REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Octubre de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-004979

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE DEMANDADA: COMISION ADMINITRADORA DE DIVISAS (CADIVI)

Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandada promovió y consignó instrumentos insertos con carpetas marcadas con las letras “A a la Ñ”, los cuales corren insertos a los folios cincuenta y cuatro (54) al ciento veinte (120) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASI SE DECIDE.

De la Prueba de informes
Con respecto a los informes dirigidos a la empresa SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) en su Gerencia de Aramcel, ubicada en la Torre SENIAT, Piso 4, Plaza Venezuela, Caracas; que la parte demandada en este procedimiento solicita a este Juzgado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, la misma SE ADMITE, por llenar los requisitos de admisibilidad ejusdem, y así se decide.

Prueba Testimonial
En lo referente a la declaración de testigos, observa este tribunal que la parte demandada promueve como testigos: A si mismo como parte demandada en la persona de su ADJUNTO A LA GERENCIA DE VERIFICACION ADUANAL ciudadana SAIRA DEL VALLE IBARRA ZAPATA; y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE NIEGA por ILEGAL ya que quien ha sido llamada a deponer no es un tercero ajeno al proceso sino que son sujetos de la relación litigiosa, y en ese sentido dicha prueba testimonial no podría ser admitida por este Juzgado bajo la técnica que pretende el promovente.
A este respecto, Hernando Devis Echandia en su manual sobre “Teoría General de la Prueba/Sujetos del Testimonio” Tomo 2, #203, p63 señala lo siguiente:

“Por consiguiente, sujeto del testimonio, entendido en sentido estricto, es el tercero declarante o narrador”

Acierta el maestro Echandia cuando califica esta particular categoría probatoria, como de “sentido estricto”, porque en sentido “general” como lo señala el maestro Echandia, estaríamos en presencia de una categoría distinta que da a luz un medio probatorio, que partiendo de un mismo origen, tienen naturaleza jurídica distinta como lo es “La Declaración de Parte” de la que puede hacer valer el objeto probatorio que pretende a partir de las deposiciones de los mismos adversarios procesales, así como el control y contradicción de las documentales admitidas por este despacho. Así las cosas, de ser admisible la presente técnica promocional, esta Juzgadora se pregunta, como podría la contraparte ejercer su derecho a repreguntas siendo ella misma la testificante, ello remontándonos a clásicos del procedimiento civil como lo son “las posiciones juradas y juramentos decisorios” los cuales persiguen una confesión espontánea meridianamente incompatible con el nuevo proceso laboral y en consecuencia comprometiendo garantías y derechos de orden Constitucional, y haciendo de este medio una prueba ILEGAL por lo cual se NIEGA su admisión.


Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora: CARLOS EDUARDO CENTENO LOPEZ, suficientemente identificado en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada, en el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes.. Así se Decide.



La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Orlando Reinoso