REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-0001177

PARTE ACTORA: CESAR BORDONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.834.465.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: MIGUEL ANGEL MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.931.
PARTE RECLAMADA: LA TELE TELEVISION, C.A., (antes MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISION, S.A), entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1987, anotado bajo el Nº 54, Tomo 8-A-Segundo, cuyo cambio de denominación se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de octubre de 2002 e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 46, Tomo 9-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.846.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (TRANSACCION).


I
Visto que el día tres (03) de febrero de 2012, la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, presentaron escrito de transacción constante de seis (6) folios útiles, suscrito tanto por el reclamante ciudadano CESAR BORDONES, como por los apoderados judiciales de ambas partes, ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ y LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ, respectivamente; mediante el cual solicitan al tribunal proceda a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional contenido en dicho escrito, todo ello a los fines de que surta los efectos de la cosa juzgada, sin embargo, solicitan igualmente no se archive el expediente, hasta tanto no se de cumplimiento al pago total de los montos allí convenidos. En ese sentido, se observa que ambas partes, acordaron UN PAGO TOTAL de Bs. 90.000,00, pagaderos en cuatro (4) cuotas de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) cada una, las cuales serían canceladas de la siguiente manera: Una primera cuota será cancelada el día 17 de febrero de 2012; una segunda cuota a ser cancelada, el día 20 de marzo de 2012; una tercera cuota a ser cancelada el día 20 de abril de 2012; y una cuarta y última cuota, se pagaría el día 20 de mayo de 2012; todo ello por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo del accionante. Se observa que el referido escrito transaccional, fue consignado por ambas partes ante esta jurisdicción laboral, específicamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quienes comparecieron de manera voluntaria.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud de homologación, en los siguientes términos:

II
Ahora bien, este juzgador procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que los suscribientes del referido acuerdo, tienen la facultad expresa de transigir, tal como se desprende de los respectivos poderes (ver folios 8 y folios 19 al 22); motivo por el cual se deja establecido, que tanto el trabajador reclamante, como la empresa reclamada, actuaron con la debida representación judicial para transigir el presente juicio, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de representación judicial del trabajador a través de un abogado en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del trabajador reclamante, a través de su apoderado judicial, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, observándose asimismo del escrito presentado, una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes del presente juicio, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. ASI SE ESTABLECE.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
Ahora bien, visto que el acuerdo celebrado entre las partes para poner fin al presente procedimiento, CUMPLE con los requisitos de una transacción en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecerse una relación circunstanciada de los hechos que motivaron tal acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo; es por ello, que este tribunal considera el referido acuerdo como una TRANSACCIÓN conforme a lo previsto en la citada disposición legal; asimismo siendo que ambas partes acordaron UN PAGO TOTAL de Bs. 90.000,00, pagaderos en cuatro (4) cuotas de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) cada una, las cuales serían canceladas de la siguiente manera: Una primera cuota será cancelada el día 17 de febrero de 2012; una segunda cuota a ser cancelada, el día 20 de marzo de 2012; una tercera cuota a ser cancelada el día 20 de abril de 2012; y una cuarta y última cuota, se pagaría el día 20 de mayo de 2012; todo ello por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo del accionante; y en virtud de la solicitud formulada por ambas partes en que se HOMOLOGUE el presente acuerdo transaccional y se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; al respecto este tribunal, visto el acuerdo celebrado entre las partes en la referida transacción, así como la forma de pago acordada en el mismo, lo cual denota una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella contenidos; en consecuencia se acuerda impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha Transacción en los términos del artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, se establece que la presente decisión podrá ser recurrida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, mediante el recurso de apelación, y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del citado lapso, una vez vencido el mismo, y en virtud de haberse acordado un pago a través de cuatro (4) cuotas, se ordenará el envío del presente expediente al tribunal que conoció la presente causa en fase de mediación (Tribunal 16º de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial), todo ello a los efectos de la ejecución de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LETICIA ROMERO.