REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 6 de febrero de 2012
ASUNTO: AP21-L-2010-004911
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Claudio José Parra, Reinaldo de Jesús Sánchez Mora, Francisco Segundo Ramírez Gutiérrez y Sergio Albino Vargas, titulares de la cédula de identidad Nº 3.293.899, 3.071.168, 2.151.954 y 2.369.300, representados judicialmente por el abogado Efraín Sánchez y otros, contra el Banco Central de Venezuela, creada mediante Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002, representado judicialmente por el abogado Juan Carlos Prince; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 27 de enero de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el respectivo dispositivo del fallo declarándose con lugar la cosa juzgada opuesta por la parte demandada respecto al concepto de horas extraordinarias reclamadas por los demandantes y con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada respecto a los conceptos de domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios reclamados por los actores, en base a las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aducen los ciudadanos:
Claudio José Parra, que fue jubilado en fecha 1 de noviembre de 1996 y que prestó el servicio como vigilante y custodio desde el 5 de septiembre de 1978 hasta el 15 de marzo de 1982, es decir, durante 3 años, 6 meses y 10 días; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana.
Reinaldo de Jesús Sánchez Mora, que fue jubilado en fecha 1 de julio de 1998 y que prestó el servicio como vigilante y custodio desde el 22 agosto de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1977, es decir, durante 4 años, 4 meses y 9 días; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana.
Francisco Segundo Ramírez Gutiérrez, que fue jubilado en fecha 1 de abril de 1998 y que prestó el servicio como vigilante y custodio, desde el 5 de junio de 1981 hasta el 1 de abril de 1998, es decir, durante 17 años; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana.
Sergio Albino Vargas, que fue jubilado en fecha 1 de diciembre de 1997 y que prestó el servicio como vigilante y custodio desde el 8 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1978, es decir, durante 3 años, 3 meses y 12 días; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana.
Ahora bien, visto que durante la vigencia del nexo no le cancelaron a los demandantes los recargos de los domingos y feriados trabajados al año, ni del incremento del 30% del bono nocturno, ni las horas extraordinarias laboradas, menos aun su recargo, ni los días compensatorios por haber prestado servicios en día domingo, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 1055.375,83, más los intereses de mora e indexación.

II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda conviene en la prestación del servicio en el cuerpo de vigilancia y custodia de los demandantes, así como que sus nexos terminaron en las siguientes fechas, el ciudadano Claudio José Parra el día 1 de noviembre de 1996, Reinaldo de Jesús Sánchez Mora el día 1 de julio de 1998, Francisco Segundo Ramírez Gutiérrez el día 1 de abril de 1999 y Sergio Albino Vargas el día 1 de diciembre de 1997.
Asimismo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de los demandantes.
Opone igualmente la defensa de prescripción de la acción, señalando que desde las fechas de la terminación de los nexos de los reclamantes hasta la interposición de la demanda el día 13 de octubre de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente alega la excepción de cosa juzgada respecto a uno de los conceptos pretendidos, ya que los hoy demandantes ya con anterioridad incoaron una demanda, la cual se encuentra identificada con el Nº AC22-R-2006-450, en la cual se declaró la prescripción de la acción opuesta y sin lugar la demanda, en fecha 25 de junio de 2007.
Señalan asimismo que la jornada de trabajo de los reclamantes, así como de todo el personal de protección de la demandada, se encuentra estructurado por 3 turnos, a saber: diurno, nocturno y mixto; los cuales son rotativos, por lo que la jornada de trabajo se encuentra dentro de los parámetros previstos en la Constitución y las leyes.
Finalmente solicitan la expresa condenatoria en costas por lo temeraria de la acción.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no de la excepción de la cosa juzgada opuesta, para luego resolver la defensa de prescripción opuesta por la demandada; y resuelto lo anterior y de ser necesario, la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 26 al 46, 65 al 69 y 117 al 121, de la pieza principal del expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada impugnó y desconoció por ser copias simples los folios Nº 65 al 69 y 117 al 121, de la pieza Nº 1. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora señaló que debe traerse acotación el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que esos documentos devienen de la demanda y que lo correcto no era impugnarlos, sino desconocerlas ya que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que los documentos privados emanados de la parte contraria sean traídos en original o en copias, las cuales pueden impugnarse, pero que sin embargo, si se tienen los elementos idóneos para hacerlos valer, como lo son la prueba de cotejo de los originales u otros medios idóneos; la impugnación tiene que estar sostenida en elementos jurídicos pertinentes, tales como el desconocimiento del contenido o la tacha de los firmantes, lo cual no fue expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y que presenta al Tribunal los originales de los documentos.
En tal sentido, se instó al apoderado judicial de la parte actora a presentar los originales de los folios impugnados, señalando que respecto a los folios Nº 65 al 69 y 118 no son presentados, ya que el medio para hacerlos valer, es la exhibición y que respecto a los folios Nº 117, 119 al 121, presenta a la vista del Tribunal y del apoderado judicial de la parte demandada constantes de 19 folios útiles los documentos cuestionados, solicitando igualmente su devolución, lo cual fue acordado luego de ordenar la reproducción por Secretaria de dichos documentos, los cuales rielan del folio Nº 179 al 192, ambos inclusive. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada expresó que: (1) la comunicación de fecha 21 de abril de 2010 (folios Nº 117 y 179) se desconoce totalmente, puesto que ni siquiera se identifica quienes firman como afectados y; (2) la comunicación de fecha 28 de abril de 2004 (folio Nº 119 al 121 y 190 al 192) contiene unos anexos que están en copias no en original.
Atendiendo a todo lo anterior, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente manera:
Folio Nº 26 al 28 y del 33 al 38, ambos inclusive, rielan en original y copias antecedentes de servicios y constancias emanadas de la parte demandada a favor de los demandantes Claudio José Parra, Reinaldo de Jesús Sánchez Mora, Francisco Segundo Ramírez Gutiérrez y Sergio Albino Vargas; sobre las cuales no fueron presentadas observaciones durante la Audiencia de Juicio, no obstante se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la controversia. Así se establece.
Folio Nº 29 al 32 y del 39 al 46, ambos inclusive, rielan en original y copias antecedentes de servicios y constancias emanadas de la parte demandada a favor de los ciudadanos Anselmo Pernia Araque, Amable Alberto Chirinos, Domingo Sánchez, Gregorio Hernández Peña y Celso Manuel Ojeda; sobre las cuales no fueron presentadas observaciones durante la Audiencia de Juicio, no obstante se desechan del proceso por cuanto se refieren a terceros distintos a los demandantes. Así se establece.
Folios Nº 65 al 67, ambas inclusive, rielan copias simples marcadas con la letra “C”; contentiva del Acta Nº 3.337, del Directorio de la parte demandada en fecha 9 de octubre de 2001, la cuales tal como se señaló fueron impugnadas por la demandada y la parte actora insistió en hacerlas valer mediante al exhibición admitida por el Tribunal y solicitando aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber sido exhibida en la Audiencia de Juicio. En tal sentido, debemos advertir que la falta de exhibición por parte de la demandada en la audiencia de juicio del documento cuestionado, en modo alguno puede acarrear la consecuencia establecida en el artículo in comento, ya que la parte actora no acreditó ni el original, ni un medio de prueba que demostrase la certeza del documento cuya exhibición pretende, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 68 y 69, ambas inclusive, marcadas “C”, contentivas del Acta de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Inspectora del Trabajo; la cuales tal como se señaló fueron impugnadas por la demandada y la parte actora insistió en hacerlas valer mediante al exhibición admitida por el Tribunal y solicitando aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber sido exhibida en la Audiencia de Juicio. Al respecto, tenemos que la impugnación propuesta no puede enervar por si sola el mérito probatorio del documento, ya que no se trata de un documento privado, sino de un documento administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad; la cual en modo alguno fue desvirtuada, por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el reclamo presentado por los demandantes Francisco Segundo Ramírez Gutiérrez y Sergio Albino Vargas contra el Banco Central de Venezuela, en fecha 13 de agosto de 2002. Así se establece.
Folios Nº 117, marcada “A”; riela copia simple de la comunicación de fecha 21 de abril de 2010, dirigida al Presidente del Banco Central de Venezuela, la cual fue impugnada por la demandada y presentado a la vista de la parte demandada y del Tribunal durante la Audiencia de Juicio cuya copia riela al folio Nº 179, del presente expediente. En tal sentido, tenemos que si bien es cierto, es un documento dirigido a la parte demandada, en modo alguno se evidencia que emane de los demandantes, ni que dichas personas representaran a los hoy demandantes, por lo que al emanar de un tercero, que no es parte, no siendo ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, se desecha del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 118, riela copia simple del acta referida al Jesús Sánchez; de fecha 28 de octubre de 1977, la cual fue impugnada por la demandada y la parte actora insistió en hacerlas valer mediante al exhibición y solicitando aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber sido exhibida en la Audiencia de Juicio. En tal sentido, debemos advertir que respecto a este documento no fue solicitada la exhibición, por lo que al no haber acreditado el original o un medio de prueba que demostrase su certeza, son razones suficientes para desecharlas del proceso. Así se establece.
Folio Nº 119 al 121, riela copia simple de la comunicación dirigida a los Miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Venezuela, la cual fue impugnada por la demandada y presentado a la vista de la parte demandada y del Tribunal durante la Audiencia de Juicio cuya copias rielan a los folio Nº 190 al 192, del presente expediente. En tal sentido, tenemos que si bien es cierto, es un documento dirigido a la parte demandada, en modo alguno se evidencia que emane de los demandantes (no se encuentra suscrito), por lo que al emanar de un tercero que no es parte y no ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, se desechan del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 180 al 189, rielan copias simples de las comunicaciones dirigidas al Banco Central de Venezuela, las cuales fueron presentadas en copias simples a la vista de la parte demandada y del Tribunal durante la Audiencia de Juicio. En tal sentido, debemos advertir que no se corresponden con los documentos impugnados que se pretenden hacer valer con su exhibición en la Audiencia de Juicio que rielan a los folios Nº 119 al 121, toda vez que estos presentan algunas firmadas y los consignados se encuentran en blanco, por lo que al ser documentos distintos resulta evidente que su consignación es extemporánea; asimismo, es de hacer notar, en este orden de ideas, que su consignación fue impugnada, por lo que para hacerlos valer, en caso de no haber sido extemporáneos, debió presentar su original o un medio de auxilio de prueba, toda vez que tal como se ha señalado, la falta de exhibición por parte de la demandada del documento cuestionado, en modo alguno puede acarrear la consecuencia establecida en el artículo in comento, ya que la parte actora no acreditó ni el original, ni un medio de prueba que demostrase la certeza del documento cuya exhibición pretende. Así se establece.

Exhibición
Del original del acta de fecha 26 de noviembre de 2001, marcada “C” que riela a los folios Nº 65 al 67, señalada en el numeral 1º del capítulo 3º del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y la comunicación marcada “A”, que riela del folio Nº 119 al 121, así como las diferentes misivas correspondiente a los años 2001 al 2010, ambas inclusive, indicadas en el capítulo 4º del mismo escrito, se dejó constancia que no fueron exhibidos por la parte demandada. En tal sentido, tenemos que respecto a los folios Nº 65 al 67 y 119 al 121, se reproducen las consideraciones otorgadas a las copias consignadas que rielan a los autos; y respecto al resto de las diferentes misivas correspondiente a los años 2001 al 2010, tenemos que la demandada desconoció la existencia de estas misivas solicitadas, así pues, al no constar las copias, ni los datos del contenido sobre el cual se pretende su exhibición, mal pudiera ser aplicada la consecuencia establecida en el artículo 82 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Marco Polo León, Nelson Vargas, Henry Moreno, David Flores, Tomás Uscategui, Roberto Yaguaracuto, Antonio Maita, Claudio Rodríguez y Salvador Ortega; se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Marco Polo León, David Flores, Salvador Ortega y Claudio Rodríguez, quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial y las cuales se analizan de la siguiente manera:
Marco Polo León, quien declaró que: si trabajó en la demandada como custodio; en el año de 2001 recibió parte del pago del reclamo por horas extras que hicieron; hubo el reclamo y realizaron un acuerdo interno.
David Flores, quien manifestó que: en el año 2001 si recibió un pago por bono nocturno y horas extras.
Claudio Rodríguez, quien expresó que: si trabajó para la demandada, 29 años; se desempeñó como agente de seguridad; el horario era de 7:00 p.m a 7:00 a.m y un día libre por semana, se alternaban; trabajaba 21 o 22 domingos al año; en el año 2011, mes de octubre, se les pagó a un gran número de compañeros, exceptuando a otros grupos dentro de los cuales está él; actualmente tiene una demanda incoada contra la demandada, por los mismos conceptos.
Salvador Ortega, quien declaró que: si trabajó como vigilante custodio para la demandada; trabajó de 7:00 a.m a 7:00 p.m y de 7:00 p.m a 7:00 a.m; en el año 2001 le pagaron a varios trabajadores los conceptos de bono nocturno, horas extras y días compensatorios; trabajó 20 domingos al año; si tiene una demanda incoada contra la demandada, por los mismos conceptos que en este juicio y también los demandó en otro caso anterior.
De las anteriores declaraciones se evidencia que los ciudadanos Marco Polo León y David Flores, hicieron referencia a sus nexos laborales con la demandada y no de los demandantes, motivo por el cual nada aportan a la presente controversia y se desechan del proceso. Así se establece.
En referencia a las deposiciones de los ciudadanos Claudio Rodríguez y Salvador Ortega, se observa que dichos ciudadanos han incoado demandadas contra la demandada por los mismos conceptos reclamados en este juicio, motivo por el cual la imparcialidad de estos ciudadanos para rendir declaración se encuentra afectada y en consecuencia, sus dichos no nos merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece.
Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Nelson Vargas, Henry Moreno, Tomás Uscategui, Roberto Yaguaracuto y Antonio Maita, por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas en los cuadernos de recaudos Nº 1 al 10, ambos inclusive del presente expediente, se dejo constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Del folio Nº 2 al 205, 2 al 208, 2 al 149 y 2 al 202, ambos inclusive, de los cuadernos de recaudos Nº 1, 3, 5 y 7, respectivamente, rielan copias fotostáticas referidas al expediente administrativo de los demandantes Claudio José Parra, Reinaldo de Jesús Sánchez Mora, Francisco Segundo Ramírez Gutiérrez y Sergio Albino Vargas; las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.
Del folio Nº 2 al 233, 2 al 319, 2 al 242, 2 al 225, 2 al 217, ambos inclusive, de los cuadernos de recaudos Nº 2, 4, 6, 8 y 9, respectivamente, rielan copias fotostáticas referidas al expediente administrativo de terceros que no son parte en el juicio, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Del folio Nº 2 al 81, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 10, marcados 3 y 4, rielan ejemplar de la Convención Colectiva, Anexo 1 y Estatuto del Personal de Protección y Custodia del Banco Central de Venezuela, lo cual no es una prueba como tal sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece
Del folio Nº 82 al 90, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 10, marcada 5, riela copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado 4º Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la sentencia dictada por el mencionado Juzgado correspondiente a la demanda interpuesta por los ciudadanos Claudio José Parra, Reinaldo de Jesús Sánchez Mora, Francisco Segundo Ramírez Gutiérrez, Sergio Albino Vargas y otros por cobro de horas extraordinarias contra la demandada. Así se establece.

Testimonial
De la ciudadana Manuela Silva Carames, se deja constancia de su incomparecencia, por lo que se declaro desierta su evacuación, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

V
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver en primer lugar lo referido a la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.
Al respecto, este Juzgador observa que consta a los folios Nº 82 al 90, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 10, cursan copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2007, de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos Claudio José Parra, Reinaldo de Jesús Sánchez Mora, Francisco Segundo Ramírez Gutiérrez y Sergio Albino Vargas, quienes también son demandantes en este juicio, realizaron un reclamo por cobro de horas extraordinarias, en el cual se declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y por ende sin lugar la demanda.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que uno de los conceptos reclamados en este juicio por los ciudadanos Claudio José Parra, Reinaldo de Jesús Sánchez Mora, Francisco Segundo Ramírez Gutiérrez y Sergio Albino Vargas, es el cobro de horas extraordinarias que alegan haber laborado, lo cual fue decido ya en otro procedimiento, por lo que mal podría este Juzgador revisar dichos conceptos, pues efectivamente existe una cosa juzgada en este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, pues lo discutido es lo mismo, es decir, los conceptos derivados de la relación de trabajo con la demandada, por tal motivo se declara con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en lo atinente al concepto de horas extraordinarias reclamadas por los ciudadanos Claudio José Parra, Reinaldo de Jesús Sánchez Mora, Francisco Segundo Ramírez Gutiérrez y Sergio Albino Vargas. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador revisar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, respecto a lo reclamado por domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios por los ciudadanos Claudio José Parra, Reinaldo de Jesús Sánchez Mora, Francisco Segundo Ramírez Gutiérrez y Sergio Albino Vargas, para lo cual resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de diferencias de conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que los nexos entre los demandantes y la demandada terminaron en las siguientes fechas: Claudio José Parra, el 1 de noviembre de 1996; Reinaldo de Jesús Sánchez Mora, el 1 de julio de 1998, Francisco Segundo Ramírez Gutiérrez, el 1 de abril de 1998 y Sergio Albino Vargas, el 1 de diciembre de 1997.
Así pues, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 13 de octubre de 2010 (folio Nº 47 de la pieza principal), es decir, vencido el lapso de Ley, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado válidamente interruptutivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios por los ciudadanos Claudio José Parra, Reinaldo de Jesús Sánchez Mora, Francisco Segundo Ramírez Gutiérrez y Sergio Albino Vargas contra el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la cosa juzgada opuesta por la parte demandada respecto al concepto de horas extraordinarias reclamadas por los ciudadanos Claudio José Parra, Reinaldo de Jesús Sánchez Mora, Francisco Segundo Ramírez Gutiérrez y Sergio Albino Vargas contra el Banco Central de Venezuela. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada respecto a los conceptos de domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios reclamadas por los ciudadanos Claudio José Parra, Reinaldo de Jesús Sánchez Mora, Francisco Segundo Ramírez Gutiérrez y Sergio Albino Vargas. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Rafael Farrera Cordido

El Secretario

Orlando Reinoso
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Orlando Reinoso


Una (1) pieza principal y diez (10) cuadernos de recaudos.