REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 2 de febrero de 2012
AP21-N-2012-000027
Vista la anterior Solicitud de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar,, interpuesta por el abogado José Gregorio Fazio Ruiz, en su carácter apoderado judicial de la Asociación Civil Cooperativa Administradora H.I.G 2021 RL y estando dentro de la oportunidad correspondiente, para que este Juzgado se pronuncie respecto a su admisibilidad o no, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Admisibilidad
Revisados como han sido los términos en los que fue planteada la pretensión procesal y por cuanto no se advierte –prima facie– la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal, en ejercicio de sus competencias funcionales afirmadas en la sentencia con carácter vinculante N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite cuanto ha lugar en Derecho la presente Solicitud de Nulidad propuesta contra la Providencia Administrativa N° 481-11, dictada en fecha 8 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar: a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; a la Fiscalía General de la República; así como a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se ordena notificar al ciudadano Ángel José Capitillo Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 11.677.584, como interesado en este asunto, a cuyos efectos se ordena remitir copias certificadas de todo lo conducente y librar el respectivo exhorto para lo cual se le concede un (1) día como término de la distancia.
.Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem; se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente administrativo N° 027-2010-01-02770, instruido en dicha organismo, con motivo del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Ángel José Capitillo Figuera contra la Asociación Civil Cooperativa Administradora H.I.G 2021 RL, cuya nulidad se demanda en el presente juicio. Cúmplase.
De igual forma, se establece que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido un (1) día concedido por término de la distancia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.

II
Amparo Cautelar
El apoderado judicial de la Asociación Civil Cooperativa Administradora H.I.G 2021 RL, a través del amparo cautelar solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida hasta tanto se resuelva el presente asunto, pues señala que existe una violación directa, flagrante, inmediata y “grosera” de los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Carta Magna, y por la amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 eiusdem, de los cuales es titular su representada, todo ello en virtud de considerar que la Providencia Administrativa que se ataca, incurrió en forma intencional y deliberada en “falso supuesto de hecho”, lo cual determina, no solo un estado de indefensión violando el derecho a la defensa, sino que se le impidió de forma “grotesca” su derecho constitucional a una tutela efectiva.
En este sentido, resulta necesario analizar lo referido al requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, a fin de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, para lo cual no solo debe atenderse a los alegatos esgrimidos sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven a presumir la denunciada transgresión. Asimismo, se debe analizar lo referido a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, referido al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Así las cosas, en el caso de marras la parte actora alegó la presunta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por considerar que la Providencia Administrativa que se ataca, incurrió en forma intencional y deliberada en “falso supuesto de hecho”, lo cual determina, no solo un estado de indefensión violando el derecho a la defensa, sino que se le impidió de forma “grotesca” su derecho constitucional a una tutela efectiva y además indica que existe una violación directa, flagrante, inmediata y “grosera” de los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Carta Magna, y por la amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 eiusdem, por ordenarse el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Ángel José Capitillo Figuera, de los cuales es titular su representada.
En este sentido, este Juzgador observa en esta fase cautelar, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, que no se aprecia de las actas indicio alguno que de manera contundente haga presumir la violación flagrante tanto del derecho al debido proceso como del derecho a la defensa de la Asociación Civil Cooperativa Administradora H.I.G 2021 RL, por lo que resulta forzoso concluir que no se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, pues éste resulta determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso