REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201° y 152°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000852

DEMANDANTE: GILFREDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.112.788.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAMON MIRABAL y OFELMINA LOZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado Nro. 97.274 y 81.770 respectivamente.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NOREIVI SOTILLO, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 75.082.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.
ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano antes identificado, en contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, con base en los alegatos siguientes:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para el Ministerio, con el cargo de Coordinador, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 a 4:00 p.m, en fecha 16-09-2009, en período de prueba, siendo contratado inmediatamente de forma indeterminada con un salario de Bs. 4.954,78, y con el beneficio del bono de alimentación o cesta ticket por Bs. 690,00 en cual era pagado en efectivo y en forma mensual, lo que debe ser considerado como salario.
Luego en fecha 15-10-2009, comenzó a prestar servicios como Encargado de la Dirección de Seguridad, la cual se extendió hasta el 24-2-2010, fecha en la que fue notificado de la terminación de su Encargaduría, y que por lo tanto debía continuar desempeñando el cargo de Coordinador de Seguridad, lo que fue aceptado por su representado, más no el salario.
Alega la parte actora que durante el tiempo en que estuvo de Encargado en la Dirección de Seguridad, devengó un salario de Bs. 6.370,00, esto es, Bs. 1.415,00 por encima del que él percibía como Coordinador de Seguridad, y que por lo tanto la demandada debió mantenerlo con el mismo salario.
Que el ultimo contrato a tiempo determinado que celebró su representado, en fecha 01-01-2010, tenía vigencia hasta el 31-12-2010, por lo que reclama el pago de los meses a que tiene derecho, pues fue la demandada la que arbitrariamente y unilateralmente, sin justificación alguna, rescindió el contrato a tiempo determinado. Así las cosas, reclama por este concepto la cantidad de Bs. 50.843,96.
Reclama la parte actora, que a su representado se le dejó de pagar, un Bono de evaluación, por un monto de Bs. 25.142,00, al cual se hizo acreedor su representado, por haber aprobado satisfactoriamente la evaluación que le hubieren realizado con ocasión a su cargo. Asimismo, alegó que a su representado se le debía pagar 120 días de utilidades y 25 días de bono vacacional, así como 30 días de vacaciones.
Se demanda también las vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 2009 y 2010, más la prestación de antigüedad sus intereses y 8 días de salario por el tiempo de servicios prestado entre 26-5-2010 al 2-06-2010, a razón de un salario diario de Bs. 239,83.
El total de los conceptos demandados asciende a Bs. 192.483,54.

Contestación a la demanda

La parte demandada en su escrito de defensa opuso en primer lugar la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, toda vez que el cargo, pues de acuerdo con la estructura organizativa del referido Ministerio el cargo desempeñado por el demandante es grado 99, de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en los artículos 1, 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, no corresponde a la jurisdicción laboral conocer de la presente causa.
En relación con el fondo, alegó la parte demandada que el demandante se desempeñó como trabajador de Dirección, según se evidencia en el contrato de trabajo.
Reconoció como cierto que el demandante que prestó servicios con el cargo de Coordinador de Seguridad, de lunes a viernes; sin embargo, negó y rechazó el horario alegado.
Reconoció el salario mensual de Bs. 4.954,78, pero negó y rechazó que haya percibido un bono de alimentación mensual en bolívares de Bs. 690, ya que lo cierto era que percibía Bs. 825 mensual y no le pagado en efectivo, sino a través de una tarjeta electrónica del Banco Industrial de Venezuela.
Aceptan como cierto que se desempeñó como Encargado de la Dirección de Seguridad, en una suplencia temporal, por lo que mal podría su representada mantenerlo con el salario de Director. Y que se le deba diferencia alguna por este salario.
Finalmente, negó y rechazó que se le adeude al demandante un bono de evaluación por Bs. 25.142,00, así como todos los montos y cantidades reclamadas.

II.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.
Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes: 1) La incompetencia por razón de la materia; 2) La naturaleza de las funciones desempeñadas por el demandante; 3) La procedencia de las diferencias demandadas por salario, indemnización del art. 110 de la LOT y bono de evaluación. Así se decide.



IV. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Documentales marcadas de la letra A a la D insertas a los folios 34 al 50, relacionados con originales de los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado entre la República y el demandante, entre el 16-6-2009 al 31-12-2009 y entre 1-1-2010 al 31-12-2010, para desempeñarse como Coordinador de Seguridad, con un salario de Bs. 4.954,77 mensual. Este instrumento, se valora y aprecia conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que de acuerdo a la cláusula primera que el trabajador se desempeñaría como Coordinador de Seguridad, teniendo como funciones el manejo de información altamente confidencial sobre los puntos vulnerables de la estructura y organización del Ministerio, con capacidad para identificar, evaluar y proponer los correctivos para las condiciones de seguridad; participar en los programas de seguridad, coordinar el adiestramiento del personal de seguridad. Que sus funciones serían supervisadas por la Dirección de Seguridad del Ministerio. Y que el contrato de trabajo celebrado se regiría por la legislación laboral. Así se establece.
Marcado cursa copia de constancia de trabajo, en la que se acredita que el demandante cumplió funciones de Director de Seguridad Encargado, bajo contrato, con un salario de Bs. 4.954,78 más Bs. 1.415,22 por la encargaduría. Constancia de trabajo en la que se hace constar que el demandante se desempeña como Coordinador en la Dirección de Seguridad del Ministerio, percibiendo un bono por alimentación de Bs. 690 mensual más bono por medicinas de Bs. 400,00.
Marcado B también riela copia de la comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos, del 18-2-2010, en la que se le informa al hoy accionante que cesó su encargaduría, regresando a sus funciones de Coordinador.
Finalmente marcado C copia de la comunicación de fecha 2-6-2010, emanada de la Directora general del Despacho, dirigida al demandante en la que le informan la rescisión del contrato de trabajo. Y marcado D, rielan recibos de pagos de salario.
Estos instrumentos se valoran y aprecian por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis, que el cargo desempeñado por el hoy demandante era el de Coordinador y por espacio de tres meses realizó una suplencia como Director de Seguridad, al cual cesó al regresar la titular. Y que el patrono decidió poner fin a la relación de trabajo por tiempo determinado el 2-6-2010. Así se establece.

La parte demandada promovió:

Documentales que rielan desde el folio 53 al 61, marcados desde la B hasta la D, relacionados con copia de listado de registro de información de cargos del Ministerio, emanado de la Directora general de Desarrollo de los Sistemas de Personal. Marcado C riela copia de comunicación emanada de la demandada relacionada con la aprobación de los cargos del Ministerio, tanto de carrera, como los de dirección y confianza, ambas del año 2007. Y marcado D cursa comunicación original emanada de una Fiscal de Protección del Niño, el adolescente y la familia, de fecha 6-3-2010, dirigida al Director de Recursos Humanos del Ministerio solicitando información sobre las prestaciones sociales del demandante, por la obligación de manutención. Todos estos instrumentos se desechan del proceso, por resultar impertinentes con lo hechos discutidos en este juicio, y así se establece.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

No obstante lo anterior, se observa que la parte reclamada en el presente Juicio es la República Bolivariana de Venezuela, quien opuso la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, por considerar que el demandante es funcionario de alto nivel, en específico, de Dirección, correspondiéndole por lo tanto conocer de esta reclamación a un Tribunal con competencia contencioso administrativa funcionarial.
Para decidir sobre la incompetencia, observa esta Juzgadora que cursa en autos dos contratos de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la República y el hoy accionante, para desempeñarse como Coordinador adscrito a la Dirección de Seguridad, regido por tanto por la legislación laboral, afirmado este Tribunal la competencia para conocer y decidir esta causa. En consecuencia, debe declararse sin lugar la solicitud formulada por la parte demandada y así se decide.

Con relación a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el ciudadano Gilfredo Fernández, la parte demandada alegó que las mismas eran de un trabajador de Dirección, de allí que el patrono podía prescindir de sus servicios en cualquier tiempo y sin causa justificada, como en efecto lo hizo en fecha 2-6-2010, antes del vencimiento del segundo contrato de trabajo, el cual estaba fijado para el 31-12-2010.
De acuerdo a las pruebas documentales ya valoradas en el capítulo II de este fallo, encuentra quien decide, que la parte demandada no cumplió con su carga de probar que las funciones desempeñadas por el trabajador más allá de las descritas en sus contratos de trabajo se subsumieran en el supuesto de hecho contenido en el art. 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República ha expresado sobre este tema.
Por el contrario, luce evidente que las labores como Coordinador de Seguridad, cargo que ejercía al tiempo del despido correspondían con un trabajador calificado de confianza, como lo define el art. 45 ejusdem. Ello, así el patrono no podía unilateralmente dar por concluido el contrato de trabajo a tiempo determinado sin justa causa, como en efecto lo hizo, debiendo por tanto, al trabajador la indemnización por daños y perjuicios establecida en el art. 110 de la LOT, equivalente al importe de los salarios que le pagaría el patrono al trabajador hasta la conclusión del contrato. Este salario base de la indemnización es el del cargo de Coordinador de Seguridad, y no como lo pretende la parte actora con base en el salario de Director de Seguridad, el cual sólo ejerció por tres meses a título de suplente, sin que esa situación de hecho, haya creado derechos en el trabajador de devengar un salario superior al convenido para el cargo para el cual contratado. En este orden de ideas, resulta igualmente improcedente la pretensión de pago de las diferencias salariales demandadas por este concepto. Así se decide.
Como quedó establecido del examen de las pruebas el salario mensual devengado durante los 11 meses de servicios fue el de Bs. 4.954,77, para un salario diario de Bs. 165, 15 diarios. Este salario deberá multiplicarse por 212 días que restaban hasta la conclusión del contrato de trabajo y así se decide.
No hay elementos de prueba en autos que permitan establecer a esta sentenciadora que el demandante percibía además del salario normal antes señalado, bono de alimentación en dinero en efectivo, que deba considerarse salario; así como tampoco, la parte actora probó siendo su carga, por tratarse de un elemento exorbitante a la relación de trabajo, que tenga derecho al bono de evaluación reclamado en Bs. 25.137,78. En consecuencia, deben declararse improcedente su reclamo. Así se decide.
Para finalizar, debe resolverse lo de la procedencia de las prestaciones sociales demandada en razón del tiempo de servicios efectivamente prestados de 11 meses y 16 días. Así conforme al art. 108 de la LOT, le corresponden 45 días de prestación de antigüedad más intereses conforme al literal C del citado articulo, con base al salario integral efectivamente devengado, conformado por el salario normal devengado como Coordinador y las diferencias recibidas por la suplencia, más las incidencias mensuales o diarias, según el caso, de lo percibido por bonificación de fin de año que se paga a razón de 90 días de salario promedio, y la alícuota de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT. Todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Asimismo, por no constar prueba del cumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, siendo su carga, se condena a pagar al actor 8 días de salario a razón de Bs. 165,15 diarios por el tiempo de servicios causados entre el 26 de mayo al 2 de junio de 2010 a razón de Bs. 165,15. De igual forma, se condena al pago de las Vacaciones 27, 5 días, bono vacacional 22,9 días y bonificación de fin de año fraccionada del año 2010: 82,50 días, bonificación de fin de año fraccionada de 2009: 45 días de salario; todos estos conceptos a razón de un salario normal diario de Bs. 165,15. Así se decide.

VI.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la incompetencia por la materia alegada por el demandado.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por GILFREDO FERNANDEZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, por prestaciones sociales y Otros. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante los conceptos siguientes: 8 días de salario a razón de Bs. 165,15 diarios; indemnización establecida en el art. 110 de la LOT, a razón de un salario diario de Bs. 165,15 por 212 días que faltaban para culminar el contrato de trabajo. Vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionada del año 2010, bonificación de fin de año fraccionada de 2009; prestación de antigüedad e intereses por el tiempo efectivo de servicios.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008, ésta ultima conforme a lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO