REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Seis (06) de Marzo de dos mil doce (2012)
201 º y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-001780

Parte Demandante: ANTONIO JOSE FEREDA, VALENTIN ALFREDO PEREZ, ROBERTO RAFAEL APONTE, EULOGIO AÑANGUREN MAMBEL, FRANCISCO JAVIER NIEVES, VIDAL JOSSE RAMOS, MANUEL ANTONIO CISNEROS, WILLIAM EDUARDO BLANCO, MIGUEL ANTONIO CARRERA, NERIS DEL ROSARIO MARQUEZ, WILMA MARISE BRACOVICH, y ISIDRO RAFAEL PRADO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.425.189; V-1.871.710; V-5.008.878; V-6.137.413; V-2.110.059; V-3.424.406; V-3.236.877; V-6.178.347; V-4.687.533; V-4.688.334; V-5.604.096; y V-4.132.707 respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ROSO ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 27.375.

Parte Demandada: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: LENNY ROBALLO y FRANCIS CELTA, inpreabogado Nos.44.787 y 66.543, respectivamente.

Motivo: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por los litisconsortes suficientemente identificados a los autos, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

La presente demanda se hace mediante escritura libelar por los codemandantes supra identificados contentivas las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue, discriminando a cada trabajador en particular:

ANTONIO JOSE FEREDA ANGULO.

• Fecha de ingreso: 05 de noviembre de 1998
• Fecha egreso: 30 de junio de 2009
• Tiempo total de servicio: 10 años, 7 meses, y 25 días
• Cargo: Portero y mensajero
• Motivo de Retiro: Jubilación
• Salario Básico Semanal: Bs. 266,67
• Otras asignaciones : Bs. 53,69
• Bono Alimentario: Bs. 0,13
• Alimentación: Bs. 2,80
• Prima de Antigüedad: Bs. 47,71
• Transporte: Bs. 17,50
• Salario Diario: Bs. 55
• Alícuota de bonificación fin de año: Bs. 19,27
• Alícuota de bono vacacional: Bs. 19,12
• Salario diario integral: Bs. 93,89
• Prestación de antigüedad abonada al Fondo de Fideicomiso: Bs. 17.731,77 (Las cuales debieron pagarse dobles de acuerdo con el contrato colectivo)
• Total de prestaciones adeudadas: Bs. 17.731,77

VALENTIN ALFREDO PEREZ.

• Fecha de ingreso: desde 20-02-86 al 13-09-93 y del 13-07-98 al 30 de junio de 2009
• Fecha egreso: 30 de junio de 2009
• Tiempo total de servicio: 17 años, 11 meses, y 17 días
• Cargo: Portero y mensajero
• Motivo de Retiro: Jubilación
• Salario Básico Semanal: Bs. 266,67
• Otras asignaciones : Bs. 53,69
• Bono Alimentario: Bs. 0,13
• Alimentación: Bs. 2,80
• Prima de Antigüedad: Bs. 34,08
• Transporte: Bs. 17,50
• Salario Diario: Bs. 53,55
• Alícuota de bonificación fin de año: Bs. 18,60
• Alícuota de bono vacacional: Bs. 16,21
• Salario diario integral: Bs. 88,38
• Prestación de antigüedad abonada al Fondo de Fideicomiso: Bs. 17.592,45 (Las cuales debieron pagarse dobles de acuerdo con el contrato colectivo)
• Total de prestaciones adeudadas: Bs. 17.592,45


ROBERTO RAFAEL APONTE MORENO.

• Fecha de ingreso: 01-10-1992
• Fecha egreso: 30 de junio de 2009
• Tiempo total de servicio: 16 años, 9 meses
• Cargo: Portero y mensajero
• Motivo de Retiro: Jubilación
• Salario Básico Semanal: Bs. 266,67
• Otras asignaciones : Bs. 53,69
• Bono Alimentario: Bs. 0,13
• Alimentación: Bs. 2,80
• Prima de Antigüedad: Bs. 37,49
• Transporte: Bs. 17,50
• Salario Diario: Bs. 54,04
• Alícuota de bonificación fin de año: Bs. 18,76
• Alícuota de bono vacacional: Bs. 17,26
• Salario diario integral: Bs. 90,06
• Prestación de antigüedad abonada al Fondo de Fideicomiso: Bs. 18.722,45 (Las cuales debieron pagarse triples de acuerdo con el contrato colectivo)
• Total de prestaciones adeudadas: Bs. 37.444,90


EULOGIO AÑANGUREN MAMBEL.

• Fecha de ingreso: 07-02-1991
• Fecha egreso: 30 de octubre de 2009
• Tiempo total de servicio: 18 años, 8 meses, y 23 días
• Cargo: Portero y mensajero
• Motivo de Retiro: Jubilación
• Salario Básico Semanal: Bs. 266,67
• Otras asignaciones : Bs. 53,69
• Bono Alimentario: Bs. 0,13
• Alimentación: Bs. 2,80
• Prima de Antigüedad: Bs. 37,49
• Transporte: Bs. 17,50
• Salario Diario: Bs. 54,04
• Alícuota de bonificación fin de año: Bs. 18,76
• Alícuota de bono vacacional: Bs. 17,41
• Salario diario integral: Bs. 90,21
• Prestación de antigüedad abonada al Fondo de Fideicomiso: Bs. 19.550,03 (Las cuales debieron pagarse dobles de acuerdo con el contrato colectivo)
• Total de prestaciones adeudadas: Bs. 19.550,03


FRANCISCO JAVIER NIEVES ABREU.

• Fecha de ingreso: 01-07-1989
• Fecha egreso: 30 de junio de 2009
• Tiempo total de servicio: 20 años
• Cargo: Portero y mensajero
• Motivo de Retiro: Jubilación
• Salario Básico Semanal: Bs. 266,67
• Otras asignaciones : Bs. 77,oo
• Bono Alimentario: Bs. 0,13
• Alimentación: Bs. 2,80
• Prima de Antigüedad: Bs. 40,05
• Transporte: Bs. 17,50
• Salario Diario: Bs. 57,74
• Alícuota de bonificación fin de año: Bs. 20,04
• Alícuota de bono vacacional: Bs. 18,92
• Salario diario integral: Bs. 96,70
• Prestación de antigüedad abonada al Fondo de Fideicomiso: Bs. 20.250,22 (Las cuales debieron pagarse dobles de acuerdo con el contrato colectivo)
• Total de prestaciones adeudadas: Bs. 20.250,22


VIDAL JOSE RAMOS VILLAROEL.

• Fecha de ingreso: 04-08-1984
• Fecha egreso: 30 de junio de 2009
• Tiempo total de servicio: 14 años, 10 meses y 26 dias
• Cargo: Auxiliar de mantenimiento
• Motivo de Retiro: Jubilación
• Salario Básico Semanal: Bs. 266,67
• Otras asignaciones : Bs. 77,oo
• Bono Alimentario: Bs. 0,13
• Alimentación: Bs. 2,80
• Prima de Antigüedad: Bs. 36,41
• Transporte: Bs. 17,50
• Salario Diario: Bs. 57,22
• Alícuota de bonificación fin de año: Bs. 19,87
• Alícuota de bono vacacional: Bs. 17,96
• Salario diario integral: Bs. 95,04
• Prestación de antigüedad abonada al Fondo de Fideicomiso: Bs. 19,464,78 (Las cuales debieron pagarse dobles de acuerdo con el contrato colectivo)
• Total de prestaciones adeudadas: Bs. 19,464,78


MANUEL ANTONIO CISNEROS.

• Fecha de ingreso: 29-03-1979
• Fecha egreso: 30 de junio de 2009
• Tiempo total de servicio: 30 años, 3 meses y 1 dia
• Cargo: Portero mensajero
• Motivo de Retiro: Jubilación
• Salario Básico Semanal: Bs. 266,67
• Otras asignaciones : Bs. 53,69
• Bono Alimentario: Bs. 0,13
• Alimentación: Bs. 2,80
• Prima de Antigüedad: Bs. 47,71
• Transporte: Bs. 17,50
• Salario Diario: Bs. 55,50
• Alícuota de bonificación fin de año: Bs. 19,27
• Alícuota de bono vacacional: Bs. 19,89
• Salario diario integral: Bs. 94,66
• Prestación de antigüedad abonada al Fondo de Fideicomiso: Bs. 21.126,13 (Las cuales debieron pagarse dobles de acuerdo con el contrato colectivo)
• Total de prestaciones adeudadas: Bs. 21.126,13


WILLIAM EDUARDO BLANCO RIVAS.

• Fecha de ingreso: 30-04-1992
• Fecha egreso: 30 de agosto de 2009
• Tiempo total de servicio: 17 años, y 4 meses
• Cargo: Portero mensajero
• Motivo de Retiro: Jubilación
• Salario Básico Semanal: Bs. 266,67
• Otras asignaciones : Bs. 53,69
• Bono Alimentario: Bs. 0,13
• Alimentación: Bs. 2,80
• Prima de Antigüedad: Bs. 37,49
• Transporte: Bs. 17,50
• Salario Diario: Bs. 54,04
• Alícuota de bonificación fin de año: Bs. 18,76
• Alícuota de bono vacacional: Bs. 17,41
• Salario diario integral: Bs. 90,21
• Prestación de antigüedad abonada al Fondo de Fideicomiso: Bs. 19.196,32 (Las cuales debieron pagarse dobles de acuerdo con el contrato colectivo)
• Total de prestaciones adeudadas: Bs. 19.196,32


MIGUEL ANTONIO CARRERA.

• Fecha de ingreso: 07-02-1991
• Fecha egreso: 30 de junio de 2009
• Tiempo total de servicio: 18 años, 4 meses y 23 días
• Cargo: Portero mensajero
• Motivo de Retiro: Jubilación
• Salario Básico Semanal: Bs. 266,67
• Otras asignaciones : Bs. 53,69
• Bono Alimentario: Bs. 0,13
• Alimentación: Bs. 2,80
• Prima de Antigüedad: Bs. 37,49
• Transporte: Bs. 17,50
• Salario Diario: Bs. 54,04
• Alícuota de bonificación fin de año: Bs. 18,77
• Alícuota de bono vacacional: Bs. 17,57
• Salario diario integral: Bs. 90,38
• Prestación de antigüedad abonada al Fondo de Fideicomiso: Bs. 17.603,49 (Las cuales debieron pagarse dobles de acuerdo con el contrato colectivo)
• Total de prestaciones adeudadas: Bs. 17.603,49


NERIS DEL ROSARIO MARQUEZ DE DIAZ.

• Fecha de ingreso: 11-08-1994
• Fecha egreso: 30 de junio de 2009
• Tiempo total de servicio: 14 años, 10 meses y 19 dias
• Cargo: Ascensorista
• Motivo de Retiro: Jubilación
• Salario Básico Semanal: Bs. 266,67
• Otras asignaciones : Bs. 53,69
• Bono Alimentario: Bs. 0,13
• Alimentación: Bs. 2,80
• Prima de Antigüedad: Bs. 34,08
• Transporte: Bs. 17,50
• Salario Diario: Bs. 53,55
• Alícuota de bonificación fin de año: Bs. 18,59
• Alícuota de bono vacacional: Bs. 16,81
• Salario diario integral: Bs. 88,95
• Prestación de antigüedad abonada al Fondo de Fideicomiso: Bs. 18.839,27 (Las cuales debieron pagarse dobles de acuerdo con el contrato colectivo)
• Total de prestaciones adeudadas: Bs. 18.839,27

WILMA MARISE BRACOVICH DOMINGUEZ.

• Fecha de ingreso: 11-08-1994
• Fecha egreso: 30 de junio de 2009
• Tiempo total de servicio: 15 años, 2 meses y 19 días
• Cargo: Aseador
• Motivo de Retiro: Jubilación
• Salario Básico Semanal: Bs. 266,67
• Otras asignaciones : Bs. 53,69
• Bono Alimentario: Bs. 0,13
• Alimentación: Bs. 2,80
• Prima de Antigüedad: Bs. 37,49
• Transporte: Bs. 17,50
• Salario Diario: Bs. 54,04
• Alícuota de bonificación fin de año: Bs. 18,76
• Alícuota de bono vacacional: Bs. 17,11
• Salario diario integral: Bs. 89,91
• Prestación de antigüedad abonada al Fondo de Fideicomiso: Bs. 19.402,59 (Las cuales debieron pagarse dobles de acuerdo con el contrato colectivo)
• Total de prestaciones adeudadas: Bs. 19.402,59

ISIDRO RAFAEL PRADO.

• Fecha de ingreso: 05-05-1994
• Fecha egreso: 30 de julio de 2009
• Tiempo total de servicio: 15 años, 2 meses y 25 días
• Cargo: Chofer
• Motivo de Retiro: Jubilación
• Salario Básico Semanal: Bs. 266,67
• Otras asignaciones : Bs. 53,69
• Bono Alimentario: Bs. 0,13
• Alimentación: Bs. 2,80
• Prima de Antigüedad: Bs. 37,49
• Transporte: Bs. 17,50
• Salario Diario: Bs. 54,04
• Alícuota de bonificación fin de año: Bs. 18,76
• Alícuota de bono vacacional: Bs. 17,11
• Salario diario integral: Bs. 89,91
• Prestación de antigüedad abonada al Fondo de Fideicomiso: Bs. 19.736,88 (Las cuales debieron pagarse dobles de acuerdo con el contrato colectivo)
• Total de prestaciones adeudadas: Bs. 19.736,88


OBJETO DE LA DEMANDA.

• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae: Diferencias sobre pago de salarios caídos; Intereses de Ley; Intereses de mora hasta el efectivo pago; Indexación Judicial, y condena al pago de costas y costos procesales, todo cual totaliza un monto de “DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN SENTIMOS (267.675,71)”.

BASE LEGAL APLICABLE.

• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela= Art. 92 y 93
• Contrato Colectivo cláusulas 46, 47, y 48
• Ley Orgánica del Trabajo= Arts. 5, 27, y 33


Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicito se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los concepto supra relacionados los cuales totalizan la suma de “DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN SENTIMOS (267.675,71)”.


De la Contestación.

Inicia la reclamada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico, no sin antes señalar y oponer expresamente la prescripción de la presente acción en todo cuanto respecta al ciudadano Isidro Rafael Prado por cuanto ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que dicho ciudadano fue jubilado y se le cancelaron los montos correspondientes a sus prestaciones sociales en las fechas 28 de julio y 14 de diciembre de 2009 respectivamente, hasta el momento de la interposición de la presente demanda, sin que se haya ejecutado acto alguno que interrumpa dicho derecho a la acción, todo ello con base a lo establecido en los artículos 61 y 64 e la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al resto de los demandantes, negó expresamente lo alegado por los litisconsortes en lo atinente a un supuesto complemento de prestaciones sociales pendiente, por cuanto el beneficio de jubilación otorgado por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, además de ser potestativo del ente administrativo, obedece al Principio de Separación de los Poderes Públicos, con lo cual y atendiendo a la autonomía de dicho ente, tales beneficios se acordaron con atención a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo.
Que su representado en ningún momento reconoció lo atinente a las jubilaciones en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital y el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal, la cual no fue suscrita por su representada y en consecuencia, no le resulta aplicable.
Que su representada ajusto de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el beneficio de jubilación de los trabajadores que cumplieran con los requisitos a través de la Resolución Nº 01-00-000055 la cual le otorga facultad a la Contralora Interventora e manejar y ejercer el control y vigilancia de los ingresos, gastos y bienes municipales, asi como salvaguardar el patrimonio público.
Que la materia presupuestaria de la Nación no puede estar afectada en modo alguno por la Libertad contractual de las partes de menara irresponsable, porque ello conduciría a la violación del principio de racionalidad administrativa.
Finalmente, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que le deba a los demandantes complemento de sus prestaciones sociales, ya que fueron pagadas en su debida oportunidad



II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante

Instrumentos que cursan en el Cuaderno de Recaudos Nº 1. La parte demandada hizo algunas observaciones respecto al objeto y aplicación de la convención colectiva.
Ahora bien, para decidir sobre el mérito de dichas probanzas y teniendo presente que el tema a decidir fundamental es un asunto de derecho, es decir, sobre la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, se observa que los instrumentos en ausencia de ataque por parte de la reclamada, se desechan del proceso por no existir en el caso de autos hechos controvertidos, salvo por lo que se refiere a los hechos que guardan relación con la prescripción de la acción opuesta contra el demandante Isidro Prado y del análisis probatorio la documental incorporada por su promovente referente a la Convención Colectiva del Trabajo celebrada y firmada, por ser fuente de derecho vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, estando ello dentro del conocimiento jurídico del Juez y por lo tanto relevado de prueba por el Principio Iura Novit Ciria.

Ello así, observa quien decide, que desde el folio 178 al 223, del CRNº1, cursan documentos relacionados con el demandante Isidro Prado. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el ciudadano Isidro Prado, en fecha 14-12-2009, recibió liquidación de prestaciones sociales, con motivo de la jubilación que le acordada mediante Resolución Nº 110-2009, de fecha 28-07-2009, emanada del Contralor Humberto Pisani. Y que en fecha 7-01-2011, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró desistido el procedimiento en la demandada incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE FEREDA, VALENTIN ALFREDO PEREZ, ROBERTO RAFAEL APONTE, EULOGIO AÑANGUREN MAMBEL, FRANCISCO JAVIER NIEVES, VIDAL JOSSE RAMOS, MANUEL ANTONIO CISNEROS, WILLIAM EDUARDO BLANCO, MIGUEL ANTONIO CARRERA, NERIS DEL ROSARIO MARQUEZ y WILMA MARISE BRACOVICH, contra la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por diferencias de prestaciones sociales, en el asunto Nº AP21-L-2010-004555. Así se decide.


De la parte demandante:

Instrumentos que cursan en el Cuaderno de Recaudos Nº 2. Hubo observaciones, en especial a las marcadas C y D, por ser instrumentos de fecha posterior a las jubilaciones de los demandantes.


Declaración de Partes: En ejercicio de las facultades establecidas en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la Contraloría Municipal es un órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y por lo tanto sus trabajadores pertenecen a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Que la Contraloría es un órgano que sólo goza de autonomía funcional y administrativa, más no presupuestaria. Que a partir del año 2009, se tomó la decisión de jubilar a los trabajadores de la Contraloría sin considerar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital y el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Así se decide.




TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.
Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como tema a decidir en el presente juicio los siguientes: 1) La prescripcion de la acción en el caso del ciudadano Isidro Rafael Prado; 2) La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital y el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, a los trabajadores al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y como consecuencia de ello, el complemento de prestaciones reclamados con base a lo dispuesto en las cláusulas 27 y 33 de la citada convención colectiva. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó contestada la demandada, la presente controversia se circunscribe a resolver: 1) La prescripción de la acción en el caso del ciudadano Isidro Rafael Prado; 2) La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital y el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, a los trabajadores al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y como consecuencia de ello, el complemento de prestaciones reclamados con base a lo dispuesto en las cláusulas 27 y 33 de la citada convención colectiva. Así se decide.
Se inicia este examen con la procedencia del alegato de prescripción de la acción en el caso del ciudadano Isidro Rafael Prado.

Para decidir este Juzgado observa, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción está consagrada en los términos siguientes:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Con base en las disposiciones citadas, cabe destacar que de las pruebas analizadas en el capítulo II de este fallo, se observa que la relación de trabajo terminó por motivo de la jubilación en fecha 30-7-2009, recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 14-12-2009. Y desde esta fecha hasta la interposición de la presente demanda 11-04-2011 (folio 35) de la pieza principal, transcurrió un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días. Lo que significa que transcurrió el lapso de un año al que se refiere el art. 61 ejusdem.
No consta en autos, que la parte actora, ciudadano Isidro Prado, haya interrumpido este lapso, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 citado, de allí que forzosamente debe declararse con lugar la defensa relativa a la prescripción de la acción y en consecuencia, sin lugar la demanda, y así se decide.

En relación con la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital y el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, a los trabajadores al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y como consecuencia de ello, el complemento de prestaciones reclamados con base a lo dispuesto en las cláusulas 27 y 33 de la citada convención colectiva.

Corresponde resolver sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a los demandantes en lo que respecta al régimen del pago de las prestaciones sociales cuando el egreso obedece al otorgamiento del beneficio de la jubilación.
En este sentido, este Juzgado constata de le lectura a la Convención Colectiva, cuyo ejemplar fue aportado a los autos y consta en el cuaderno de recaudos Nº1, que la cláusula primera (1), relativa a las definiciones, establece en su aparte “A” “Alcaldía” este termino se refiere a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y sus órganos de adscripción”. “F” Trabajadores: Este termino identifica a los obreros activos que prestan servicios en el Municipio Libertador del Distrito Federal en sus diferentes áreas de trabajo referidas en la cláusula sexta (6) de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Por su parte la cláusula sexta (6) referidas a las áreas de trabajo, establece:
“La Alcaldía reconoce a los obreros activos amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, afiliados al Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos (SUOMGIA) y que presten sus servicios en las siguientes y que presten sus servicios en las siguientes áreas de trabajo: Alcaldía, Cámara Municipal, Contraloría Municipal del Distrito Federal, Sindicatura Municipal, (…)”.
La cláusula vigésima séptima (27). Condiciones de los directivos sindicales:
“La Alcaldía del Municipio Libertador cancelará en forma triple las prestaciones sociales que correspondan a los exdirectivos sindicales en los casos siguientes: 1. Cuando hayan ejercido sus funciones dentro de la organización por un lapso no menor de cinco (5) años en forma ininterrumpida y hubiesen perdido su condición de miembros activos, en virtud de no haber sido reelectos en las elecciones correspondientes. 2. Cuando opten por jubilarse, siempre y cuando tengan como mínimo veinte (20) años consecutivos en la Alcaldía (…). 3. Este beneficio lo recibirá el Directivo dentro de los ciento veinte (120) días continuos (…)”.
La cláusula trigésima tercera (33): La Alcaldía conviene en cancelar en forma triple a los obreros beneficiarios de la presente Convención Colectiva de trabajo, lo correspondiente a las prestaciones sociales, cuando sean incapacitados absoluta o permanentemente (…). Asimismo, cancelará en forma doble a los obreros que sean pensionados por vejez o jubilados”.
Aprecia este Juzgado, que de acuerdo a las normas convencionales antes citadas, los trabajadores al servicio de la Contraloría Municipal, órgano que forma parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y por lo tanto, bajo el ámbito de validez personal y espacial de aplicación de la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia de ello, corresponde en derecho a los accionantes los beneficios contemplados en la misma.
Debe recordarse lo preceptuado en el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a las fuentes del Derecho del Trabajo:
“Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad”.
En este mismo orden de ideas, debe traerse a este análisis lo establecido en el artículo 398 ejusdem:

“Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren”. (Negrillas de Tribunal).

No hay lugar a dudas que para la resolución de este juicio deben privar, después de las normas de rango constitucional, las normas dispuestas en la Ley sustantiva, que ya han sido citadas en los párrafos que anteceden, resultando forzoso para quien decide, establecer que como fuente de derecho material la convención colectiva prevalece sobre cualquier otra norma de rango legal o sublegal, normas éstas que han sido las invocadas por la parte demandada para pretender enervar los derechos que le asisten a los demandantes. Así se decide.

Para concluir debe señalarse que los funcionarios que representaron al patrono –Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador- en el proceso de negociación y celebración de la convención colectiva asumirán la responsabilidad de ser el caso, de haber comprometido el presupuesto conviniendo en las condiciones de trabajo, que hoy constituyen normas de contenido material oponibles erga omnes, pero ello en ningún caso, puede ser utilizado como defensa para eludir las obligaciones válidamente asumidas por el empleador.
Por las consideraciones que anteceden, se declara procedente la reclamación realizada por los ciudadanos ANTONIO JOSE FEREDA, VALENTIN ALFREDO PEREZ, ROBERTO RAFAEL APONTE, EULOGIO AÑANGUREN MAMBEL, FRANCISCO JAVIER NIEVES, VIDAL JOSSE RAMOS, MANUEL ANTONIO CISNEROS, WILLIAM EDUARDO BLANCO, MIGUEL ANTONIO CARRERA, NERIS DEL ROSARIO MARQUEZ, WILMA MARISE BRACOVICH, por diferencia de prestaciones sociales, condenándose al demandado a pagar a éstos las cantidades siguientes: ANTONIO JOSE FEREDA ANGULO. Total de prestaciones adeudadas: Bs. 17.731,77. VALENTIN ALFREDO PEREZ. Total de prestaciones adeudadas: Bs. 17.592,45. ROBERTO RAFAEL APONTE MORENO. Total de prestaciones adeudadas: Bs. 37.444,90.- EULOGIO AÑANGUREN MAMBEL. Total de prestaciones adeudadas: Bs. 19.550,03. FRANCISCO JAVIER NIEVES ABREU. Total de prestaciones adeudadas: Bs. 20.250,22. VIDAL JOSE RAMOS VILLAROEL. Total de prestaciones adeudadas: Bs. 19,464,78. MANUEL ANTONIO CISNEROS. Total de prestaciones adeudadas: Bs. 21.126,13. WILLIAM EDUARDO BLANCO RIVAS. Total de prestaciones adeudadas: Bs. 19.196,32. MIGUEL ANTONIO CARRERA. Total de prestaciones adeudadas: Bs. 17.603,49. NERIS DEL ROSARIO MARQUEZ DE DIAZ. Total de prestaciones adeudadas: Bs. 18.839,27. WILMA MARISE BRACOVICH DOMINGUEZ. Total de prestaciones adeudadas: Bs. 19.402,59. Así se decice.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada con relación al ciudadano Isidro Prado.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ANTONIO JOSE FEREDA, VALENTIN ALFREDO PEREZ, ROBERTO RAFAEL APONTE, EULOGIO AÑANGUREN MAMBEL, FRANCISCO JAVIER NIEVES, VIDAL JOSSE RAMOS, MANUEL ANTONIO CISNEROS, WILLIAM EDUARDO BLANCO, MIGUEL ANTONIO CARRERA, NERIS DEL ROSARIO MARQUEZ y WILMA MARISE BRACOVICH, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a los demandantes antes mencionados, las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por la aplicación de las cláusulas 27 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito capital y el Sindicato Único de obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal hoy Distrito Capital.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora de todos los conceptos demandados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago; y a la indexación judicial de los conceptos condenados desde la notificación del demandado en el presente juicio hasta el efectivo pago, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO