REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-O-2012-000005
PARTE ACCIONANTE: LUIS ELOY MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 8.025.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: MARÍA FATIMA DA COSTA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENA, inscritos en el IPSA bajo los números 64.504 y 118.243, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GARAGE CAIMPRES S.R.L y el ciudadano EUGENIO SAENZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.819.975.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: NEREMI SILVA, abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 47.247.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18-01-2012, fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional por el quejoso LUIS ELOY MENDOZA PEÑA, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de su empleador GARAGE CAIMPRES S.R.L y el ciudadano EUGENIO SAENZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.819.975.
En fecha 20-01-2012, se dio por recibido en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitido el 23 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del accionado y del Ministerio Público.
En fecha 6-02-2012 (folio 49), constatada la notificación de los accionados y del Ministerio Público, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia pública y oral para el 9-02-2012.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se hicieron presentes y de la Fiscal 89º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 1-01-1995, desempeñando el cargo Parquero y Personal de Mantenimiento de Estacionamiento, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m y las 6:30 p.m; y adicionalmente se desempeña como Conserje y vigilante, en el horario comprendido entre las 7:00 p.m y las 11 p.m; por cuneta y en beneficio del ciudadano EUGENIO SAENZ, ya identificado ut supra y a favor de la empresa GARAGE CAIMPRES S.R.L, que se dedica a la explotación del servicio de estacionamiento para vehículos.
Alega la parte accionante que la prestación de los servicios se verifica en la sede principal de la empresa accionada, ubicada en los pisos 1, 2 y 3 del estacionamiento del Edificio IMPRES MEDICO, en la Av. Tamanaco de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en virtud de las funciones de su representado como Conserje, actualmente, Trabajador residencial, y cuidador del estacionamiento en una habitación que constituye su vivienda ubicada en el nivel sótano 1 del estacionamiento del citado edificio, el cual ha venido ocupando desde el año 1995.
Que a mediados del año 2011, producto de una supuesta venta que realizó su patrono sobre las áreas del estacionamiento y dentro de ellas, el lugar donde se encuentra habitando el quejoso, le han exigido que desaloje o desocupe inmediatamente, pues deben entregar el inmueble a la nueva supuesta propietaria, la empresa Seguros Pirámide C.A. Asimismo, ante la negativa del querellante de desalojar la vivienda y sitio de trabajo, el ciudadano EUGENIO SAENZ, le manifestó que procederían por la fuerza a sacarlo de la habitación las cosas del querellante y a él mismo de ser necesario.
Indicó el quejoso con los hechos narrados, que el patrono vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, así como una clara amenaza de violación a sus derechos y garantías constitucionales al trabajo y a una vivienda digna.
En este orden ideas, señala el querellante que la actuación y la amenaza proferida por los patronos, desconoce los derechos que le corresponden a su representado como trabajador residencial, ya que el inmueble ocupado temporalmente, se constituye en su vivienda y en el caso de la desocupación, ésta tendría lugar sólo al terminar la relación de trabajo.
De allí que a decir de la parte querellante resulta pertinente y necesaria la protección y garantía constitucional constituida por el derecho a la vivienda del trabajador que no ha incumplido con sus obligaciones como trabajador, aún por encima de la condiciones precarias e insalubres en las que labora.
Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se ampare al querellante imponiéndosele a los querellados la prohibición de desalojo de su representado del lugar donde se encuentra habitando con ocasión a su trabajo, hasta tanto no se verifique a través de los mecanismos procedimentales administrativos y judiciales previstos en las leyes respectivas, antes invocadas.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día jueves nueve de febrero de 2012 a las 9:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del accionante en amparo RAMON AGUILAR y DANIEL FRAGIEL, inscritos en el inpreabogado Nros. 38.383 y 118.243 respectivamente; de igual forma compareció la Dra. Mónica Márquez, Fiscal 89° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente intervino la representación judicial de la parte querellada exponiendo su pretensión de tutela, de igual forma promovió en un folio constancia de trabajo, la cual se ordenó agregar a los autos. La Jueza efectuó algunas peguntas para aclarar los hechos.
Luego Intervino la representante del Ministerio Público, quien solicitó con vista a la incomparecencia de la parte accionada, se declare con lugar la acción de amparo
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso acompañó documentales que rielan en desde el folio 9 al 27, las cuales no tuvieron observaciones. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que en fecha 24-02-2011 la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, practicó inspección en el Garage Caimpres S.R.L. Del resultado de la inspección especial se dejo establecido que el representante de la empresa es el ciudadano Eugenio Saenz. Que la empresa tiene 9 trabajadores fijos y que no se da cumplimiento a varias disposiciones legales en materia laboral, en especial referidos a : cartel de horario de trabajo, incumplimiento del descanso interjornada, recibos de pago de salario, ausencia de registro de vacaciones, inscripción de los trabajadores en el IVSS, incumplimiento de las norma sobre condiciones y medio ambiente de trabajo Así se establece.
Que en fecha 28-2-2011, se hizo un informe complementario debido a otro traslado del funcionario a sede la de la empresa por requerimiento del trabajador Eloy Mendoza, quien expuso una serie hechos relacionados con sus condiciones de trabajo en la empresa inspeccionada desde el año 1995, todo de lo cual se dejó constancia.
Que en el mes de noviembre de 2011 la Unidad de Supervisión elaboró un informe de propuesta de sanción para la empresa querellada.
Se promovió copia y en la audiencia constitucional fue consignado el original de la constancia de trabajo expedida por e ciudadano Eugenio Saenz en su carácter de Director de la empresa de fecha 15-02-2005, acreditando que el hoy quejoso se desempeña como Parquero, mantenimiento del estacionamiento y conserje, habitando en el nivel sotano1, del estacionamiento.
Finalmente, riela en copias solicitud efectuada por el querellante ante la Inspectoría del trabajo, para que practicara inspección en el lugar donde presta servicios el ciudadano Luis Eloy Mendoza. Así se establece.
Prueba de la parte accionada: No promovió pruebas por su incomparecencia a la audiencia constitucional.
De la Opinión del Ministerio Público:
La representación el Ministerio Público, luego de solicitar la aplicación de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por su incomparecencia a la audiencia constitucional, expresó que los particulares no pueden tonar la justicia por sus propias manos, ejecutando vías de hechos para defender lo que consideran justo, siendo la autodefensa una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico por atentatoria a la paz social.
En el caso de autos, expuso la Fiscal, la amenaza de vía de hecho denunciada como acto lesivo, por el presunto desalojo arbitrario del accionante en amparo, que constituye una situación jurídica susceptible de ser evitada.
Finalmente, la representación del Ministerio Público, solicitó se declare con lugar la acción de amparo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la parte accionada de los derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, así como una clara amenaza de violación a sus derechos y garantías constitucionales al trabajo y a una vivienda digna.
Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en esta Audiencia constitucional, permiten claramente establecer a esta Juzgadora en sede constitucional que la tutela solicitada se contrae a prohibir a los querellados en su carácter de patronos del hoy querellante, el desalojo arbitrario o por la fuerza que se pretende con el ciudadano Luis Eloy Mendoza de la habitación ubicada en el sótano 1 del estacionamiento que desde el año 1995 funge como su vivienda en atención a las labores que ha venido y sigue desempeñando como Parquero, vigilante y Conserje del estacionamiento, sin que haya concluido la relación de trabajo; y sin que se le haya dado el derecho a la defensa y debido proceso.
Ahora bien, con ocasión a la incomparecencia de la parte querellada a la celebración de la audiencia pública constitucional, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte querellante, como constitutivos de la violación y amenaza cierta de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, conforme al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República:
“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) (Véase: Sentencia Nº 7 de fecha 1-02-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, el artículo 23 ejusdem prevé:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Negrillas del Tribunal).
Frente a los hechos alegados por la parte accionante, aunado a los elementos de pruebas, todos documentales, ya valorados en el capítulo precedente, y atendiendo a la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del ya citado artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara procedente la acción de amparo constitucional, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional por evidenciarse de las pruebas analizadas adminiculado con la aplicación de la consecuencia jurídica sancionada en el articulo 23 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, que los querellados han pretendido y pretenden desalojar por la fuerza al querellante del lugar donde habita en su condición de Conserje del Estacionamiento, sin que se haya puesto fin a la relación de trabajo, y mucho menos se le haya garantizado el derecho a la defensa y al procedimiento establecido para la desocupación del inmueble asignado al trabajador residencial, como se ha verificado en el caso de autos. Así se decide.
En consecuencia, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida al querellante. Y en este sentido, se le ordena al querellado GARAGE CAIMPRES S.R.L, y el ciudadano EUGENIO SAENZ, el inmediato cese de la violación de los derechos constitucionales conculcados, absteniéndose de desalojar al ciudadano Luis Eloy Mendoza, del estacionamiento GARAGE CAIMPRES S.R.L, lugar donde habita y presta sus servicios como Parquero y Conserje. Así se decide.
VI
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo incoada por el ciudadano LUIS ELOY MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 8.025.644, contra la empresa GARAGE CAIMPRES S.R.L, y el ciudadano EUGENIO SAENZ. En consecuencia, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida al querellante. En este sentido, se le ordena al querellado GARAGE CAIMPRES S.R.L, y el ciudadano EUGENIO SAENZ, el inmediato cese de la violación de los derechos constitucionales conculcados, absteniéndose de desalojar al ciudadano Eloy Mendoza, del estacionamiento GARAGE CAIMPRES S.R.L lugar donde habita y presta sus servicios como Parquero y Conserje.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada conforme a lo dispuesto en el art. 33 de la LOASGC.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario,
Abog. Orlando Reinoso
En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Orlando Reinoso
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