REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 27 de febrero de 2012
ASUNTO: AP21-L-2012-000607
Por recibido el presente expediente proveniente del proceso de distribución, contentivo de la Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano José Luís Rafael Dräyer Cañizáles contra la Universidad Central de Venezuela y de una revisión del presente asunto, se observa lo siguiente:

I
Competencia
En primer lugar, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.
Ciertamente, en algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función especifica, tal como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente.
La asignación de las competencias funcionales de los órganos jurisdiccionales forma parte de la denominada “reserva legal”, por lo tanto, esta asignación de competencias corresponde en forma única y excluyente a las reglas de la ley.
Así pues, cuando la norma del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que serán los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes sustancien las causas cuya competencia corresponde a los tribunales del trabajo, entonces, no debe más que respetarse la vigencia y eficacia del ordenamiento jurídico y, en especial, de la ley adjetiva del trabajo.
No debe, de esta manera, desconocerse que cuando la ley no disponga un determinado trámite procedimental para el conocimiento de un asunto específico, se tendrá por debido el procedimiento ordinario; mientras que sí y sólo sí la ley dispone del referido trámite especial y específico, entonces tal será el apropiado al debido proceso legal.
La cuestión de la competencia no es una mera cuestión de nominación del órgano, sino que abraza la cuestión procedimental; pues debe recordarse que la fase preliminar no sólo dispone de la audiencia preliminar y la procura de la pronta resolución del conflicto, sino que conlleva la función de sustanciar el asunto, vale decir, la constatación de los requisitos de admisibilidad de la demanda y la potestad del saneamiento de éstas, la notificación y puesta a derecho de las partes, la aprehensión de pruebas al proceso, revivir la contestación de la demanda y el control de los presupuestos procesales relativos a la legitimidad y representación de las partes, en fin corresponde indefectiblemente toda la ordenación previa a la fase de juzgamiento. En tal sentido, todas estas son funciones asignadas por la ley a los juzgados sustanciadores exclusivamente, lo que traduce en un vedo legal para que estas funciones las realice un juez diferente, aún cuando se trate de la misma instancia, pensar lo contrario constituiría una usurpación de funciones naturales que la ley no prevé a determinado juez.
En este orden de ideas, resulta necesario hacer mención de la sentencia Nº 900, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2009, que estableció lo siguiente:

“Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya la Cruz, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil.”

De la anterior decisión, se evidencia que la presente acción debe tramitarse de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho al a defensa de las partes, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual de debe sustanciar el presente asunto ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de llegar a la etapa de Juicio y a los fines de iniciar el procedimiento con la respectiva notificación de las partes interesadas, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar su incompetencia funcional para conocer el presente asunto en esta etapa procesal, y ordena su remisión a la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, a los fines de su redistribución al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para tramitar el presente asunto. Así se declara.

II
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Su incompetencia funcional para conocer en esta etapa procesal de la Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano José Luís Rafael Dräyer Cañizáles contra la Universidad Central de Venezuela. Segundo: Se ordena su remisión a la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, a los fines de su redistribución al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para tramitar el presente asunto. Tercero: Dada la naturaleza de fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza.