REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004308

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:


PARTE DEMANDANTE: IVELICE DEL VALLE RIVAS BRITO


Del Mérito Favorable De Autos
Referente a la invocación del mérito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a título de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina. ASI SE DECIDE.

De la Comunidad de la Prueba y otros Principios
Referente a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, nuevamente es menester para esta sentenciadora dejar establecido que no se trata de ningún medio de prueba, sino un principio cuyo correlato es El Principio de Adquisición Procesal, en razón del cual, una vez que el tribunal en cuyos hombros recae el conocimiento y disciplina de un asunto, admite las probanzas a derecho promovidas tanto por la parte reclamante así como por la resistente a la pretensión reclamada, aquellas escapan de la propiedad de sus promoventes para convertirse en acervo probatorio del proceso, en consecuencia, propiedad de éste y a favor de quien de ellas pueda valerse, de lo cual nace dicha comunidad probatoria. Así se decide.


Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó instrumentos marcados con los caracteres alfanuméricos “IIA al IIM”, las cuales corren insertas al cuaderno de recaudo Nº 1 del presente expediente, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.


Prueba de Exhibición
En cuanto a lo señalado en la “CAPITULO III” del escrito promocional, es menester para esta juzgadora señalar que no constituye dicho pedimento medio de prueba alguno que sea susceptible de promoción, toda vez que las Convenciones Colectivas son cuerpos normativos sui generis y forman parte del conocimiento jurídico del Juez, con lo cual, en atención al principio iura novit curia, será aplicada como fuente formal y principal de derecho en tanto que resulte aplicables a la controversia. No obstante y en resguardo del Derecho a la Defensa, se apercibe a la parte demandada, exhibir dicho cuerpo normativo, sin que su negativa active la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


En cuanto al resto de las exhibiciones cuyas copias simples se consignaron en la oportunidad procesal correspondiente, SE ADMITEN por ser ha derecho, por lo que se ordena a la parte demandada su exhibición en la audiencia oral y pública de Juicio, sin implicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma procesal supra citada, Y ASI SE DECIDE.


Prueba de Informes
Con respecto a los informes solicitados la UNIDAD DE RECEPCION, DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA, que la parte actora en este procedimiento solicita a este Juzgado, resalta a la vista de este Despacho, que la misma inquiere a dicha unidad administrativa receptora de documentos, informar sobre el conocimiento que este tenga sobre los hechos y derechos discutidos en expedientes correspondientes a un/ unos procesos distintos al que nos compete y con unos sujetos procesales, de los cuales no se sabe siquiera si se ha producido la cosa juzgada formal o material por virtud de sentencia emanada de sus Juzgados naturales, y pretendiendo colocar en hombros de este Tribunal, la carga de traer a los autos las particulares probanzas de las que se pretende valer, a través de una prueba excepcional, siendo que el medio en torno al cual gira la prueba es una autentica documental, que empero su central impertinencia, la misma debió incorporarse a los autos a través del mecanismo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 112, es decir, a través de copias simples o certificadas solicitadas al secretario del Juzgado que sustancie dicho expediente

Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado la prueba, así como el objeto en torno al cual se contrae su promoción, la hace IMPERTINENTE en tanto escapa de los límites a los que se contrae la actual controversia razones suficientes por las cuales SE NIEGA y así se decide.

Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: IVELICE DEL VALLE RIVAS BRITO, suficientemente identificada en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada, en el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.

La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Orlando Reinoso