REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-006231
PARTE ACTORA: WINSTON CABRERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.038.191.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NAIDA ZAPATA, inscrito en el IPSA bajo el No. 18.979.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS, creado mediante Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.290, de fecha 25-09-01.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARIELA OLAVARRIETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.267.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
I
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose igualmente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 26 de enero de 2012, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la LOPT, en su segundo aparte, el cual una vez llegada la oportunidad para tales efectos, se dictó el mismo en fecha 02-02-2012, declarándose lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WINSTON ANTONIO CABRERA VELASQUEZ contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto el actor no devengaba mas de 03 salarios mínimos, según lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPTRA.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que en fecha 02-02-2007, comenzó a prestar servicios par la Gobernación del Estado Miranda, adscrito a la Dirección General de Planificación, desempeñando el cargo de Planificador III y posteriormente fue ascendido a Jefe de División, que una vez realizada la campaña electoral y las elecciones de las nuevas autoridades paso a prestar servicios al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS “INEA” como asesor, adscrito a la Oficina de Relaciones Institucionales y Atención al Ciudadano, con un horario de 08:30am a 12:30m; y de 01:30pm a 04:30pm, con un último salario de Bs. 3.000,00 mensuales. Alega que fue despedido de manera injustificada en fecha 03-04-2009. Alega que durante la vigencia de la relación laboral no disfrutó de vacaciones, asimismo demanda el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso previstos en el articulo 125 de la LOT. Estima la demanda en la suma de Bs. 60.000,00.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación de la demandada, alega que el actor admite en la demanda que prestó servicios para un este del Estado como lo es la Gobernación del Estado Miranda, que constituye el Poder Ejecutivo Estatal. Aduce que la demandada es un instituto autónomo que goza de autonomía funcional y administrativa, tiene personalidad jurídica propia, en tal sentido alega que la demandada carece de cualidad para sostener este juicio al no ser el patrono del actor, desde el 02-02-07, toda vez que no existe relación entre la Gobernación del Estado Miranda y el ente demandado. Alega que el actor únicamente laboró para la demandada en un lapso de 02 meses y 18 días, por lo cual que fue contratado a tiempo determinado, que vista la resolución anticipada del contrato se le canceló la indemnización prevista en el articulo 110 de la LOT, las vacaciones fraccionadas, y que no se le adeuda concepto laboral alguno.
Seguidamente se procede al análisis del material probatorio, para lo cual se OBSERVA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Credencial emanada de la demandada a favor del actor, folio 331.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor prestó servicios a favor de la demandada en la oficina de Administración y Finanzas.
.- Copia de constancia de emisión de oficio y copia del contenido del oficio de fecha 21-05-2007, emanada del Gobierno del Estado Miranda, Dirección General de Administración de Recursos Humanos, constancia de emisión de oficio de la Dirección General de Recursos Humanos de (folio 333)
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor prestó servicios en dicha gobernación desde el 02-02-2007, recibiendo un salario de Bs. 1.072,42.
.- Copias de Planillas de Impuesto Sobre la Renta, folios 334 al 335.
Son valorados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, evidencian que el actor era trabajador de la Gobernación del Estado Miranda en el año 2007-2008.
.- Copia de Constancia de disfrute de vacaciones a favor de la actora emanado de la Gobernación del Estado Miranda, folio 337. Memorándum de fecha 01-02-2008, emanado de la Gobernación del Estado Miranda, folio 338.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que el actor le fue cancelado el beneficio de vacaciones por el periodo laborado en el año 2007 al 2008.
.- Copia de Planilla de pago de prestaciones sociales, emanada de la Gobernación del Estado Miranda, folio 340.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor laboró para la Gobernación del Estado Miranda desde el 02-02-2007 al 25-11-2008, que le fueron debidamente canceladas las prestaciones sociales, sus intereses, vacaciones y bono vacacional.
.- Copia de Recibo de pago de salario a favor del actor, emanado de la Gobernación del Estado Miranda, folio 341.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor laboró para la Gobernación del Estado Miranda en el mes de febrero de 2008.
.- Comprobantes de declaración Jurada de Patrimonio realizada por el actor, folios 342 al 345.
Son valorados de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, evidencian que el actor en fechas 01-06-09 y 28-11-2008, realizó declaraciones juradas de patrimonio, requisito comúnmente exigido cuando se egresa de un ente público.
.- Copia de Planilla de pago de liquidación emanada de la demandada a favor del actor, folio 346. Copia de orden de pago a favor del actor de fecha 25-05-2009, folio 347.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor laboró para la demandada desde el 16-01-09 al 03-04-09, que por tal periodo le fueron cancelados los siguientes conceptos: bonificación de fin de año fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como la indemnización prevista en el articulo 110 de la LOT del trabajo por la cantidad de 114 días que restaban para la conclusión del contrato de trabajo para obra determinada. Esta prueba evidencia que el salario del actor era de Bs. 3.360,00. En total el actor recibió como liquidación la suma de Bs. 15.661,64.
.- Comunicación de fecha 01-06-2009, emanada del actor, dirigida a la Jefa de Recursos Humanos de la demandada, folio 348.
Se refiere a la solicitud del actor respecto a la reconsideración del cargo ocupado a los efectos de la realización de la liquidación del contrato de trabajo, no es valorado ya que no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia.
.-Original de antecedentes de servicios, emanado de la Gobernación del Estado Miranda, a favor del actor de fecha 02-03-2009, folio 349.
Es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPT, evidencia que el actor se desempeño a favor de dicha gobernación desde el 02-02-2007 al 25-11-2008, que renunció a dicho ente, que su último salario fue de Bs. 4.248,70.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Original de contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el actor, folio 353 al 354.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor fue contratado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) instituto autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, creado por Disposición de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, por el período comprendido entre el 16 de enero de 2009 hasta el 24 de julio de 2009.
.- Planilla de pago de liquidación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), folio 355.
Se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración, ya que también fue promovida por la parte actora.
.- Copia de recibos de pago de salario, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) a favor del actor, folios 356 al 359.
No son valoradas por cuanto no se encuentran firmadas por persona alguna.
.- Constancias de liquidación a favor del actor emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), folios 362 al 367.
Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que el actor laboró para la demandada desde el 16-01-09 al 03-04-09, que por tal periodo le fueron canceladas los siguientes conceptos: bonificación de fin de año fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como la indemnización prevista en el articulo 110 de la LOT, por la cantidad de 114 días que restaban para la conclusión del contrato de trabajo a tiempo determinado. Esta prueba evidencia que el salario básico mensual del actor era de Bs. 3.360,00. En total el actor recibió como liquidación la suma de Bs. 15.661,64.
.- Copia de Gaceta Oficial de fecha 09-12-2008, No 39076.
Es valorada de acuerdo al artículo 80 de la LOPTA, evidencia la designación del Presidente de la demandada.
.- Comunicación emanada de la Directora de Capital Humano, de la Gobernación del Estado Miranda, de fecha 01-02-2001, folio 371.
Es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTA, evidencia que el actor se desempeño a favor de dicha gobernación desde el 02-02-2007 al 25-11-2008, que renunció a dicho ente y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
CONCLUSIONES:
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada:
La persona contra quien se afirma la existencia de un interés jurídico propio, en nombre propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación es una exigencia para ser parte en un determinado juicio, en tal sentido tenemos al sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en el escrito libelar. Para ser sujeto procesal se requiere tener legitimación, es decir, que se invoque la titularidad activa y pasiva de la relación discutida.
En el caso de autos, se observa que consta de copia de planilla de pago de liquidación a favor del actor (folio 346), así como de contrato de trabajo que riela al folio 353 al 354 del expediente, que la institución demandada fue el patrono del accionante desde el 16-01-09 al 03-04-09, fecha en la cual finalizó la relación laboral. Asimismo se observa, que el ente demandado INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), es un instituto autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, creado por Disposición de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, el cual no se encuentra adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, anterior patrono del actor. En tal sentido se destaca, que la accionada si tiene legitimación pasiva para actuar en el presente juicio, siendo forzoso desestimar el alegato de falta de cualidad esgrimido tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.
Sobre la pretensión de reenganche del actor:
Este Juzgado destaca, que la demanda y la su contestación determinan el marco que definirá la fijación de los hechos y de los límites de la controversia. La pretensión deducida y las defensas de fondo son elementos básicos para extraer con precisión cuales son los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de una u otra parte. En atención al caso de autos, de la revisión del libelo de demanda folio 01 al 03, cuyo contenido fue íntegramente ratificado, en fecha 19-05-2010 (folios 59 al 60) se evidencia de manera expresa, clara y precisa que la pretensión del actor, desde el inicio del presente juicio, fue el pago de diferencia de prestaciones sociales. No se evidencia del examen exhaustivo del libelo de demanda, ni de su ratificación, que el actor solicitara la calificación de despido alguno. Expresamente el actor ha reclamado desde que se interpuso la presente acción, el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso previstos en el articulo 125 de la LOT, vacaciones y prestaciones sociales previstas en el articulo 108 eiusdem. Por su parte, el auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez dictado por el Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual hizo referencia la apoderada judicial del accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, estableció textualmente lo siguiente:
“…este tribunal observa que el auto de fecha 09-03-10, mediante el cual se admite la demanda se alude igualmente a una solicitud de calificación de despido, en este sentido se evidencia un error material en el mencionado auto puesto que lo admitido fue una demanda por cobro de prestaciones sociales, y en este sentido se procede a corregir dicho auto dejando sentado que se admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por ciudadano WINSTON CABRERA en contra del INSTITUTO DE ESPACIOS ACUATICOS. Visto lo anterior…” (negrillas nuestras)
En tal sentido del análisis del libelo de demanda, de su ratificación, se concluye el reclamo de las prestaciones sociales y no una solicitud de calificación de despido, por lo cual se desestima el alegato de la parte actora esgrimido ante este Juzgador en la audiencia de juicio, relativo a que la naturaleza de la pretensión planteada en la demanda, va dirigida a la solicitud de calificación de despido por parte de su representado, declarándose que el presente juicio se refiere al pago de diferencia de prestaciones sociales. ASI SE DECLARA.
Sobre la duración de la relación laboral:
El actor alega que prestó servicios a favor de la demandada desde el 02-02-07 al 03-04-09. Al respecto se observa, que consta en autos Original de Antecedentes de Servicios, emanado de la Gobernación del Estado Miranda, a favor del actor de fecha 02-03-2009, folio 349, así como copia de Planilla de pago de prestaciones sociales, emanada de la Gobernación del Estado Miranda (folio 340 del expediente), pruebas éstas que evidencian, que el actor laboró para la Gobernación del Estado Miranda desde el 02-02-2007 al 25-11-2008, y que le fueron debidamente canceladas las prestaciones sociales, sus intereses, vacaciones, bono vacacional por dicho lapso laborado. De la misma manera se observa, que consta en autos, específicamente de la documental cursante al folio 46 del expediente, que el actor prestó servicios a favor de la demandada “INEA”, por un lapso que va desde el 16-01-09 al 03-04-2009, es decir, laboró 02 meses y 18 días a favor de la demandada, por lo cual se desestima la duración de la relación laboral alegada en la demanda. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de vacaciones:
Por cuanto ha quedado establecido como cierto que el actor prestó servicios a favor de la demandada por un lapso de 02 meses y 18 días, tenemos que únicamente le correspondía dicho beneficio de manera fraccionada. En tal sentido se observa que consta al folio 346 del expediente que el actor recibió el pago de 2.50 días, en base al último salario normal que era de Bs. 3.360,00.por lo cual nada adeuda la demandada por concepto de vacaciones, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo que al respecto hiciera la parte actora en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA
En cuanto al reclamo de Prestación de Antiguedad:
El actor no tenía mas de tres (03) meses de antguedad a favor de la demandada, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la LOT, no tenia derecho al pago de la prestación de antiguedad. ASI SE DECLARA
En cuanto al reclamo de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT:
Consta al folio 346 que al actor le fueron cancelados 114 días que faltaban para finalizar el contrato de trabajo suscrito con la demandada “INEA” a tiempo determinado, concretamente fue probado en autos que se le canceló al accionante la suma de Bs. 15.661,64, calculados en base al salario de Bs. 3.360,00, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el articulo 110 de la LOT. El actor no era trabajador a tiempo indeterminado, sino contratado a tiempo determinado por lo cual no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la estabilidad relativa prevista en los artículos 112 de la LOT, por cuanto no tenía mas de tres (3) meses de antigüedad para el momento de finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 de la LOT, ya que la misma corresponde a los trabajadores que gocen de estabilidad relativa y que sean despedidos injustificadamente o que se retiren de manera justificada. ASI SE DECLARA.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WINSTON ANTONIO CABRERA VELASQUEZ contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto el actor no devengaba mas de 03 salarios mínimos, según lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPT.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LETICIA ROMERO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN LETICIA ROMERO
DF/clr/mag
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