REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-003216

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GUERRA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número 6.355.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mirian Pavan Villaroel, Cesar Luis Barreto y Yanet Bartollota, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 54.131, 46.871 y 35.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHARCUTERIA TOVAR C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1967, bajo el No. 89, Tomo 26-A. y en forma personal las ciudadanas MARIANNE RENATE BRILL VOLK e HILDEGARD GISELA BRILL VOLK, titulares de la cedula de identidad N° 6.605.180 y 6.554.190.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sonia Prieto Ludovic, Patricia Carvallo y Lorena Franceschini Belluardo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 12.769, 26.395 y 145.990, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de junio de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 07 de febrero de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, se difirió el dispositivo del fallo para el día 14 de febrero de 2012, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que inició su relación de trabajo con la demandada el 16 de marzo de 1999, prestando servicios en el área de cobranzas, devengando un salario mensual por comisión, de 2,5 % de las cobranzas efectuadas como cobrador.
Señala que a finales del año 2010 la demandada le comunicó que iban a efectuar cambios en las políticas del pago de las comisiones en las cobranzas al 0,8%, que el día 29 de noviembre de 2010 el gerente de finanzas y el gerente de recursos humanos, le pidieron que firmara su renuncia por ciertas irregularidades, pero que se retiró sin firmarla.

Alega que su horario era diurno de lunes a viernes, además que la demandada le deducía del monto mensual devengado por concepto de comisiones, el 10% para destinarlo a un fondo de garantía que sería depositado mensualmente en una cuenta de ahorros con firmas conjuntas, obligación que no fue cumplida a cabalidad, por cuanto no depositaba el mencionado porcentaje en el banco.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad acumulada y días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a toda la relación laboral, días de descanso y feriados insolutos. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.882.394,88.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa demandada y de las demandadas en forma personal, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Solicita en primer término que la presente demanda sea declarada inadmisible, por cuanto las demandadas no tienen cualidad ni intereses para ser parte en el presente juicio, pues solo se limita el actor a nombrarlas en su libelo, sin establecer ni sustentar ni probar el carácter con el cual se hace el llamado a juicio.

Niega que el inicio de la relación de trabajo con la demandada haya sido el 16 de marzo de 1999, alegando que desde esa fecha y el 31 de diciembre de 2001, la demandada sostuvo una relación de índole comercial con la sociedad mercantil Inversiones 111723 C.A., de la cual el demandante era su representante.

Señala que a partir de enero de 2002, el demandante es contratado para que desempeñe el cargo de cobrador y Supervisor de Cobranzas con una remuneración por comisión equivalente al 0,8% de las cobranzas realizadas por él y su equipo de cobradores, por las ventas debidamente facturadas y cobradas.

Niega que el día 29 de noviembre de 2010, el Gerente de Finanzas y la Gerente de Recursos Humanos, citaran al demandante y le pidieran la firma de su renuncia, no es cierto que el trabajador haya sido despedido injustificadamente. Alega que el actor, desde el día 22 de noviembre de 2010 no volvió a sus labores.

Rechaza y niega la modalidad de pago alegado en la demanda, niega que se le descontara mensualmente un monto destinado al pago de vacaciones y bono vacacional ni utilidades.

Rechaza y niega que el pago del teléfono celular fuera por cuenta de la empresa, y que haya sido un beneficio, provecho o ventaja, pues dicha suma era pagada para desempeñar su función de trabajo, así mismo, niega que la suma pagada por concepto de vehículo constituya ventaja o beneficio susceptible de valoración salarial.

Niega y rechaza los salarios utilizados por la parte actora para hacer los cálculos en la demanda, así mismo, niega deber pago alguno por concepto de vacaciones, utilidades, descanso semanal y feriados y prestaciones sociales, además señala que debe deducirse la suma que por ese concepto estén acreditadas en el fideicomiso abierto por la empresa, así como lo pagado por anticipo de prestaciones.

IV
TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

La presente controversia de circunscribe, en determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, si son procedentes o no los conceptos laborales demandados por el actor, referidos a: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, descanso semanal y feriados, así como, determinar el salario real devengado por el actor.

V
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES


V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mérito Favorable de Autos
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales:
Que corren insertas a los folios Nº 02 al 145 del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la demandada realizó observaciones, las mismas se analizan de la siguiente manera:

Cursa copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada y copias de asambleas ordinarias, que nada aportan a la resolución de la presente controversia.

Cursa comunicación de fecha 16 de marzo de 1999, dirigida al accionante, en el cual se reflejan las condiciones que rigen la relación comercial entre la demandada y el actor, la comisión pactada de 2,5%, inscripción del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copias y originales de carnet de trabajo que demuestra el cargo desempeñado y los años de vigencia de los mismos, estados de cuenta del Banco de Venezuela desde el año 2002 al 2011, y los pagos nominas depositados, comprobantes de pago que demuestran que al actor le cancelaban anticipo de prestaciones, vacaciones y utilidades de forma mensual, este Juzgado, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que se refiere al ejemplar en copia de la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa Charcutería Tovar y el Sindicato Único Nacional de los Trabajadores del Transporte pesado y similares de Venezuela, debe observar este Juzgador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y conocimientos que debe adquirir por lo que no es objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición de las documentales marcadas H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, cuyas copias constan del folio 146 al 286 del cuaderno de recaudos en la oportunidad correspondiente se insto a la parte demandada a que exhibiera dichos documentos, manifestando que los mismos constan a los autos, excepto los marcados S y T, en virtud de ello, por cuanto fueron aportados por la parte promovente y ya valorados, en consecuencia este Juzgado les otorga el mismo valor probatorio. En cuanto a las marcadas S y T, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, por cuanto los originales se encuentran en manos de terceros, sin embargo por cuanto fue solicitada su exhibición y fueron consignadas las copias tal y como lo prevé el artículo 82 de la LOPTRA, se les confiere valor probatorio.

Testimoniales:
De los ciudadanos Pedro Linares, Mayerling Ortiz, Sandra Velasco, Raysa González, Olga Morales, se deja constancia que dichos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual valorar.

V.2.- PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADA:

Documentales:
Que corren insertas del folio 02 al 240 del cuaderno de recaudos N° 2 y 02 al 350 del cuaderno de recaudos N° 3, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la actora impugnó por no estar firmada por el actor el folio 149, 120 al 127, 174 al 212, del cuaderno de recaudos N° 2, señalando que las mismas no gozan de valor probatorio por ser copias, al respecto señaló la demandada que los mismos son soportes de los recibos de pagos, del folio 230 al 236, la demandada las impugnó por ser copia además de no estar firmada por el abogado Rafael Aguiar, y del folio 116 al 133; así mismo, desconoció por no estar firmadas las que corren insertas a los folios 92 al 97, 102 al 107, 116 al 120, 124 al 129, 132 al 138, 140 al 149, 230, 232, 234, 235, 238, 262 al 265, 269, 274, 276, 279, 280, 310, 320, del cuaderno de recaudos N° 3, este Juzgado por cuanto las referidas documentales fueron impugnadas y desconocidas, las desecha del material probatorio.

En cuanto al resto de las documentales, las mismas se analizan de la siguiente manera:

Cursa copias simples de asambleas ordinarias y registro de la empresa demandada, comprobantes de pago unos a nombre de Inversiones 111723 C.A. y a nombre de José Rafael Guerra, informe de auditoria que demuestra el cargo de supervisor de cobranzas del actor, registro mercantil de la empresa Inversiones 111723 C.A. con fecha de registro del 19 de octubre de 2000, facturas por servicios de cobranzas con el membrete de Inversiones 111723 C.A. correspondientes a los años 2000 y 2011, pagos realizados por vacaciones, comprobante de deposito en el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 12.574,85 de fecha 13-08-2010, solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, planillas de solicitud de prestamos y anticipos de fideicomiso de prestaciones de antigüedad, cartas en la cual el actor solicita el anticipo de sus prestaciones en los años 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, así mismo, se observan recibos de pagos que demuestran los pagos y conceptos dados al actor, destacando que le pagaban de forma mensual las vacaciones fraccionadas, utilidades y anticipo de prestaciones este Juzgado, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a las documentales de los folios 135 al 141, constante de una libreta de ahorro del Banco Provincial, este Juzgado las desecha del material probatorio, pues de la revisión de la misma no se desprende prueba alguna que demuestre alguno de los hechos controvertidos en la presente causa.

Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición de los estados de cuenta del mes de mayo y agosto de 2010 de la cuenta bancaria en el Banco de Venezuela, se insto a la parte actora a que exhibiera dichos documentos, quien cumplió con la carga de la prueba, documentos que se ordenaron agregar a los autos, en consecuencia este Juzgado les otorga el valor probatorio. De las mismas de desprenden los movimientos bancarios realizados por el actor en los meses de mayo y agosto de 2010.

Testimoniales:

De los ciudadanos Eliseo Vásquez y Mauricio Monterrosa, en la audiencia de juicio se dejo constancia de su comparecencia, de la declaración de los mencionados ciudadanos se desprende el cargo desempeñado por el actor, así como, que se encargaba de supervisar a los demás cobradores de la empresa demandada, que recibía cheques y efectivo de los clientes y estos debía depositarlo en las cuentas de la demandada, así mismo, que de la auditoria que se realiza cada dos o tres meses, notaron el faltante por la cantidad aproximada de Bs. 32.000. A la declaración de los testigos, por cuanto fueron contestes en sus deposiciones, se les otorga valor probatorio toda vez que se desprende de sus dichos las causas que dieron motivo a la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes .

Informes:
Dirigido al Banco de Venezuela, en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada desistió de dicha prueba, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como primer punto, señala este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora desistió de la demanda en contra de las personas naturales Marianne Renate Brill e Hildegard Gisela Brill, a lo que la parte demandada convino, razón por la cual este Juzgado homologa dicho desistimiento, quedando la presente demanda incoada en contra de la empresa Charcutería Tovar C.A.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar la fecha exacta de inicio de la relación laboral, pues fue alegada en la contestación de la demanda que entre el 16 de marzo de 1999 y el 31 de diciembre de 2011, sostuvieron una relación de índole comercial con la sociedad mercantil Inversiones 111723 C.A. y que fue en enero de 2002 que es contratado personalmente el actor para que desempeñara el cargo de cobrador y Supervisor de Cobranzas. Siendo así, de las pruebas aportadas a los autos, observa quien decide que la empresa Inversiones 111723 C.A., fue registrada en fecha 19 de octubre de 2000, es decir, un año y siete meses después que comenzará a prestar servicios el actor, aunado al hecho que del acta constitutiva se observa que la razón social de la mencionada empresa, nada tiene que ver con las actividades desempeñadas por el actor dentro de la empresa demandada, además de la solicitud de calificación de falta presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, la misma demandada reconoce como fecha de inicio de prestación de servicios el 16 de marzo de 1999, siendo ello así, considera quien decide que la parte demandada no logró demostrar lo alegado en la contestación, por lo que se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación laboral, es decir el día 16 de marzo de 1999. Así se establece.-

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, fue alegado por el accionante que la misma ocurrió el 01 de diciembre de 2010, fecha en la que se reunió con el gerente de recursos humanos quien le pidió que firmará la renuncia a lo que el se negó, por otra parte, la demandada alega que desde el 22 de noviembre de 2010, el demandante no volvió a sus labores. De las pruebas aportadas, la demandada no logró demostrar la fecha exacta de terminación de la relación laboral, pues la sola solicitud de calificación de falta realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, no demuestra lo alegado, en razón de lo expuesto, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, se tiene como fecha cierta de terminación de la relación laboral, el día 01 de diciembre de 2010. Así se establece.-

En cuanto al salario, alega la parte actora que el mismo estaba conformado, entre otros, por el pago del teléfono celular y concepto de vehículo toda vez que la accionada otorgaba una remuneración por el uso de este para la ejecución de sus labores. En referencia a este punto, trae a colación este sentenciador sentencia N° 2016 de fecha 28 de noviembre de 2006 en la cual se estableció:
“Así las cosas, la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada a la trabajadora por el rubro de vehículos no era originada por causa o por retribución de la labor que está prestaba, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante; este criterio ha sido sustentado por esta Sala en lo que respecta a la asignación por vehículo suministrada a los visitadores médicos, según sentencia Nº 207 de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Tibaldo Enrique Finol contra Aventis Pharma, S.A.) en la cual estableció:

la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la asignación por vehículo percibida por la ciudadana María Alejandra Bustamante Palumbo, no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende, el Juzgador de alzada, al incluir dicha percepción dentro del salario normal de la trabajadora, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación…”

Así mismo, en sentencia N° 1727 de fecha 10 de noviembre de 2009 la Sala de Casación Social señaló que: “…De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, asignaciones por celular, vivienda y asignación de vehículo, no constituyen salario, toda vez que las mismas no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador…”

En virtud del criterio antes trascrito, compartido por este Tribunal, no se considera que el pago realizado al actor por concepto de vehículo y teléfono celular, deba catalogarse como un beneficio o ventaja susceptible de valoración salarial. Así se establece.-

Ahora pasa este Tribunal a determinar cuales de los conceptos reclamados resultan procedentes o no:

En cuanto al reclamo por prestación de antigüedad se demanda la cantidad de 680 días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte, la demandada alega que las mismas deben calcularse desde la fecha en que comenzó la relación laboral.

Ahora bien, el derecho a la prestación por antigüedad está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

Dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

De manera que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y asi lo ha establecido jurisprudencialmente Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Numero 1877 de fecha 25 de Noviembre del año 2008 , emanada de la Sala de Casación Social .

En el caso bajo examen, se desprende de los recibos de pagos que le era cancelado al actor de forma mensual, periódica regular y permanente, una figura denominada anticipo de prestaciones sociales, hecho este que se encuentra prohibido expresamente por la ley, por ello, se declara procedente el reclamo por concepto de prestaciones sociales, por lo que le corresponde la cantidad total de 680 días de salario, este deberá ser determinado por el experto contable, tomando en consideración los porcentajes de las comisiones devengadas por el actor durante la relación laboral (2,5 % desde marzo de 2009 hasta diciembre 2001 y 0,8% desde enero 2002 hasta diciembre 2010). Así se decide.-

En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como utilidades durante todos los años de servicio, este Juzgado declara su improcedencia, pues de las documentales cursantes a los autos (recibos de pagos y estados de cuentas), se desprende que dichos conceptos fueron debidamente cancelados por la parte demandada y así lo reconoce la parte actora en su escrito libelal. Así se establece.-

En lo referente al reclamo por descanso semanal y feriado, alega la demandada que canceló dicho conceptos, señalando además que el salario del actor no era variable sino oscilante, en casos análogos al de autos se ha referido la Sala de Casación Social, en sentencia del 13 de mayo de 2008:
Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso Manuel Alejando Ordoñez Masso y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.
Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable (caso de autos), el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. El actor demandó el pago de los días de descanso y feriados transcurridos durante toda la relación laboral, por cuanto la empresa demandada no demostró haberlos pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los días de descanso y feriados reclamados, que fueron señalados en la demanda en el cuadro N° 8, calculados con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el cálculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSE GUERRA MEJIAS contra CHARCUTERIA TOVAR C.A. identificada en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abg. Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria

Abg. Dorimar Chiquito

Nota: en esta misma fecha siendo las 08:50 A.M. se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria
Abg. Dorimar Chiquito