REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de febrero de 2012
201º y 152º
AP21-N-2011-00200
En la nulidad interpuesta por los abogados Aurelyn Espinoza y Luis Enrrique Estevanot Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.544 y 91.955, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra de la Providencia Administrativa N° 00163/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011; el cual recibió este Tribunal por distribución en fecha 20 de septiembre de 2011; se admitió por auto del 23 de septiembre de 2011; practicadas todas las notificaciones respectivas así como la publicación en el cartel ordenada, por auto de fecha 1 de noviembre de 2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día 22 de noviembre de 2011, oportunidad en que se celebró dicho acto y motivado a que se presentaron nuevos elementos de prueba se continuó el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas y por cuanto éstas no requerían evacuación, se fijó la oportunidad para los respectivos informes; por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I
De la Solicitud de Nulidad
En la solicitud de nulidad, denuncia el demandante que la Providencia Administrativa Nº 00163/2011, de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al denominado vicio de incompetencia manifiesta, que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, en virtud que carecían de toda competencia.
Indica que en el caso de marras, se desprende que la Inspectora del Trabajo Jefe en el Área Metropolitana de Caracas, usurpó las funciones del Poder Judicial por cuando declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por un funcionario público, cuando tal atribución no le ha sido otorgada al Poder Ejecutivo a través de las Inspectorías del Trabajo.
Expresa que la fundamentación del acto recurrido se basó en que el solicitante estaba revestido de la inamovilidad, con ocasión del Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, cuando lo cierto es que dicho Decreto se limita única y exclusivamente a las relaciones de los trabajadores con sus patronos y no a las relaciones funcionariales de los empleados de la Administración Pública, las cuales se encuentran reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a los efectos de las reclamaciones de los funcionarios públicos, establece la competencia a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
Señala que el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez, ejercía el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, catalogado como de carrera en la Administración Pública Municipal, ellos conforme a lo previsto en el Manual de Clases de Cargo aprobado por la Oficina Central de Personal.
Por otro lado, aduce que también existe una violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al estar en presencia de una relación entre un funcionario público y un órgano de la Administración Pública como lo es la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, coloca dicha controversia dentro de un cuadro especial regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el accionante debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dilucidar su inconformidad con el acto de destitución del cual fue objeto.
También alega que si bien su representada no compareció a la Inspectoría del Trabajo al acto de contestación ni promovió pruebas, de las pruebas consignadas por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez en dicho expediente administrativo, se evidencia que fue empleado público, y sin embargo, no se verificó que las únicas formas de ingreso a la Administración Pública son mediante la participación de un concurso público o la suscripción de un contrato, tal y como lo preceptúa el artículo 146 del Texto Fundamental, lo que constituye en consecuencia en una relación de carácter estatutaria, motivo por el cual considera que la Inspectoría del Trabajo debió determinar que el Juez Natural en este caso no era la jurisdicción laboral sino la contencioso administrativa.
De igual forma, expresa que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dio lugar a la providencia administrativa impugnada, fue sustanciado a pesar de existir cosa juzgada judicial, pues cursaba a los autos la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de septiembre de 2009, en el expediente judicial signado bajo el Nº 8535, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº 133-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, que el mismo que sirvió de fundamento para que el referido ciudadano incoara la solicitud ante la Inspectoría, sin embargo, esto no fue analizado en el acto impugnado.
También invoca la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, porque mal pudo considerar la Inspectoría que el solicitante se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, pues no fue despedido sino destituido de su cargo y aunado a lo anterior se aplicó a su representada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaró la confesión ficta, cuando esa norma no le es aplicable a los entes públicos, pues no tomó en consideración lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal concatenado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que debió observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales y en consecuencia, debió indicar que ante la ausencia de representación por parte del Municipio, se entienden contradichos los hechos alegados por la parte accionante y no aplicar la confesión ficta, más aun cuando de las propias pruebas promovidas por la parte actora y del expediente administrativo disciplinario consignado por su representada, se evidencia el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, e decir, que se trataba de un funcionario público.
Por otro lado, invoca la imposibilidad e ilegalidad de la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que el demandante era un funcionario público que fue destituido y además la providencia fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.
Por todo lo anterior, solicita la nulidad absoluta de referida providencia administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte demandante ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por la invocada incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto impugnado, así como la violación a la garantía del Juez Natural y a la Cosa Juzgada, y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, sobre la base de los fundamentos antes indicados.
Se dejó expresa constancia de la comparecencia del tercero interesado debidamente asistido de abogado, quien manifestó que ratifica la providencia administrativa y considera que su representado no es funcionario público, por cuanto no hubo un concurso para su ingreso como funcionario de carrera, sino que firmó contratos y luego siguió trabajando si firmar contratos y nunca fue llamado a concurso, por lo cual solicita que se declare sin lugar la solicitud de nulidad.
La representación del Ministerio Publico se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión fiscal.




III
De los Informes
La Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de informes, en fecha 6 de diciembre de 2011, que en síntesis ratificó lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad en referencia a la denuncia por la invocada incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto impugnado, así como la presunta violación a la garantía del Juez Natural y a la Cosa Juzgada y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, solicitando la nulidad del acto recurrido.
Por su parte el tercero interesado, no presentó escrito de informes.
La representación del Ministerio Público, en su escrito de opinión fiscal señaló que considera que la Inspectoría del Trabajo es incompetente para conocer de la solicitud del ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez, en virtud de su condición de funcionario público siendo competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual en criterio del Ministerio Público debe ser declarado con lugar el recurso de nulidad.

IV
Tema a decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00163/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenando a esta última a reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido y consecuentemente la cancelación de salarios caídos dejados de percibir.

V
Análisis de las pruebas
Parte demandante
Documentales
Folios Nº 36 al 42 y 119 al 297, ambos inclusive de la pieza Nº 1, que se analizan de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 36 al 41, copias simples de la Providencia Administrativa de fechas 11 de marzo de 2011, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenando a esta última a reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido y consecuentemente la cancelación de salarios caídos dejados de percibir, considerando confeso al mencionado ente, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 42, impresión de planilla denominada “cálculos de los sueldos dejados de percibir”, que conforme al principio de alteridad de la prueba, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios Nº 119 al 137, ambos inclusive, ejemplar de Manual Descriptivo de Clases de Cargos. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los distintos cargos, requisitos y códigos aplicados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.
Folios Nº 138 al 295, ambos inclusive, copias certificadas del expediente del demandante, llevado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian sus antecedentes de servicio, planilla de ingreso de personal, constancia de trabajo, contratos de servicios, recibos de pago, así como el procedimiento sustanciado que culminó con la destitución del cargo de Asistente de Asuntos Legales, adscrito a la Dirección de Catastro. Así se establece.
Folios Nº 296 y 297, ambos inclusive, impresión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2009, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez contra la comunicación Nº CV-133-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.
En la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que ni el tercero interesado ni la representación del Ministerio Público, consignaron escrito de promoción de pruebas alguno. Así se establece.

VI
Consideraciones para decidir
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 00163/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011.
Así las cosas, se observa que el recurrente el vicio de incompetencia manifiesta, por considerar la Inspectora del Trabajo Jefe en el Área Metropolitana de Caracas, usurpó las funciones del Poder Judicial ya que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por un funcionario público, cuando tal atribución no le ha sido otorgada al Poder Ejecutivo a través de las Inspectorías del Trabajo, indicando que el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez, ejercía el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, catalogado como de carrera en la Administración Pública Municipal, ellos conforme a lo previsto en el Manual de Clases de Cargo aprobado por la Oficina Central de Personal; también existe una violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al estar en presencia de una relación entre un funcionario público y un órgano de la Administración Pública como lo es la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el accionante debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dilucidar su inconformidad con el acto de destitución del cual fue objeto; de igual forma, expresa que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dio lugar a la providencia administrativa impugnada, fue sustanciado a pesar de existir cosa juzgada judicial; asimismo, invoca la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, porque mal pudo considerar la Inspectoría que el solicitante se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, pues no fue despedido sino destituido de su cargo y aunado a lo anterior se aplicó a su representada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaró la confesión ficta, cuando esa norma no le es aplicable a los entes públicos.
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Al respecto, considera necesario este Juzgador resolver en primer lugar lo referido al vicio de falso supuesto de derecho invocado por la parte actora, para lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”

En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del expediente 09-1448, de fecha 17 de diciembre de 2010, respecto a los privilegios y prerrogativas procesales estableció lo siguiente:

“Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.” (Negrillas añadidas por el Tribunal)

De todo lo anterior, se evidencia que ante la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en modo alguno debió considerarla confesa sino que por el contrario debió entender contradicha en todas sus partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
También resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Aplicado estos criterios al caso en concreto, se observa en la Providencia Administrativa Nº00163-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011, resolvió:

“…SEGUNDO: Que en el acto de contestación, la Representación Patronal, luego de habérsele concedido la hora de espera, no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno, por lo que correspondiendo a éste desvirtuar los alegatos formulados por la parte reclamante de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no fuere ilegal ni contraria a derecho la petición de la parte accionante…”

De todo lo anterior, se evidencia que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se incurrió aplicó la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a un Municipio, contrariando la jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues debió entender contradicha en todas sus partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez, lo cual influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta en atención al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el expediente Nº 027-2011-06-000379, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto. Así se declara.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante. Así se establece.

VII
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud nulidad interpuesta por los abogados Aurelyn Espinoza y Luis Enrrique Estevanot Acuña, en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra de la Providencia Administrativa N° 00163/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011, en el expediente Nº 027-2011-06-000379, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano Antonio Jesús Querales Gómez contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, se declara la nulidad de la providencia administrativa identificada, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Dos (2) piezas y un (1) cuaderno de medidas.