REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de febrero de 2012
201º y 152º
AP21-L-2011-001313
En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Ybo Lorenzo Torrealba Cohil, titular de la cedula de identidad Nº 4.705.673, representado por las abogadas Haidee Lorenzo de Quintero y Micelis Ríos Noriega, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 12.599 y 87.407, respectivamente, contra la empresa Itc Foods, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el Nº 37, tomo 29-A-SGDO, y Venezolana de Turismo VENETUR S.A., creada mediante Decreto Presidencial Nº 3.819, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.24, de fecha 9 de agosto de 2005, cuya Acta constitutiva fue registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 6, tomo 1215-A, cuya representación no consta a los autos; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 15 de febrero de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios como Cocinero I, desde el día 22 de febrero de 2003, devengando un salario mensual de Bsf. 400,00, hasta el 22 de febrero de 2006, cuando fue despedido injustificadamente a pesar de gozar de la protección establecida en el Decreto Presidencial Nº 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que el control y la administración de la empresa I.T.C. Foods, S.A. fue tomada por la empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A. incluyendo tanto el personal, como los restaurantes.
Señala que el 23 de febrero de 2006, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuya decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2006 declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos y ordenó a la empresa a reengancharlo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido y de la cual fue notificada la demandada en fecha 23 de julio de 2009.
Advierte que se presentó en forma personal ante su patrono para que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa, sin embargo, se negaron señalándole que acudiera a la vía judicial para solicitar la ejecución del acto administrativo, por lo que acude a demandar el pago de los siguientes conceptos a saber: prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, utilidades y salarios caídos, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 48.089,67, mas los intereses de mora e indexación.
II
Alegatos de las codemandada
Las codemandadas no comparecieron a la audiencia preliminar, no consignaron pruebas, ni presentaron contestación a la demanda, tampoco asistieron a la Audiencia de Juicio, no obstante tenemos que Venezolana de Turismo VENETUR S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por lo que goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado el demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.
En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora consignó a los autos marcada “B” (ver folios Nº 15 al 21), la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 8 de diciembre de 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte demandada contra la empresa I.T.C. Foods, S.A.; asimismo se observa que riela al folio Nº 75, el oficio Nº OCJ/2012/04 emanado del Director (E) de la Oficina de la Consultoría Jurídica de Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante el cual informa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que según la información suministrada por la Gerencia de Venezolana de Teleféricos el demandante prestó servicios para la empresa I.T.C. Foods, S.A. la cual se encontraba bajo la administración de Venezolana de Turismo VENTUR, S.A.; de todo lo anterior, se evidencia la prestación de servicio del demandante a favor de la empresa I.T.C. Foods, S.A, así como el cargo y la fecha de inicio. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la terminación del nexo tenemos que la Providencia Administrativa calificó el despido como injustificado y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la cual no se logró materializar y mantuvo su vigencia hasta el momento en que el demandante interpuso la presente acción, es decir, el día 17 de marzo de 2011, por lo que esta última debe ser considerada como la fecha de la terminación del nexo. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasamos a pronunciarnos sobre los conceptos reclamados en los siguientes términos:
En cuanto a la prestación de antigüedad, tenemos que al examinar el libelo de la demanda se señala que:
“…PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: El patrono adeuda a nuestro patrocinado por concepto de antigüedad, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (B.F. 12.064,oo) mas una diferencia de antigüedad de quince días (15), que equivale a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTE (B.F. 480,oo) para un total de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (B.F. 12.544,oo)…”
5 días por cada mes + 2 días por cada año = 5 días x 78 meses = 390 días + 12 días = 402 días x 32 B.F.= 12.864,oo B.F. + una diferencia de antigüedad de 15 días x 32,oo B.F. = 480,oo B.F.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que durante la celebración de la Audiencia de Juicio se instó a la apoderada judicial de la parte actora que informara al Tribunal como obtuvo los montos y días reclamados en el escrito libelar, señalando al respecto, que conforme a lo dispuesto en la Ley, advirtiendo que la demanda fue admitida, sin que se le requiriera aclarar ninguno de los datos allí señalados.
En tal sentido, no obstante de lo expresado se le solicitó que informara de donde obtiene el salario de Bsf. 32,00, utilizado para la determinación de los montos pretendidos, señalando al respecto, que este se obtiene de dividir la cantidad de Bsf. 400,00, a la que se hace referencia en el folio Nº 1. Ante la respuesta dada a este Juzgador, se le participó en esa misma oportunidad, que este monto de Bsf. 32,00, no resulta de dividir la cantidad de Bsf. 400,00 entre 30 días, ya que dicha operación aritmética arroja el monto de Bsf. 13,33. Al respecto, la apoderada señaló que la cantidad de Bsf. 32,00, se obtiene de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional que se detallan en el libelo de la demanda. Ante tal afirmación, nuevamente se requirió aclarara al Tribunal si se estaban reclamando el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad para los conceptos demandados, señalando al respecto que no se están demandado esos periodos. Finalmente, se le requirió informará respecto al reclamo de los salarios caídos, en que términos se había dictado la Providencia Administrativa, señalando al respecto, que no hay expresa mención a los aumentos legales, pero sin embargo, resulta lógico su cancelación atendiendo a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, tenemos que el demandante no señala los salarios devengados mes a mes, tal como dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni menos aun, señala de donde obtiene el salario integral de Bsf. 32,00, utilizado para determinar todos los montos reclamados, ni como obtiene los 402 días que pretende por este concepto, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:
“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).
En tal virtud, debemos recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos.
Así las cosas, tenemos que la parte actora pretende la cancelación de la prestación de antigüedad, sin discriminar cuales a su decir, son los salarios a utilizar mes a mes, ni los días peticionados de forma pormenorizada, ni menos aun su base cálculo, ya que solo señaló los salarios comprendidos entre el 18 de noviembre de 2003 (fecha de inicio) y el 22 de febrero de 2006 (fecha del despido sin justa causa), incumpliendo con su carga alegatoria respecto a los periodos reclamados distintos a éstos, la cual no puede ser suplida por este Tribunal y dada su indeterminación resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que el salario mensual normal de Bsf. 400,00, devengado por el demandante, en el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2003 y el 22 de febrero de 2006, nos arroja un salario diario normal de Bsf. 13,33, y que al adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional, sobre la base de 15 días por año para las utilidades y 7 días para el primer año correspondiente al bono vacacional y adicionar 1 día por cada año de prestación de servicio, todo esto conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos arroja los salarios integrales necesarios para cuantificar lo que le corresponde por estos periodos aquí comprendidos. Así se establece.
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de prestación de servicio de 2 años, 3 meses y 4 días, sin existir a los autos prueba alguna que exonere a las codemandadas del pago de la prestación de antigüedad, tenemos que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de Bsf. 1.729,93 por los 120 días de prestación de antigüedad y 2 días adicionales de prestación de antigüedad, el cual se obtiene de la forma que a continuación se detalla:
Asimismo, le corresponde al demandante el pago de intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, le corresponde al demandante el pago de Bsf. 853,20, por los 60 días de acuerdo al numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual deberá ser cancelado a razón del último salario integral de Bsf. 14,22. Así se establece.
Por la indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde al demandante el pago de Bsf. 853,20, por los 60 días de acuerdo al literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser cancelado a razón del último salario integral de Bsf. 14,22. Así se establece.
Con respecto a las vacaciones, tenemos que la parte actora señala al folio Nº 6, del presente asunto que:
“…VACACIONES: Por cuanto el patrono no canceló a nuestro representado el disfrute de las vacaciones correspondiente a tofo el tiempo de servicio que laboró, el mismo le adeuda la cantidad de TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE (B.F. 3.072,oo)
15 días x 6 años = 90+6 días = 96 días x 32,00 B.F = 3.072,oo B.F.-
”.
Es necesario destacar, que la parte actora no señala de forma pormenorizada ni los periodos reclamados, ni los días que a su decir, le corresponde a cada de uno de ellos, ni menos aun de donde obtiene el salario utilizado para tal fin, sino que por el contrario tal como se ha señalado se sirve del mismo salario diario de Bsf. 32,00, como base de calculo para todos los conceptos demandados, sin atender si se tratan de conceptos que deben ser cancelados con salarios normales o integrales bien sea el caso.
Así pues, tenemos que no se evidencia a los autos prueba alguna que el demandante disfrutara de las vacaciones reclamadas, no obstante solo disponemos de los salarios postulados por la parte actora para el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2003 y el 22 de febrero de 2006, por lo que se acuerda su cancelación conforme a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena al pago de la cantidad de Bsf. 469,88, correspondiente a las vacaciones vencidas de los periodos 2003-2004 y 2004-2005, así como las fracciones del periodo 2005-2006 (3 meses de servicio), lo cual se obtiene de la forma que a continuación se detalla:
(*) fracción de 3 meses durante el último año de servicio.
En lo que concierne al resto de los periodos reclamados al no haber sido discriminados cuales a su decir, son los salarios a utilizar mes a mes, ni los días peticionados de forma pormenorizada, ni menos aun su base cálculo, la parte actora incumplió con su carga alegatoria, lo cual no puede ser suplida por este Tribunal y dada su indeterminación resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
En lo concerniente a las utilidades, tenemos que la parte actora señala al folio Nº 6 y 7, del presente asunto que:
“…UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono adeuda a nuestro representado la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTE (B.F. 2.880,oo).-
15 días x año = 15X6 = 90 días x 32,00 B.F = 2.880,oo B.F.-
…”
Nuevamente, es oportuno destacar que la parte actora no señala de forma pormenorizada ni los periodos reclamados, ni los días que a su decir, le corresponde a cada de uno de ellos, ni menos aun de donde obtiene el salario utilizado para tal fin, sino que por el contrario tal como se ha señalado se sirve del mismo salario diario de Bsf. 32,00, como base de calculo.
En tal sentido, tenemos que no se evidencia a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, sin embargo, tenemos que lo pretendido no se ajusta a lo que en derecho le corresponde al demandante, por lo que se ordena su cancelación conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena al pago de Bsf. 416,56, correspondiente a la fracción de 1 mes de las utilidades 2003, utilidades vencidas 2004 y 2005 y fracción de 1 mes de las utilidades 2006, lo cual se obtiene de la forma que a continuación se detalla:
(*) fraccion del mes de diciembre de 2003
(**) fraccion del mes de enero de 2006
En cuanto a los salarios caídos reclamados por el demandante se pretende su cancelación sobre la base de salarios distintos a los ordenados en la providencia administrativa, en la cual se ordenó el pago sobre la base de Bsf. 400,00, no estipulando algún pago distinto a este, por lo que mal puede pretender la parte la modificación de los términos allí acordados, ya que de considerarse afectada debió ejercer el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa, por estas razones se ordena el pago de los salarios caídos comprendidos entre el día 22 de febrero de 2006 y el 17 de marzo de 2011, ambos inclusive, sobre la base del salario normal diario de Bsf.13,33, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a los días transcurridos en los periodos aquí identificados. Así se establece.
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ybo Lorenzo Torrealba Cohil contra la empresa I.T.C. Foods, S.A. y Venezolana de Turismo VENETUR S.A., partes suficientemente identificada a los autos, por lo que se les condena al pago de los siguientes conceptos a saber: prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, utilidades y salarios caídos, intereses de mora e indexación de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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