REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP21-O-2012-000017
En la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de febrero de 2012 por los abogados Igor Media, María Solórzano, Alfredo Abou-Hassan, Alejandro García y Edgar Berroteran, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 9.846, 54.054, 58.774, 131.050 y 129.002, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el Nº 55, tomo 131-A, cuya última modificación fue realizada en fecha 6 de abril de 1999, bajo el Nº 33, tomo 57-A-Pro, contra la “Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Sur”; el cual recibió este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2012, a los fines de su tramitación y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa:
I
Alegatos del presunto agraviado
En la solicitud que encabeza el presente expediente tenemos que aduce el quejoso que con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 23 de julio de 2008 por la ciudadana Jenny Blanco ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en fecha 25 de mayo de 2009, se dictó la Providencia Administrativa Nº 0270/09 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 31 de agosto de 2009 los funcionarios de la Inspectoría se trasladaron a la sede de la empresa para verificar el cumplimiento de lo ordenado, dejando constancia de la negativa a acatar lo ordenado y como consecuencia de lo anterior, se ordenó la apertura del procedimiento de sanción en fecha 23 de abril de 2010.
Aduce que si bien, es cierto no se cumplió de forma voluntaria con lo ordenado en la Providencia Administrativa, no es menos cierto que consta en el expediente administrativo que compareció en fecha 2 y 18 de septiembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, oportunidades en las cuales aceptó cumplir la orden de reenganche, sino que también realizó todas las diligencias tendientes a la ubicación de la trabajadora para que se reincorpore a sus labores, tales como enviarle telegramas con acuse de recibo, sin embargo no fue posible que asistiera a su puesto de trabajo, ni que actuara en el expediente, por lo que solicitó a la Inspectoría la notificación de la trabajadora, ya que no le resultan imputables los salarios caídos que se han generado, ni los que se sigan generando, sobre lo cual la Inspectoría se negó reiteradamente a recibir toda actuación tendiente a lograr la notificación solicitada bajo la excusa que eso no formaba parte del procedimiento.
Asimismo indica que la Inspectoría del Trabajo se tardó 8 meses en solicitar la sanción por el incumpliendo de la Providencia Administrativa tramitada en el asunto 079-10-06-868, lo cual no era necesario ya que desde la fecha 31 de agosto de 2009, cuando la empresa se negó acatar la Providencia Administrativa y el 2 de septiembre del 2009, cuando se manifiesta la intención del cumplimiento voluntario, solo transcurrieron 48 horas, mas aun cuando la propia trabajadora no ha comparecido, lo cual le impide cumplir con la orden de reenganche impartida por la Inspectoría y en modo alguno puede ser considerado como un desacato, ya que incluso se han cancelado las multas impuestas.
Señala que en fecha 23 de abril de 2010, la Inspectoría ordenó abrir un procedimiento de multa bajo el supuesto que la empresa no había dado cumplimiento en la Providencia Administrativa Nº 00270-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, que riela en el expediente Nº 079-2008-01-01013, lo cual no es cierto, ya que para ese momento la empresa no se encontraba incursa en ninguna irregularidad, pues tal como se ha señalado en varias oportunidades la empresa había manifestado su intención de acatar la Providencia Administrativa, por lo que la trabajadora debía reincorporarse a su puesto de trabajo.
Aduce que en fecha 31 de mayo de 2010, presentó escrito de descargos, así como su disposición de acatar la Providencia Administrativa, pero que por razones no imputables no había podido reenganchar a la trabajadora, ya que no fue posible ubicarla, ni asiste a su puesto de trabajo, por lo que mal pudiera ser sancionado el patrono, no obstante en fecha 14 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Nº 00003-2011, mediante la cual le impone multa a su representada por la cantidad de Bsf. 1.758,30; de la cual quedo notificada la empresa en fecha 28 de enero de 2011.
Señala que contra dicha Providencia en fecha 7 de febrero de 2011, se manifestó su intención de dar cumplimiento, lo cual no fue tomado en cuenta por la Inspectoría, por lo que se ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo y canceló la multa interpuesta en fecha 8 de febrero de 2011.
Indica que en fecha 8 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en el expediente de sanción Nº 079-2010-06-00868, en la cual se sanciona nuevamente a la empresa sin razón alguna, bajo el falso supuesto que no había sido cancelada la multa interpuesta en la Providencia Administrativa Nº 00003-2011, de fecha 14 de enero de 2011 dentro del lapso concedido de 5 días hábiles, contados desde la notificación de la multa, es decir, entre el 31 de enero de 2011 al 4 de febrero de 2011, habiendo transcurrido 32 días hábiles, por lo que acuerda imponer multas sucesivas de forma acumulativas cada 2 días en base al monto de Bsf. 1.758,30, que arroja un total de Bsf. 28.132,80, la cual igualmente fue cancelada por la empresa.
Señala que la empresa canceló la multa el día 6 y no el día 5 como fue concedido en la Providencia, es decir, con un atraso de 1 día, pues se canceló el 8 de febrero de 2011 y no 32 días después como se señala falsamente en la Providencia, lo cual establece igual multas sucesivas y acumulativas por un incumplimiento que no existe, ya que como se señaló la empresa canceló la multa impuesta.
Asimismo, señala que la apelación interpuesta no fue tramitada, dejando a la empresa en un estado de indefensión frente a las arbitrariedades del Ente Administrativo.
Por todo lo anteriormente expresado y visto que no existe un recurso ordinario que proporcione una garantía inmediata a las multas que se generan de forma sucesiva y acumulativa cada 2 días, sin que la demandada pueda ponerles fin, ya que el recurso interpuesto no ha sido tramitado, es por lo que se ejerce la acción de amparo constitucional por la violación del principio de presunción de inocencia, de derecho a la defensa y debido proceso legal consagrados en los artículo 21, 26, 49 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia: (1) Anule la solicitud del procedimiento de multa (exp 079-2008-01-01013) de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada del Jefe de Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) y dirigida al Jefe de Servicio de Sanciones; (2) Anule la Providencia Administrativa Nº 00003-2011 (exp. 079-2010-06-00868) dictada en fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; (3) Anule el auto (exp 079-2010-06-00868) dictado en fecha 8 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y; (4) Declare la inconstitucionalidad de la situación de hecho en la que se colocó a su representada en el expediente Nº 079-2008-01-01013, al ordenársele reenganchar y pagar lo salarios caídos, a pesar de la disposición de reenganchar y que no podía pagar los salarios caídos a la trabajadora que nunca compareció para ser reenganchada, pues se trata de hechos que no le son imputables.
II
De la Competencia
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:
La acción de amparo constitucional está concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
III
Admisibilidad
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al quejoso anulando la solicitud del procedimiento de multa (exp 079-2008-01-01013) de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada del Jefe de Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) y dirigida al Jefe de Servicio de Sanciones; la Providencia Administrativa Nº 00003-2011 (exp. 079-2010-06-00868) dictada en fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y el auto (exp 079-2010-06-00868) dictado en fecha 8 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”;, con lo cual lo que pretende es la nulidad de los referidos actos administrativos.
Asimismo, solicita sea declarada la inconstitucionalidad de la situación de hecho en la que se colocó a su representada en el expediente Nº 079-2008-01-01013, al ordenársele reenganchar y pagar lo salarios caídos, a pesar de la disposición de reenganchar y que no podía pagar los salarios caídos a la trabajadora que nunca compareció para ser reenganchada, pues se trata de hechos que no le son imputables.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que la solicitud del procedimiento de multa cuya nulidad pretende vía amparo es un memorando interno, en el cual el Departamento de Servicio de Fuero Sindical notifica al Departamento de Servicio de Sanciones del incumplimiento de la empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos según se evidencia en el Acta de Inspección Especial de fecha 25 de mayo de 2009, lo cual constituye una actuación administrativa entre los Departamentos correspondientes solo con fines organizativos, es decir, no constituye un acto administrativo, como lo serían las Actas de Inspección o de Inicio del Procedimiento Administrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 590 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni menos aun causa un gravamen o lesión al quejoso.
En lo que respecta a la solicitud de: (1) nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00003-2011 (exp. 079-2010-06-00868) dictada en fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; tenemos que la parte ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) nulidad del auto (exp 079-2010-06-00868) dictado en fecha 8 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y, (3) declaratoria de inconstitucionalidad de la situación de hecho en la que se colocó a su representada en el expediente Nº 079-2008-01-01013, al ordenársele reenganchar y pagar lo salarios caídos, a pesar de la disposición de reenganchar y que no podía pagar los salarios caídos a la trabajadora que nunca compareció para ser reenganchada, pues se trata de hechos que no le son imputables.
Debemos reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este Juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; de lo anterior, se debe colegir que al haber el quejoso utilizado la vía ordinaria (apelación) contra la Providencia Administrativa Nº 00003-2011 por una parte, y no haber agotado la vía ordinaria contra el auto (exp 079-2010-06-00868) dictado en fecha 8 de marzo de 2011, los cuales guardan relación directa con la supuesta inconstitucionalidad invocada, nos obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (…)”. (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).
En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por no haber sido agotados los medios idóneos, así como por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A. contra la “Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Sur” Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Oswaldo Farrera Cordido.
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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