REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005474
PARTE ACTORA: BERNABE ANTONIO PEREIRA OCANTO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PANTALEON
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA PULIDO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, 27 de febrero de 2012, siendo las 11:30 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la abogada GLORIA EVELINA PANTALEON, inscrita en el IPSA bajo el No. 67.815, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano BERNABE ANTONIO PEREIRA OCANTO el cual se encuentra presente en este mismo acto y la abogada MARIA FERNANDA PULIDO, inscrita en el IPSA bajo el No. 123.276, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A., ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia, han llegado a un acuerdo el cual se regirá por el presente escrito transaccional: Entre KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., (RIF N° J-30131018-7), antes denominada Nabisco Venezuela, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el nombre de Nabisco Holding, C.A., en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo en N° 57, Tomo 101-A-Pro., cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue posteriormente modificado por cambio en la denominación social a Nabisco Vanezuela, C.A., en fecha 18 de agosto de 1993, luego por fusión y cambio de la denominación social a la actual en fecha 26 de diciembre de 2001, y últimamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro. por refundición de su Documento Constitutivo Estatutario, en lo adelante y para los solos efectos de éste contrato denominada “KRAFT” debidamente representada en este acto por Maria Fernanda Pulido, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas titular de la cédula de identidad Nro. 17.981.024 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.276, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de KRAFT, tal como se evidencia de documento poder que consta en autos, y el ciudadano BERNABE ANTONIO PEREIRA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.849.294, en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominado EL TRABAJADOR, asistido en éste acto por la abogada GLORIA EVELINA PANTALEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.241.971, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.815, se ha convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL TRABAJADOR, alega haber comenzado a prestar servicios para KRAFT el día 11 de enero de 2006, desempeñándose como Montacarguista, y que en fecha 2 de julio de 2007 sufrió un accidente de trabajo en el cual ocurrió la amputación de la falange distal del dedo medio de la mano izquierda cuando la puerta de un container se cerro bruscamente sobre su mano, lo cual, en su decir, ocurrió con ocasión del incumplimiento por parte de KRAFT de normas de higiene y seguridad, pues esta no verificó que las puertas del container tuvieran un mecanismo de sujeción que impidiera su cierre repentino. Alega además el trabajador que dicho accidente le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, lo cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante pronunciamiento de fecha 15 de septiembre de 2009, y que además, le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de Bs. 47.458,90, pues así lo dictaminó el INPSASEL en su Informe Pericial de fecha 16 de mayo de 2011. Por último, afirma EL TRABAJADOR que las consecuencias del accidente sufrido le afectan psicológica y moralmente, pues es objeto de burlas de parte de sus compañeros, y además le produce sufrimiento ver a sus familiares sufrir también por su condición, por lo que considera que KRAFT debe pagarle la cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de Daño Moral.
SEGUNDA: KRAFT reconoce que el trabajador comenzó a prestar servicios para KRAFT el día 11 de enero de 2006, desempeñándose como Montacarguista. Asimismo, KRAFT reconoce que en fecha 2 de julio de 2007 el trabajador sufrió un accidente de trabajo. Sin embargo, KRAFT niega que tal accidente se produjera con ocasión de la inobservancia o incumplimiento por parte de KRAFT de normas de seguridad y salud en el trabajo, por el contrario, las condiciones de trabajo que ha brindado y brinda KRAFT siempre han sido las más adecuadas y seguras, y en ningún momento han sido consideradas riesgosas o inconvenientes para la salud e integridad física de sus empleados, pues de haber sido así KRAFT hubiese llevado a cabo cualquier cambio que resultara pertinente, en virtud de que siempre ha velado por la salud de sus trabajadores y ha hecho todo lo necesario para cumplir cabalmente con las obligaciones que le impone la LOPCYMAT, notificando los riesgos de los puestos de trabajo, entregando el equipo de protección correspondiente, y capacitando a sus empleados sobre como llevar a cabo su trabajo de una forma segura. A pesar de lo anterior, KRAFT reconoce que el INPSASEL certificó el accidente como de trabajo y calificó la discapacidad sufrida como Discapacidad Parcial y Permanente, mediante Certificación de fecha 15 de septiembre de 2009, y que el INPSASEL, mediante Informe Pericial de fecha 16 de mayo de 2011 cuantificó en Bs. 47.458,90 la indemnización derivada de lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cual según afirma le corresponde pagar a KRAFT a EL TRABAJADOR. Sin embargo, KRAFT niega y rechaza adeudar a EL TRABAJADOR (i) el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT por la cantidad de Bs. 47.458,90 y por cualquier otra cantidad, por cuanto no ha sido demostrado con el análisis necesario que KRAFT haya incurrido para la fecha del accidente en algún incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo que pudiera considerarse como causa adecuada del accidente padecido por EL TRABAJADOR, lo cual es absolutamente necesario para que se pueda originar la responsabilidad subjetiva que da lugar al pago de éstas indemnizaciones, y además KRAFT ha cubierto ya diversos gastos en los que ha debido incurrir EL TRABAJADOR en virtud del accidente sufrido; (ii) el pago de una indemnización por Daño Moral sufrido en la manera que se expresa en el libelo de la demanda, el cual damos por íntegramente reproducido en la presente cláusula, equivalente a la cantidad de BsF. 150.000,00, por cuanto aun cuando la Sala de Casación Social ha establecido que la responsabilidad del empleador en cuanto a la reparación del daño moral es objetiva, bastando con la ocurrencia del accidente para que el trabajador tenga derecho al pago de la indemnización sin determinar si existe o no culpabilidad del patrono, es en nuestro criterio una incongruencia de la Sala, puesto que la indemnización por Daño Moral no tiene otro fundamento que el Hecho Ilícito del patrono, es decir, el Daño Moral y el Daño Material extra contractual, tienen el mismo fundamento, en consecuencia, mal pueden aplicarse reglas diferentes a la obligación de reparar tales daños, además, el Daño Moral tiene su fundamento en la previsión legal contenida en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo que consideramos que es contrario a derecho fundamentar el reclamo de los daños morales sufridos con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, en la responsabilidad contractual del patrono en los términos previstos en el artículo 560 de la LOT (Responsabilidad Objetiva), siendo necesario que el trabajador demuestre el Hecho Ilícito patronal de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.185 y 1.196. Adicionalmente, consideramos importante destacar que en nuestro criterio en éste caso se encuentra presente una de las causas eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 563 de la LOT, específicamente que el accidente se debiere a un hecho intencional de la victima, por cuanto en el presente caso EL TRABAJADOR actuó intencionalmente respondiendo a un reflejo, a un impulso, cosa que KRAFT en ningún caso podía prever, por cuanto no podía saber como reaccionaría EL TRABAJADOR ante una situación como la suscitada en el momento del accidente, y en ningún momento le dio instrucción u orden alguna de actuar de la forma en que lo hizo, poniendo su mano delante de la puerta del container, por el contrario, siempre se le instruyó sobre como realizar su trabajo de la forma más segura para él y sus compañeros, y evidentemente la conducta en la cual incurrió EL TRABAJADOR originando el accidente no constituye un acto seguro. Por otra parte, es importante destacar que aun cuando el concepto de Daño Moral fuera procedente en este caso, el monto en el cual ha sido estimado por EL TRABAJDOR es particularmente excesivo, pues no fue estipulado atendiendo a los parámetros reiterados por la Sala de Casación Social, por el contrario, excede considerablemente las cantidades condenadas por tal concepto en casos similares en los que el trabajador padezca una Discapacidad Parcial Permanente.
TERCERA: Ahora bien, por cuanto las partes desean resolver amistosamente el presente litigio y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores , así como precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con los hechos narrados, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, KRAFT conviene en pagar a EL TRABAJADOR, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00), cantidad que, a pesar de haber negado KRAFT la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, incluye una cantidad de dinero similar a la establecida mediante el Informe Pericial que emitiera el INPSASEL en fecha 16 de mayo de 2011, así como la cantidad de Bs. 22.541,11 imputables al reclamo por Daño Moral, aun cuando KRAFT niega también la procedencia de dicho concepto por los argumentos expuestos en la Cláusula Segunda del presente documento. El monto acordado es pagado en este acto a total y entera satisfacción de EL TRABAJADOR, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante dos cheques emitidos conforme a los requerimientos de EL TRABAJADOR, uno a su favor y el otro a favor de Gloria Pantaleon, como de seguidas se describe: cheque Nº 11735245 librado contra la cuenta 0108-0581-32-0900000014 del Banco Provincial, de fecha 24 de febrero de 2012, a nombre de EL TRABAJADOR por Setenta Mil Bolívares con 00/100 (BsF. 70.000,00), y el otro signado con el Nº 11735233 librado contra la cuenta Nº 0108-0581-32-0900000014 del Banco Provincial, de fecha 24 de febrero de 2012, por Veinte Mil Bolívares con 00/100 (BsF. 20.000,00), a nombre del apoderado judicial de EL TRABAJADOR, cuyas copias se anexan a la presente transacción. El pago antes descrito es recibido en éste acto por EL TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción otorgándole así a KRAFT el más amplio finiquito de Ley y, comprometiéndose en consecuencia EL TRABAJADOR a no intentar reclamos o acciones judiciales de ninguna naturaleza en contra de KRAFT y/o su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual KRAFT y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés, en relación con los conceptos aquí especificados, pues con la firma del presente acuerdo, el mismo declara expresamente desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle con ocasión de los hechos narrados en el presente escrito. CUARTA: EL TRABAJADOR y KRAFT se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ya que la intención con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en los hechos narrados en el presente escrito; en tal sentido EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. Ambas partes reconocen que con la presente transacción se otorgan formal, recíproco y definitivo finiquito, otorgándole a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines se solicita a este Tribunal imparta la correspondiente Homologación. En consecuencia, bastará la presentación de una copia de la presente transacción en cualquier proceso administrativo o judicial en el cual se pretenda ventilar alguno de los conceptos contenidos en la presente transacción, para que ocurra el efecto extintivo correspondiente.
QUINTA: Los abogados identificados en el presente proceso como apoderados de EL TRABAJADOR, manifiestan que nada tienen que reclamar a KRAFT por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de abogados que resulten correspondientes. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En este mismo acto se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos y copia certificada del presente acuerdo, se ordenó el cierre y archivo del presente expediente. ARCHIVESE.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. RONALD ARGUINZONES





PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA