REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004692
PARTE ACTORA: JOSE LUIS ZAMBRANO CEDEÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: ARTISOL, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 08 de febrero de 2012 siendo las 2:00 p. m. día y hora fijada, para que tenga lugar la Prolongación de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual compareció a la misma el ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO CEDEÑO de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.298.051, actuando en su condición de parte actora, representado por la abogada FABIOLA ALVAREZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 49.596, representación que consta en autos, igualmente, comparece el abogado DANIEL FRAGIEL inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.243, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada ARTISOL, C.A., representación que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia, las partes han llegado al siguiente acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas a saber: PRIMERA: “EL TRABAJADOR” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por cobro de indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo, así como por concepto de daño moral, en tal sentido, alega que desde el 11 de marzo de 2004, se desempeñaba como “Ayudante de Máquina”, devengando como último salario la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.565,40) equivalentes a un salario diario de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 52,18), siendo que en fecha 04 de diciembre de 2008, culminó la relación laboral en virtud de la renuncia voluntaria que presentó al cargo que venía desempeñando. Así mismo, “EL TRABAJADOR” alega que en fecha 18 de septiembre de 2007, fue objeto de un accidente de trabajo que le ocasionó una herida en la mano, sufriendo en consecuencia una “amputación traumática de las falanges distales (F3) de los dedos anular y meñique de la mano derecha (dominante), siendo objeto de una confección de muñón en ambos dedos, presentando como complicación la Enfermedad de Sudek o en otras palabras una distrofia simpático refleja”. En vista de la gravedad de las lesiones sufridas, “EL TRABAJADOR” quedó con una Discapacidad Parcial y Permanente que lo limitó para la ejecución de actividades inherentes a su cargo, señalando que el accidente padecido se debió a la culpa de “LA EMPRESA”, ya que nunca le suministró a formación e instrucción necesaria para la realización del trabajo, además de no prevenirlo de los riesgos atinentes o propios del mismo. En vista de lo anterior “EL TRABAJADOR” solicita se le reconozca y le sea cancelado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 57.137,10), correspondientes a las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y además solicita el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por supuestas indemnizaciones derivadas del Daño Moral y por concepto del Lucro Cesante generado. Exigiendo en total la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 207.137,10).
SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por “EL TRABAJADOR” en su escrito libelar. En tal sentido, “LA EMPRESA” niega toda responsabilidad y rechaza el pago de cualquier indemnización derivada del accidente de trabajo acaecido, e igualmente sostiene que no existe nexo de causalidad entre la actuación activa u omisiva de “LA EMPRESA” y la ocurrencia de dicho infortunio. Adicionalmente, “LA EMPRESA” alega haber cumplido cabalmente con las obligaciones establecidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que a “EL TRABAJADOR” se le impartió una inducción práctica y teórica sobre la forma de ejecutar el trabajo en forma segura, se le entregó la “Descripción del Cargo” así como el “Reglamento Interno del Contrato Individual de Trabajo”, se le practicó el examen médico pre-empleo correspondiente y le fueron dotados los implementos de protección para ejecutar sus funciones. Así mismo destaca y opone “LA EMPRESA”, la improcedencia de todos los conceptos y cantidades pretendidas por el referido accidente, rechazando y negando en consecuencia, la procedencia del pago de indemnizaciones derivadas de la supuesta responsabilidad subjetiva, así como del daño moral y lucro cesante. Por otro lado, “LA EMPRESA” señala que mientras “EL TRABAJADOR” se mantuvo de reposo médico (incapacitado), vale decir, desde el día 18 de septiembre de 2007, hasta el día en que presentó su renuncia en fecha 04 de diciembre de 2008, le fueron sufragadas y/o canceladas indemnizaciones que corresponden por la aplicación de la Convención Colectiva vigente, respecto a lo relacionado en materia de reposos médicos. Igualmente le fueron pagadas a título de indemnización, cantidades equivalentes a los conceptos de utilidades y demás beneficios económicos. Así mismo, “LA EMPRESA” señala que mientras “EL TRABAJADOR” se mantuvo de reposo, sufragó diversos gastos médicos necesarios para su recuperación.
TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2011-004692; en consecuencia establecen de mutuo consentimiento que “LA EMPRESA” aún cuando no reconoce responsabilidad subjetiva alguna por el acaecimiento del accidente de trabajo, a los fines de esta transacción, pagará en a “EL TRABAJADOR” y éste así lo acepta, una compensación indemnizatoria única por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que se pagan en este acto en un (1) cheque girado a nombre de “EL TRABAJADOR”, signado con el número 03674173, girado contra el Banco Provincial. El monto antes mencionado comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual que pueda adeudar “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad objetiva y/o subjetiva, lucro cesante y/o daño emergente, y/o daño moral, que pudiera corresponderle con motivo del accidente de trabajo ocurrido y la discapacidad derivada del mismo, así como ulteriores secuelas o padecimientos.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley y en la convención Colectiva de trabajo vigente, por salarios pendientes, horas extras, redobles, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que con el pago recibido, da por cancelados todos los conceptos y montos que pueda adeudársele, incluyendo cualquier monto correspondiente al daño físico y/o las lesiones personales sufridas, las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), y por concepto de Daño Moral, así como por concepto de las indemnizaciones que por Responsabilidad Objetiva y Responsabilidad Subjetiva prevé la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sus respectivos reglamentos. Así mismo, ambas partes declaran que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción y que forma parte integrante de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes.
QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación, o relacionado con el accidente y discapacidad padecida. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción. Igualmente, la parte demandada solicita a este Juzgado, en este acto copia certificada de la presente resolución. Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la Cosa Juzgada. Asimismo, este Juzgado acuerda la copia certificada solicitada por la parte demandada en este acto. Se deja constancia que le fueron entregados los escritos de promoción con sus respectivos anexos a ambas partes.
La Juez
Leticia Morales Velásquez
Apoderada Judicial y Parte actora
Apoderado Judicial de la Parte demandada
El Secretario
Héctor Rodríguez
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