REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004332
PARTE ACTORA: JOSEFINA REYES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO ORELLANO QUINTERO y JEAN CARLOS VARGAS
PARTE DEMANDADA: CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIO C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 07 de febrero de 2012 siendo las 2:00 p. m. día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado ARMANDO ORELLANO QUINTERO inscrito en el inpreabogado bajo el número 122.260, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSEFINA REYES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.515.446, representación que consta en autos, igualmente, comparece el abogado DANIEL FRAGIEL inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.243, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIO C.A., representación que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia, las partes han llegado al siguiente acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas a saber: PRIMERA: “LA TRABAJADORA” sigue procedimiento judicial por cobro de diferencias de prestaciones sociales en contra de “LA EMPRESA”, afirmando haber prestado sus servicios a favor de ésta y que sostuvo una relación laboral, desde el día 15 de diciembre de 2005, hasta el día 15 de diciembre de 2010, desempeñándose como “Médico Pediatra Residente”. Sostiene que devengó como último salario mensual la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.300,00), equivalentes a un salario diario de Bs. 243,33. Así mismo, “LA TRABAJADORA” pide que se le reconozca las diferencias concernientes al pago de sus prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, así como las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por supuesto despido injustificado. Igualmente reclama “LA TRABAJADORA” el pago por concepto horas extras por exceso de jornada y la cancelación de la diferencia generada por el bono nocturno, como consecuencia de la prestación de servicios a favor de “LA EMPRESA”. Exigiendo en total la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 338.237,73).
SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por “LA TRABAJADORA” en su libelo de demanda, siendo que la relación de trabajo verdaderamente culminó por la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, motivo por el cual no le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente es importante señalar que mientras “LA TRABAJADORA” prestó servicios para “LA EMPRESA”, durante el período de cinco (5) años, siempre le fueron cancelados los montos correspondientes por los beneficios laborales que le correspondían, tales como pago y disfrute de vacaciones, pago de bono vacacional, pago de utilidades, pago de intereses sobre prestaciones sociales, incluso recibió pago de adelantos sobre prestaciones de antiguedad por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.690,70). Señalamos que al momento de terminación de la relación de trabajo, en fecha 15 de diciembre de 2010, “LA EMPRESA” canceló a “LA TRABAJADORA” el pago de todos y cada uno de los montos y conceptos que integran sus prestaciones sociales, cancelándose la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.145,91). Por último, “LA EMPRESA” establece de forma expresa que el horario de “LA TRABAJADORA” fue pactado dentro de la jornada diurna y en las oportunidades en las cuales eventualmente laboró horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, “LA EMPRESA” cumplió con el pago correspondiente al bono nocturno y el recargo de la horas extraordinarias en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por los cuales, considera la representación patronal que nada se le adeuda a “LA TRABAJADORA”, por los montos y conceptos pretendidos en su demanda, pues tales conceptos fueron oportunamente cancelados.
TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2011-4332, y establecen que el salario diario de “LA TRABAJADORA” fue por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 243,33), en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” adeuda y paga en este acto a “LA TRABAJADORA” por concepto de indemnización laboral por la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.785,98). Por lo que “LA EMPRESA”, entrega en este acto a “LA TRABAJADORA”, un (1) cheque signado bajo el No. 00114095 del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 78.785,98, a nombre de la ciudadana JOSEFINA REYES PINO. El monto antes mencionado comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA” por la relación de trabajo sostenida.
CUARTA: “LA TRABAJADORA” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, bono nocturno, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción y que forma parte integrante de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. Igualmente “LA TRABAJADORA” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.
QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “LA TRABAJADORA” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, e igualmente “LA TRABAJADORA” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción. Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la Cosa Juzgada. Este Juzgado ordena el cierre y archivo de la presente causa en este acto. Se deja constancia que le fueron entregados los escritos de promoción con sus respectivos anexos a ambas partes.
La Juez
Leticia Morales Velásquez




Apoderado Judicial de la Parte actora





Apoderado Judicial de la Parte demandada

El Secretario
Héctor Rodríguez