REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
AP21-L-2011-003665
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Rosaura Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 7.387.713, representado judicialmente por el abogado Henry Gerard Larez Rivas, contra la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. (Banco en Liquidación Administrativa) antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios Nº 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo; representada por el abogado Manuel Antonio Marcano Narváez; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 16º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 7 de febrero de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicio en fecha 29 de febrero de 2003, para el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Agencia, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m y la 1:00 p.m y las 4:00 p.m.; hasta el día 1 de julio de 2010, cuando recibe una carta emanada de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., en la cual se le informa la terminación del nexo, por motivos ajenos a las voluntad de las partes, a partir de esa misma fecha.
Aduce que en fecha 20 de julio de 2010, le cancelaron sus prestaciones sociales, no obstante no le pagaron las indemnizaciones por despido injustificado, ni sustitutiva del preaviso, muy a pesar de que no hubo, tal y como lo pretende hacer valer su patrono, una causa ajena a la voluntad de las partes, sino que existió en realidad un manejo fraudulento que obligó la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras, lo cual puede asimilarse a una quiebra culposa o fraudulenta.
Señala que la demandante devengaba un salario mixto compuesto por una porción fija y una variable que consistía en un bono de objetivos o metas alcanzadas (monto variable), el cual no fue considerado para el momento del cálculo de las prestaciones sociales para ninguno de los conceptos cancelados, ni tampoco fue cancelada la incidencia de la parte variable sobre los sábados, domingos y feriados bancarios.
Indica que comprenden el salario variable los pagos de diversos conceptos de carácter remunerativo, tales como comida (cláusula Nº 7), bonificación especial, gastos de viáticos (cláusula Nº 29) y bono incentivo/producción.
Aduce que la clausula Nº 7 de la Convención Colectiva establece que si un trabajador permanecía laborando para la empresa en su hora de descanso y después de las 7:30 p.m., se le pagará por concepto de gasto alimenticio la cantidad de Bsf. 0,8, es decir, un pago adicional al pago de la jornada extraordinaria, que viene a compensar el salario y que era pagado en efectivo de forma constante y permanente desde el inicio hasta justo antes de la intervención.
Asimismo, la bonificación especial era pagada de forma reiterada y generada por la prestación del servicio, la cual solo se denominó de esta forma con la intención de excluirla de la base salarial, lo cual es contrario a derecho.
Igualmente, señala que los gastos de viáticos se definen como el reintegro de los gastos en que incurre el trabajador con ocasión a la prestación del servicio personal y profesional, pero que para que ese reintegro sea considerado como tal, debe ser justificado con factura, recibo o documentos demostrativos de los gastos lo cual no ocurría en el caso de marras, ya que tales cantidades de dinero le eran entregadas sin requerir pago o factura, por lo que podía ser considerado como un viático o una bonificación mas.
Por otro lado, señala que el bono incentivo/producción era un incentivo pagado a los trabajadores con la finalidad de motivarlos estableciendo metas de productividad a cada agencia, y si como grupo las alcanzaban, se les cancelaba un incentivo de forma trimestral, sin embargo advierte que el derecho al cobro de este concepto se causa de forma trimestral.
Señala que la demandada le adeuda las incidencias de la parte variable en los días sábados, domingos, feriados y feriados bancarios, así como su incidencia en los demás conceptos, tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional no pagado y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas.
Asimismo, indica que la relación existente entre las partes no terminó por causa ajena a las partes, sino por la intervención bancaria con ocasión a la deficiencia económica proveniente de las practicas fraudulentas y desempeño negativo de los directivos del banco, lo cual se asimila a la quiebra culposa o fraudulenta, de los cual en modo alguno puede ser responsable el trabajador, por lo que en consecuencia visto que la demandada alegó causas ajenas a la voluntad de las partes por motivos económicos, las cuales no se subsume en los supuestos establecidos por el Legislador, aunado al hecho que al haberle sido cancelado el pago establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo aceptó que el despido realizado ocurrió sin justa causa, por lo que reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.
Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bsf. 147.581,85, más los intereses de mora e indexación y costas del proceso.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda, luego de señalar con precisión la situación financiera del banco demandado, adujo que el nexo laboral que unió a las partes, culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, derivada del régimen de liquidación administrativa, de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes denominada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Invoca en su favor el contenido de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 del Reglamento de dicha Ley, indicando que la liquidación de entes financieros ha sido asimilada por el Máximo Tribunal de la República, a la institución del proceso universal de quiebra mercantil, pero en sede administrativa, por lo que se debe entender que la causa de culminación del vinculo laboral, fue por causas ajenas a la voluntad de las partes y por tal motivo no resultas aplicables las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que en el presente caso, la decisión de dar por terminado el nexo laboral emana de un tercero como lo es el ente liquidador, que no es parte en dicha relación y por mandato de Ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente en liquidación.
Por otro lado, negó en forma pormenorizada los hechos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados; de igual forma, citó en su favor diversos fallos dictados por los Juzgados Laborales.
También invocó la defensa de prescripción de la acción, pues indica que el término para completar o consumar el lapso de prescripción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 1976 del Código Civil, era el día 1 de julio de 2011, fecha para la cual todavía no se había intentado la demanda, ni se había producido ninguno de los hechos susceptibles de interrumpir la prescripción de la presente acción laboral, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego, negó y rechazó que el actor devengara un salario variable, ya que por el contrario, su salario normal se conformaba por un salario fijo mensual, y en tal sentido, aduce que los conceptos de “comidas”, “bonificación especial” y “gastos de viáticos”, lejos de ser considerados como conceptos salariales variables, los mismos constituyen percepciones recibidas por la trabajadora de naturaleza diferente a la salarial.
En referencia al concepto de “comida”, expresa que ciertamente deviene de la cláusula 7 del Convenio Colectivo de Trabajo 2000-2003, cuyo contenido es socio-económico y que retribuye comida y/o transporte, siempre y cuando se produzca como condición sine qua non, el prestar servicio o quedarse laborando en la hora de descanso del trabajador o después de las 7:30 p.m., aunado a la circunstancia que la prolongación de la jornada hubiera sido previamente autorizada por el supervisor inmediato; sostiene que se trata de un beneficio social de carácter no remunerativo, tal como lo prevé el numeral 1) del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo atinente al “bono especial” o “bonificación especial”, reflejado en los recibos de pago de la demandante, indica que se corresponden con el pago de horas extras diurnas, nocturnas y por días feriados (domingos y feriados bancarios o lunes bancarios), laboradas por la reclamante, que además fue considerado a los efectos de la determinación el salario integral de base para el cálculo de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta al concepto de “viáticos” o “gastos de viáticos”, señala que el banco exigía el deber o la obligación que tenían los trabajadores que solicitaban y tramitaban viáticos, de relacionar los gastos en los que hubieren incurrido, a través de la consignación de las correspondientes facturas, motivo por el cual no eran de libre disposición sino que se encontraban sujetos a la relación, por lo que mal podría ser considerado de naturaleza salarial.
En referencia al “bono incentivo/producción”, aduce que la demandante no devengaba tal concepto y en caso de haberlo recibido, no tiene carácter salarial, ya que responde a políticas empresariales, dirigida a los gerentes de alto nivel, la cual no es un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido, que dependía de resultados colectivos.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde al Tribunal resolver en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y de ser necesario determinar si la demandante devengaba un salario variable o no, toda vez que las diferencias reclamadas por los conceptos tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional no pagado y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, así como calificar la forma de la terminación de nexo existente entre las partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 138 al 212, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada cuestionó por no serle oponible a su representada, los estados de cuenta consignados por la parte actora. Al respecto, la representación judicial de la parte actora insistió en hacerlos valer, señalando lo que consideró pertinente. En tal sentido, pasamos de seguida analizarlos de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 138, 139, 141, 142, 144 al 148, 150, 152 al 157, 159 al 161, 165 al 168, 171 al 173 y del 175 al 187, todos inclusive, rielan copias simples de los recibos de nomina emanados de la demandada a favor de la actora, correspondiente a los periodos allí referidos; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones y deducciones realizadas a la demandante durante los periodos allí indicados. Así se establece.
Folios Nº 140, 143, 149, 151, 158, 162 al 164, 169, 170 y 174, todos inclusive, rielan impresiones de los estados de cuenta integral Nº 014-027-50-0000502084, correspondiente a los periodos allí identificados; la cual fue objeto de impugnación respecto a su certeza durante la audiencia de juicio por la parte demandada y sobre lo cual, la parte actora insistió en hacerlos valer, ya que estas emanan de la demandada. En tal sentido, tenemos que mal puede enervar el mérito probatorio de los estados de cuentas la impugnación realizada sobre el supuesto que se desconocen los contenidos allí reflejados, ya que no se afirma que estos no son ciertos, sino por el contrario que no se tiene un conocimiento si los mismos se corresponden o no, con los pagos realizados, lo cual sin lugar a dudas es una carga de la parte demandada de examinar los documentos y señalar si se corresponden o no con los pagos realizados a favor de la demandante; por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los movimientos de la cuenta perteneciente a la actora. Así se establece.
Folio Nº 188 al 192, ambos inclusive, marcadas “B” y “C”, rielan impresiones de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no constituyen objeto de prueba conforme al principio iura novit curia. Así se establece.
Folio Nº 193 al 202, marcadas “D”, “E” y “F”, rielan copias simples de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta 2006, 2007 y 2009, así como, el acuerdo transaccional suscrito por las partes; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos y retenciones allí identificados realizados por la demandada a la demandante. Así se establece.
Folio Nº 203 al 212, marcada “G”; riela copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo 2000-2003, lo cual no es una prueba como tal sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

Informes
Al Banco Central de Venezuela y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuyas resultas para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban a los autos, se dejó constancia que la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado en esa oportunidad, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición
De: (1) los recibos de pago de salario comprendidos entre el 29 de diciembre de 2003 hasta el 1 de julio de 2010; (2) los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta de los años 2006 al 2010; (3) el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-20242, de fecha 29 de octubre de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y dirigido a la demandada; (4) el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-01135, de fecha 30 de enero de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y dirigido a la demandada; (5) el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-17233, de fecha 6 de noviembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y dirigido a la demandada; (6) el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-17590, de fecha 13 de noviembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y dirigido a la demandada; (7) la opinión emitida por el Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que consta en el Acta Nº 0013-2009, de fecha 27 de noviembre de 2009; los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada durante la Audiencia de Juicio. Sin embargo, el promovente no indicó el contenido que pretende hacer valer de estos documentos, motivo por el cual mal podría aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Prueba Libre
Videos consignados en un (1) CD, que corre inserto al folio N° 213 del expediente, se dejó constancia de su evacuación durante la Audiencia de Juicio, así como de las observaciones realizadas por las partes.
En tal sentido, tenemos que de dicha reproducción audiovisual se pudo observar las distintas ruedas de prensa con ocasión de la intervención de la entidad financiera demandada, mediante las cuales informan los motivos de dicha medida, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio, respecto a la situación financiera de la entidad demandada. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 2 al 92, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, se deja expresa constancia que la representación judicial de las partes realizaron las observaciones que estimaron conducentes, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 2 al 5, ambas inclusive, marcadas “A” y “B”, rielan impresiones de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no constituyen objeto de prueba conforme al principio iura novit curia. Así se establece.
Folio Nº 6 al 9, ambas inclusive, marcadas “C” y “D”, rielan en originales acuerdo transaccional suscrito por las partes y planilla de liquidación de prestaciones sociales; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos allí identificados realizados por la demandada a favor de la reclamante. Así se establece.
Folio Nº 10 al 16, ambas inclusive, marcadas “E” y “F”; rielan las impresiones de la información registrada en el sistema de fideicomiso; las cuales emanan unilateralmente de la parte demandada, por lo que no le resultan oponibles al demandante de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 17 al 79, ambas inclusive, marcada “G”, rielan las impresiones de los recibos de pago del sistema nómina; los cuales no obstante que no se encuentran suscritos por el demandante, los mismos se corresponden con los presentados por la parte actora, por los que se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos de las diversas asignaciones canceladas a la demandante durante los periodos allí referidos. Así se establece.
Folio Nº 80 al 90, ambas inclusive, marcada “H”, riela el manual para la tramitación de viáticos al personal de la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la regulación para la tramitación de solicitud de anticipos de viáticos de los empleados de la demandada. Así se establece.
Folios Nº 91 y 92, marcadas “I”, rielan constancias de trabajo emanadas de la demandada a favor de terceros que no son parte, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos José Gilberto Hernández Bernal y Carlos Eduardo González Pulido, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Gilberto Hernández Bernal, quien previo al juramento de Ley, rindió su declaración y las cual se analiza de la siguiente manera:
Ciudadano José Gilberto Hernández Bernal, quien manifestó que: reconoce el contenido y firma de la documental promovida por la parte demandada con la letra “F” y que riela a los folios Nº 14 al 16 del cuaderno de recaudos Nº 1, es Licenciado en Administración de Recursos Humanos; el documento contiene cómo se realizaba de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cada empleado o trabajador del banco e involucra todos los conceptos que según la Ley, deben incluirse; la información salarial sale del sistema de nómina del banco, las asignaciones como sus deducciones; la base de cálculo es el salario básico, las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, así como las otras remuneraciones que pudo tener el trabajador; ese cálculo se realiza mes a mes; en el caso en concreto, se utilizó un salario básico mensual; no existen otros ítem que hayan sido considerados para el cálculo de la prestación de antigüedad, distintos a los señalados en la documental, solo los señalados en el recibo de pago; no se utilizó ningún concepto distinto a los señalados; la bonificación especial si fue considerada para el cálculo; ese concepto se refleja en el ítem horas extras y otras asignaciones; actualmente labora para la demandada; inició la relación desde enero de 1997 y continua prestando servicios para la empresa; viene en representación del Banco Canarias; a nivel del código de sistema de nómina, a todos los gerentes se les pagaba las horas extras a través del concepto de bonificación de especial, a la demandante se le pagaba horas extras a través de la bonificación especial, la cual se calculaba en función de las horas extras trabajadas.
Respecto a esta declaración, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se desechara pues indica que el testigo fue promovido solo a los fines de ratificar el contenido y la firma de un documento y no para rendir declaración como testigo y aunado a lo anterior el testigo señaló que representa la demandada, por lo que al ser parte no puede ser considerada ni la documental ni la testimonial. En este sentido, este Juzgador observa que si bien es cierto el testigo fue promovido a los fines de reconocer el contenido y firma de la documental antes señalada, no es menos cierto que las preguntas realizadas en el interrogatorio solo versaron sobre el contenido del documento cuya firma y contenido reconoció; sin embargo, ciertamente el testigo manifestó que representa a la demandada, motivo por el cual su imparcialidad para rendir declaración, puede verse afectada, motivo por el cual sus dichos no nos merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece.
En cuanto al ciudadano Carlos Eduardo González Pulido, dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado corresponde a este Juzgador resolver en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, para lo cual resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de diferencias de conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el nexo entre las partes finalizó en fecha 1 de julio de 2010 y que la demandada canceló las prestaciones sociales en fecha 20 de julio de 2010 (acto interruptivo) por lo que es a partir de allí, que debe comenzar a computarse el año para interponer la demanda, la cual fue presentada en fecha 15 de julio de 2010 (folio Nº 69 de la pieza principal), es decir, dentro del tiempo hábil, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasamos a determinar lo referido al salario variable o no que alega devengar la demandante, toda vez que las mismas sirven de base para las diferencias reclamadas por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional no pagado y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas.
En tal sentido, tenemos que lo pretendido por la parte demandante, es que se considere como salario variable devengado por el actor, los pagos de comida contemplado en la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva, Bonificación de Incentivos/Producción, Gastos de Viáticos establecido en la Cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva, así como la bonificación especial, percibidos durante la prestación del servicio a favor de la demandada, lo cual fue negado por la parte demandada.
Así las cosas, resulta oportuno destacar que debemos entender como (1) salario fijo es aquélla remuneración percibida por el trabajador que no varía (salvo aumentos salariales) en el lapso de duración del contrato de trabajo, y generalmente, es el estipulado por unidad de tiempo (no depende de los resultados que el trabajador obtenga, sino el tiempo en que desarrolla la actividad), de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 eiusdem; como (2) salario variable, es aquélla remuneración percibida por el trabajador que varía de acuerdo al período y por distintos factores, entre los cuales tenemos; el salario por unidad de obra, por pieza o a destajo (atiende al resultado sin considerar el tiempo en que se realiza la actividad), el salario por tarea (toma en cuenta la duración del trabajo y el rendimiento), etc; y como (3) salario mixto, es aquélla remuneración percibida por el trabajador que comprende una parte fija y una parte variable.
Asimismo, resulta oportuno destacar el contenido del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo estipulaciones en contrario que se establezcan en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1992, de fecha 03 de diciembre de 2008, que en este sentido estableció lo siguiente:

“De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral”

Ahora bien, atendiendo a lo anterior tenemos que los pagos de comida contemplado en la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva, Bonificación de Incentivos/Producción, Gastos de Viáticos establecido en la Cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva, mal podrían ser considerados como salario, ni menos aun variable, toda vez que no persiguen la retribución de la prestación del servicio, ni atienden a los resultados o las tareas asignadas al reclamante por la prestación de servicios, sino que por el contrario constituyen beneficios o incentivos económicos o socioeconómicos para estimular a los trabajadores según su contribución. Así se establece.
En cuanto a la bonificación especial, se observa que si bien tiene carácter salarial pues atiende a retribuir la prestación del servicio en horario extraordinario, este no conforma un salario variable sino que en todo caso, es un elemento integrante del salario normal devengado por el demandante para la fecha en que fueron percibidos, cuestión que no está controvertida en este asunto, y aunado a ello de los elementos probatorios cursantes en autos se evidencia que la demandada los consideró a lo efectos del cálculo de las prestaciones sociales de la reclamante. Así se establece.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de lo reclamado por días de descanso, domingos y feriados, así como su incidencia en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de prestación de antigüedad, pues de los autos no existe elemento probatorio alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador que el demandante haya devengado un salario variable. Así se decide.
Finalmente, respecto la forma de terminación del nexo laboral, tenemos que la representación judicial de la parte actora invoca que el nexo culminó por el despido injustificado; por su parte la demandada afirma que culminó por una causa ajena la voluntad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador observa que conforme a lo establecido en los artículos 98 la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su Reglamento, tenemos que el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes entre las cuales se encuentra la fuerza mayor; asimismo tenemos que el despido que es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; así como que será injustificado cuando se realice sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
En el caso de marras, revisado el acervo probatorio tenemos que riela a los autos el acuerdo suscrito por la parte actora y la Junta Coordinadora de Liquidación de la demandada en el cual se establece que el motivo de la terminación de la relación laboral es una causa ajena a la voluntad de las partes por motivos económicos como consecuencia del proceso de liquidación administrativa decretada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; sobre lo cual la parte actora se limitó a señalar en su escrito libelar que fue obligado a firmar, no siendo acreditado a los autos prueba alguna de tal afirmación, son razones suficientes para considerar que al no existe despido injustificado alguno y en consecuencia resultan improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso pretendidas, así como los intereses de mora y corrección monetaria de éstos. Así se decide.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Rosaura Díaz contra la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga/Una (1) pieza y un (1) cuaderno de recaudos