REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 14 de febrero de 2012
AP21-L-2011-003540
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Esther Encarnación Forti de Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 4.675.119, representada judicialmente por los abogados Efraín Sánchez y otros, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, representada por los abogados Carla Aranguren y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 8 de febrero de 2012 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce la reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor del Hospital “Ana Francisca Pérez de León” adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de junio de 1979, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería, hasta el día 17 de noviembre de 2008, cuando se le concede el beneficio de jubilación conforme a la Resolución Nº 983-2008 publicada en la Gaceta Municipal Nº 1.364-11-2008, de fecha 13 de noviembre de 2008, con un sueldo actual de Bsf. 1.314,86, en un horario de trabajo que se caracterizaba por la alternancia semanal, en una semana laboraba tres días por cuatro de descanso y en la semana siguiente, cuatro días por tres de descanso, en un horario de 7:00 p.m a 7:00 a.m., alcanzando un tiempo de servicio de 29 años, 5 meses y 16 días.
Aduce que la demandada le realizó el pago a la parte actora en fecha 15 de abril de 2009, pero de forma deficiente los conceptos de antigüedad del régimen anterior y de la prestación de antigüedad del régimen actual, igualmente solicita el pago de los domingos trabajados, bono nocturno y horas extras, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 346.409,60, correspondientes a sus diferencias, mas los intereses de mora.

II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación alegó como punto previo al fondo la defensa de prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha 17 de noviembre de 2008, cuando se le concedió el beneficio de jubilación a la demandante o desde el 24 de marzo de 2009, fecha en que se libró el cheque a favor de la actora, o desde 16 de abril de 2009, cuando se le cancelan sus prestaciones sociales, hasta la fecha 11 de julio de 2011, cuando se interpone la demanda transcurrieron 2 años, 7 meses y 20 días o 2 años 2 meses 25 días, respectivamente, lo cual es de hacer notar excede con creces el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que existiera ningún acto que la interrumpiera conforme a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, por lo que en consecuencia solicita se declare la prescripción de la acción.
Asimismo, señaló que la demanda es ininteligible ya que no se señala de forma clara que se pide o que se reclama, no existiendo una narrativa coherente de los hechos planteados, ni preciso los cálculos matemáticos mediante los cuales obtuvo el monto que se reclama, lo cual genera indefensión a la demandada, por lo que en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Finalmente aduce que de no prosperar lo anterior, en lo que respecta al fondo de la demanda se niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho el pago de los conceptos demandados, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

III
De la controversia y carga de la prueba
La demandada incompareció a la audiencia de juicio, sin embargo, goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 eiusdem. Así se establece.
Así las cosas, con vista del escrito de contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde resolver: la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada; y resuelto lo anterior y de ser necesario, la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 30 al 121 y 141 al 144, todos inclusive, y se analizan de la siguiente forma:
Folio Nº 31, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales, emitido por la demandada a favor de la reclamante. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de los conceptos allí especificados. Así se establece.
Folios Nº 32, 34 al 37, copias simples de la Gaceta Municipal de fecha 13 de noviembre de 2008, de cuyo contenido se observa la Resolución Nº 999-08, publicada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que a la demandante le fue otorgado el beneficio de jubilación, a partir del 17 de noviembre de 2008. Así se establece.
Folio Nº 33, copia simple de comunicación de fecha 1 de junio de 1979, emitida por la demandada, de cuyo contenido se evidencia que designó a la demandante para ocupar el cargo de Auxiliar de Enfermería, lo cual no es un hecho controvertido en este asunto, motivo por el cual se desecha de proceso. Así se establece.
Folio Nº 30, 38, y 141 al 144, copias simples de comunicaciones emanadas de la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada, impugnó los folios Nº 148 al 150, por no emanar de su representada. Por su parte, la apoderada de la parte demandante insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgador observa que dichas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, que al no se ratificada mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios Nº 39 al 121, copias simples del ejemplar de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que no es una prueba como tal sino que es una fuente de Derecho, cuyo contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio de iura novit curia. Así se establece.

Exhibición de los documentos
Marcados “A”, “B” y “C”, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la parte demandada, no exhibió las documentales requeridas, las cuales fueron analizadas anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Fernando Fernández, María Gutiérrez, Félix Reverón, Xiomara Sutil y Carmelo Torres. En la audiencia de juicio, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierta su evacuación y mal podrían este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 3 al 454, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1. En la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia que la parte actora no realizó observación alguna y se analizan de la siguiente forma:
Folios Nº 6 y 16 del mencionado cuaderno de recaudos, cursa copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue analizada anteriormente y valen las mismas consideraciones.
Folios Nº 8 al 12, ambos inclusive del mismo cuaderno de recaudos, cursa Gaceta Municipal de fecha 13 de noviembre de 2008, la cual fue analizada anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folio Nº 14 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia certificada de la orden de pago emitida por la demandada a favor de la actora, la cual se encuentra suscrita por ésta. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la reclamante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, en fecha 16 de abril de 2009. Así se establece.
Folios Nº 17 al 115, ambos inclusive, certificación de listados de sueldo y recibos de pago, que al no estar suscritos por la parte actora no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios Nº 4, 5, 7, 13, 116 al 232, ambos inclusive del referido cuaderno de recaudos, copias certificadas de fe de vida de la demandante, comunicación mediante la cual le otorgan el beneficio de jubilación, constancia de trabajo emitida por la demandada a favor de la demandante, planilla de actualización de expedientes obreros, hija de vida, certificados, datos personales, solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, reposos, así como de comunicaciones, oficios y actas, que nada aportan a la controversia planteada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 236 al 454, ambos inclusive copias certificadas de recibos de pago y nómina emanados de la demandada, pero que al no estar suscritos por la demandante, mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimonial
Del ciudadano Euclides Enrique Castro Gómez. En la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.


V
Motivaciones para decidir
Este Juzgador de la controversia antes señalada, en primer lugar debemos resolver lo referente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en tal sentido, tenemos lo siguiente:
La parte actora expresa en el escrito libelar que le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008 y que sus prestaciones sociales fueron canceladas de forma deficiente por la demandada en fecha 16 de abril de 2009.
Ahora bien, de las pruebas que rielan a los autos tenemos del folio Nº 14 del cuaderno de recaudos Nº 1, certificación de la orden de pago emitida por la demandada a favor de la actora, la cual se encuentra suscrita por ésta y de su contenido se evidencia que la reclamante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones y de lo declarado por la demandante en la audiencia de juicio, indicó que dicho pago lo recibió en fecha 16 de abril de 2009. Así se declara.
Establecido lo anterior, resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que al demandante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008, sin embargo, fue en fecha 16 de abril de 2009, que recibió el pago de sus prestaciones sociales y es a partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción. Así las cosas, fue en fecha 11 de julio de 2011, cuando se presenta la demanda en sede judicial, y había transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Esther Encarnación Forti de Pinto, contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.



VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Esther Encarnación Forti de Pinto contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de estas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recurso respectivos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza y un (1) cuaderno de recaudos.