Vista la forma en que fue contestada la demanda, se establece que ambas partes tienen cargas probatorias en el presente juicio, las cuales serán indicadas de manera particular cuando se haga referencia a los hechos controvertidos. Asimismo es preciso señalar, que se tiene como cierto por no formar parte de la controversia del presente juicio, que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada, en el cargo de traductora, desde el día 06-10-93 hasta el día 05-11-2010.

De la misma manera se tiene como cierto, que la actora devengó los siguientes salarios anuales:
Año 1994 $ 33,53
Año 1995 $ 33,61
Año 1996$ 33.70
Año 1997$ 33.70
Año 1998$ 35.52
Año 1999$ 44.38
Año 2000$ 44.49
Año 2001$ 44.60
Año 2002$ 44.71
Año 2003 $ 44.83
Año 2004 $ 44.994
Año 2005 $ 45.05
Año 2006 $ 45.16
Año 2007 $ 74.76
Año 2008 $ 74.94
Año 2009 $ 75.13
Año 2010 $ 75.53.

Tales salarios no fueron desvirtuados con las pruebas de autos y serán la base a considerar para el calculo de los conceptos demandados que resulten procedentes.
Ahora bien, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Sobre el cambio del salario devengado en moneda extranjera por la actora a moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

La actora en el libelo de demanda hace el cálculo en dólares de las sumas correspondientes al bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, compensación por transferencia. La suma total en dólares calculada para dichos conceptos es finalmente traducida a la moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela resultado de tomar en consideración el cambio oficial vigente para la introducción de la demanda de Bs. 4.30 por dólar.

Al respecto, se destaca que según sentencia Nº 1.049, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-12-2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el juicio de prestaciones sociales incoada por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE LEAL contra la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., se estableció que casos como el de autos, se deberá utilizar como elemento de conversión del dólar a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela para el momento en que se causó el derecho de cada uno de los beneficios laborales. En consecuencia, siendo ello así, se declara improcedente la petición esgrimida en el libelo de demanda respecto a que los cálculos deben hacerse al cambio oficial de la tasa fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el momento en que fue interpuesta la demanda. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo:

Al respecto se destaca, que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.161 de fecha 04-07-2006, estableció lo siguiente:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)


De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso de autos, y tomando en consideración la forma en que fue contestada la demanda, tenemos que la carga de la prueba en cuanto a la forma de la terminación de la relación laboral correspondía a la parte actora, por cuanto el hecho controvertido es la ocurrencia o no del despido; para lo cual se observa que la actora consignó a los autos en tiempo hábil, documental que riela al folio 47 del expediente, emanada de la demandada, mediante la cual se le participa a la actora la finalización del contrato de trabajo a partir del 05-11-10, sin que tal participación haya estado fundamentada en causal legal de las previstas en el artículo 102 de la LOT. Asimismo no consta en autos, que la actora haya sido contratada a tiempo determinado, sino que por el contrario dada la antigüedad de la accionante, se concluye que la vinculación jurídica que unió a la accionante con la accionada, fue a tiempo indeterminado. En tal sentido se observa que la parte actora cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos el despido injustificado que alega en su escrito libelar. En consecuencia, se deja establecido que la forma de terminación de la relación de trabajo en el presente juicio, fue por despido injustificado en fecha 05 de noviembre de 2010, por lo cual resulta forzoso ordenar el pago de de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT. En ese sentido, se ordena el pago de 150 días por concepto de Indemnización por despido injustificado, en base al salario integral devengado por la actora al mes inmediatamente anterior, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho. Asimismo, se ordena el pago de 90 días por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, en base al salario integral devengado por la actora al mes inmediatamente anterior, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho. Se destaca que la conversión del dólar a moneda nacional, será el valor de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se causó el derecho, es decir, para el día 05-10-11, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.


En cuanto al reclamo de los conceptos previstos en el artículo 666 LOT:

Se ordena su cancelación por el periodo que va desde el 06-10-1993 al 19-06-97, en base a 30 días de salario normal por cada año de servicio prestado, tal como se indica a continuación: En lo que respecta a la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666, literal “a” de la LOT, se tomará en consideración, el salario normal devengado por la accionante, al mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al 19-05-97, llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho; mientras que en lo que respecta a la Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666, literal “b” de la LOT, se tomará en consideración el salario normal devengado por la accionante, al 31 de diciembre de 1996, llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho. Para la determinación de éstos conceptos, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 LOT, período desde el 19-06-97 hasta el 05-11-10:

Se destaca que el artículo 108 de la LOT, establece dos supuestos para el cálculo de este concepto, uno cuando se encuentre vigente la relación laboral y otro para el caso en que la misma ya hubiere finalizado.
En tal sentido, visto que el accionante cuando hace su reclamación de este concepto, lo hace de manera doble, se deja establecido que el mismo será calculado según lo previsto en el Parágrafo Primero de la citada disposición legal, por cuanto la forma en que se reclama este concepto, es contrario a derecho, motivo por el cual se declara procedente de manera parcial el mismo. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se ordena el pago de 60 días de salario por cada año de servicios o fracción superior a los 6 meses, contados desde el 19-06-97, mas dos días adicionales por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos, todo ello en aplicación del artículo 108 de la LOT, en su Parágrafo Primero, en concordancia con el artículo 665 ejusdem, para lo cual se detalla a continuación:

19-06-97 Al 19-06-98: 60 días
19-06-98 Al 19-06-99: 60 días, mas 02 días adicionales
19-06-99 Al 19-06-00: 60 días, mas 04 días adicionales
19-06-00 Al 16-06-01: 60 días mas 06 días adicionales
19-06-01 Al 16-06-02: 60 días, mas 08 días adicionales
19-06-02 al 19-06-03: 60 días, mas 10 días adicionales
19-06-03 al 19-06-04: 60 días, mas 12 días adicionales
19-06-04 Al 19-06-05: 60 días, mas 14 días adicionales
19-06-05 Al 19-06-06: 60 días, mas 16 días adicionales
19-06-06 Al 19-06-07: 60 días, mas 18 días adicionales
19-06-07 Al 19-06-08: 60 días, mas 20 días adicionales
19-06-08 Al 19-06-09: 60 días, mas 22 días adicionales
19-06-09 al Al 19-06-10: 60 días, mas 24 días adicionales
19-06-10 Al 05-11-10: 20 días
TOTAL: 800 días, mas 24 días adicionales
Total a cancelar por prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 LOT, en concordancia con el artículo 665 ejusdem, 824 días, los cuales se ordenan cancelar a favor de la actora, cuya determinación, se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Se destaca que el salario a considerar para tales efectos, será el devengado por la accionante en el mes correspondiente en el cual se causó el derecho, llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho, todo ello conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 146 LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Utilidades:

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en cuanto a la bonificación de fin de año; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción extintiva es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías. Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia exclusivamente al tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;


El instituto jurídico de la prescripción extintiva, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

En el caso de autos, la parte demandada alega la prescripción de tal beneficio, aduciendo que el año previsto en el articulo 61 de la LOT se debe computar en el caso de las utilidades, a partir del respectivo año en que se generó el derecho a cobrar tal beneficio. En tal sentido se destaca que los beneficios laborales, salvo las indemnizaciones por enfermedad, accidente laboral y jubilación, prescriben luego de trascurrido el año previsto en el articulo 61 de la LOT, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En el presente caso, se observa que la relación laboral culminó en fecha 05-11-10, la demanda fue interpuesta en fecha 09-05-2011 y la demandada fue notificada en fecha 25-05-11. En tal sentido se observa que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta le fecha de introducción de la demanda, transcurrió un lapso de 05 meses y 04 días, asimismo, la demandada fue notificada dentro del lapso previsto en el articulo 64 de la LOT, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el alegato de prescripción invocado por la demandada. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, siendo que de autos no se evidencia el pago de la bonificación de fin de año reclamada por la actora, en virtud de ello, se ordena la cancelación de la misma, desde el ejercicio fiscal 1993 hasta el ejercicio fiscal 2010, a razón de 15 días anuales, tomando en consideración, que la actora ingresó a prestar servicios personales para la accionada, el día 06 de octubre de 1993 y egresó por despido injustificado, el día 05 de noviembre de 2010. A tales efectos, se ordena la designación de experto contable a los fines de realizar los cálculos correspondientes, estableciéndose que el salario a considerar será el indicado en la demanda llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho, correspondiente a la fecha del cierre del respectivo ejercicio fiscal. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de Vacaciones conforme al artículo 219 LOT:

Se declara improcedente su reclamo, por cuanto en la audiencia de juicio la parte actora reconoció haber disfrutado de dicho beneficio durante la vigencia de la relación laboral.

En cuanto al reclamo de Bono Vacacional conforme al artículo 223 LOT:

Al respecto se observa, que dada la forma en que fue contestada la demanda, así como lo manifestado por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, corresponde a la accionada demostrar el pago liberatorio de esta obligación, lo cual no se evidencia de autos, y en virtud de ello, se declara PROCEDENTE este reclamo. En ese sentido, se ordena la cancelación de este concepto, por todo el período que duró la relación de trabajo (06-10-93 hasta el día 05-11-2010), según lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT, es decir, a razón de 07 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicios, hasta un máximo de 30 días anuales, Se destaca que el salario a considerar será el indicado en la demanda llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho, es decir, el salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo (05-11-10), llevado al valor del cambio de la moneda oficial para ese momento, cuya determinación, se hará mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto a las sumas a deducir:

En la audiencia de juicio la actora reconoció recibir las sumas de $ 14.840 y $ 5.000,00 respectivamente, por los conceptos demandados, lo cual resulta un total de $ 19.840,00. En ese sentido, se establece que del total de prestaciones sociales que le corresponden a la actora, se deberá deducir la referida suma, previa conversión en moneda oficial para el momento en que fue recibida dicha cantidad por la actora. ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, literal “c”, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (05-11-10), hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia.

De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (05-11-10), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, a saber: Bono vacacional, Bono de Fin de Año; Indemnización sustitutiva del preaviso; Indemnización por despido injustificado; Compensación por transferencia, Indemnización de antigüedad; deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada (23-06-11), hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: BERNADETTE SAWAYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.625.092; en contra de la EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDI.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago que por concepto de Prestaciones Sociales le corresponda a la accionante en la forma especificada en la motiva de la presente decisión, para lo cual, los montos de los mismos, serán determinados a través de experticia complementaria del fallo según parámetros que se indicaron igualmente en la motiva de esta decisión. Asimismo se establece que una vez obtenido el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponden a la accionante, deberá deducirse la cantidad cancelada a la actora, según el propio reconocimiento de ésta en la audiencia de juicio, cuyo monto asciende a la cantidad de 19.840,00 dólares americanos, cuya conversión se hará al cambio oficial para el momento de efectuarse el referido pago, conforme se indica en la motiva.
TERCERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada sobre el reclamo de la Bonificación de Fin de Año formulada por la accionante.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, conforme a los parámetros que se indicaron en la motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. LETICIA ROMERO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

LETICIA ROMERO



DF/clr/mag