REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de Dos mil doce (2.012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-006371
PARTE ACTORA: JULIO GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RESTITUTO ANGULO U., abogado inscrito en el IPSA bajo el número 156.549.
PARTE DEMANDADA: PLAN SUAREZ, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 181 A,
MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

La presente demanda fue interpuesta el día 19 de diciembre de dos mil once (2011), por el abogado RESTITUTO ANGULO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.549, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, dicha demanda fue admitida en fecha 21 de diciembre de 2011, quien alego en el libelo de la demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa PLAN SUAREZ, C.A., desempeñando el cargo de Ayudante de Ferretería, desde el 20 de mayo de 2003, y el día 30 de diciembre de 2010, termino la relación laboral con un mes de preaviso, a consecuencia de renuncia provocada por la empleada GLADYS FERMIN responsable de la Gerencia de personal en la sucursal La Urbina donde laboraba su mandante. Su relación laboral alcanzo a 7 años, 8 meses y 10 días, con una jornada laboral diaria de diez horas entre 11 a.m. y siete (7) p.m., mas dos horas nocturnas extras hasta las 9:00 p.m. inclusive y en algunos casos hasta las 10:00 p.m., pero el patrono solo le pagaba ocho (08) horas diariamente; su mandante trabajaba después de la jornada que se correspondían con las horas extras entre las 7 pm Y 9 pm o hasta las 10:00 pm inclusive, en algunos casos, que el patrono no se las pagaba. También alega que su mandante, disfrutaba de un día de descanso semanal pero era porque trabajaba los domingos, considerados días feriados en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengo un ultimo salario diario integral de Bs. 142,35. Asimismo, alega que su cliente recibió no conforme una liquidación por Bs. 48.517,87, es por lo que procede a reclamar a la empresa demandada el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual alcanza un monto total de Bs. 504.446,65, a los cuales se le restaría el adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 48.517,87, y en consecuencia demandan a la empresa PLAN SUAREZ, C.A., a los fines de que esta le cancele la cantidad de Bs.F 455.928,78, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Fue notificada la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, el día 17 de enero de 2012, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 24 de enero de 2012.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 08 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m.

Dada la incomparecencia de la demandada PLAN SUAREZ, C.A. a la celebración de la Audiencia Preliminar se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión de los demandantes, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otras conceptos laborales, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidas a favor del trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos, los siguientes hechos afirmados por la parte demandante JULIO GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, a través de su apoderado judicial RESTITUTO ANGULO antes identificado, quien alego en el libelo de la demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PLAN SUAREZ, C.A., desempeñando el cargo de Ayudante de Ferretería, desde el 20 de mayo de 2003, hasta el dia 30 de diciembre de 2010, que termino la relación laboral con un mes de preaviso a consecuencia de renuncia provocada por la empleada GLADYS FERMIN responsable de la Gerencia de personal en la sucursal La Urbina donde laboro el extrabajador. Tuvo un tiempo de servicio de 7 años, 8 meses y 10 días, con una jornada laboral diaria de diez horas entre 11 a.m. y siete (7) p.m., mas dos horas nocturnas extras hasta las 9:00 p.m. inclusive y en algunos casos hasta las 10:00 p.m., pero el patrono solo le pagaba ocho (08) horas diariamente, disfrutaba de un día de descanso semanal ya que trabajaba los domingos, considerados días feriados en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que devengo un ultimo salario diario integral de Bs. 142,35. Asimismo, recibió no conforme una liquidación por Bs. 48.517,87. es por lo que en consecuencia procede a reclamar a la empresa mediante esta demanda al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual alcanza un monto total de Bs. 504.446,65, a los cuales se le restaría el adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 48.517,87.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD ACUMULADA ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.833,65), tal y como se explica en el libelo de demanda y se discrimina en el anexo marcado con el nùmero 125, el cual riela en el folio diez (10) del expediente, calculo realizado por la Inspectoria del Trabajo, lpor lo que esta Juzgadora toma como cierto dichos cálculos, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.833,65). Y ASI SE DECIDE.
ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad total de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DICEISIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.317,00), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DICEISIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.317,00). Y ASI SE DECIDE.
3.-HORAS EXTRAORDINARIAS: La parte actora demanda la cantidad total de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 403.296,96), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado no esta ajustado a derecho, visto que la parte actora no discrimino ni señalo en el libelo de demanda las respectivas horas extraordinarias nocturnas solicitadas, ni acompaña documentación o prueba alguna que pueda sustentar dichas horas extraordinarias. Ahora bien, atendiendo y considerando lo previsto en el articulo 207 literal b de la Ley Organica del Trabajo, y a la reiterada doctrina de la Sala de Casacion Social, esta Juzgadora en consecuencia condena a la empresa demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales, por no haber acudido a la Audiencia Preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas. Y ASI SE DECIDE.
Lo que da un total condenado de CIENTO UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 101.150,65), mas las cien (100) horas extras, que resulten del cómputo realizado por el experto contable designado por el tribunal.

De igual manera se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, esto es: (20/05/2003 al 30/12/10) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, se ordena la corrección monetaria y experticia complementaria del fallo por un único experto contable nombrado por este despacho, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano JULIO GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO contra la demandada PLAN SUAREZ, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 101.150,65), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más las horas extras, intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetarios que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. No se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.
LA JUEZ
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ



Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

EL SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ