REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152°º

EXPEDIENTE Nº AP21-L-004136
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MEJÍA NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 10.803.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nelson Mejía y Nury García, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.636 y 95.666; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eda Franquiz, María Gabriela Fernández, María Teresa Otero, Yelitza Ruiz, Guztavo Miguel Natera, Justo de Jesús Delgado Flores, Víctor José Cortez, Geraldine Arialda Suárez, Rubén de Jesús Nora, Mónica María Goncalves, Ada Marina Ramírez, Yuvanesa Danay Vaamonde, Jenny Duarte, Trino Guilarte, Luisa Arelis González, Nelson Antonio Rodríguez, Violeta del Carmen Bouquet Cortez, Hersaring Verónica González, Omaira Lucía Word, Magali Príncipe Escalma, Marle Josefina Ramírez, Carmen Teresa Goicohea Delgado, Naidu Romero Landaeta, Milagros Ivonne Ramos, Dirma Macías, Héctor Acosta, Rosanna del Valle Espósito, Joan Manuel González y Mayerling Beatriz Vásquez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.189, 82.554, 25.215, 63.413, 66.085, 89.521, 23.978, 81.576, 107.503, 72.052, 24.053, 76.673, 30.211, 63.460, 55.836, 9.594, 62.293, 118.178, 56.366, 5.683, 125.433, 72.446, 76.636, 83.962, 28.639, 23.599, 22.796, 99.325, 68.981, 104.486 y 122.748; respectivamente.


MOTIVO: RECLAMACION DE EXPERTICIA

Se inicio la presente incidencia con motivo de la reclamacion presentada por el abogado Nelson Mejia inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.636, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CARLOS ALBERTO MEJÍA NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 10.803.006, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable Lic. Cosme Parra en fecha ocho (08) de agosto de 2010, en la demanda que incoara el ciudadana CARLOS ALBERTO MEJÍA NARVÁEZ antes identificado en autos, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2011, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente, en uso a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, en virtud de la impugnación planteada se designó por sorteo publico a los expertos contables Licenciados ILDEMARY GRANADO y JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 12.748.959 y 4.361.331, respectivamente, la primera de ellos inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo Miranda bajo el N° 41.384 y el segundo inscrito en el Colegio de Administración del Estado Miranda bajo el N° 32.812; a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir en relación a la reclamación presentada en fecha 09 de agosto de 2010. Los mismos debidamente notificados y juramentados en el mismo orden anterior la primera de ellos en fecha 04 y el segundo de ellos el día 18 de noviembre de 2011.

Se fijaron cuatro (03) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho a los fines de asesorar mediante sus opiniones en los cálculos sobre el reclamo formulado, como expertos.
En fecha 02 de febrero de 2012, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficiente asesorada para decidir la incidencia en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, encontrándome en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado conjuntamente con los expertos procedió a analizar los puntos impugnados por el apoderado judicial de la parte actora, dejando incólume el resto de los conceptos no impugnados, realizados en los siguientes términos:
Considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de reclamación, los expertos conjuntamente con la Juez, procedieron a efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por el experto Lic. Cosme Parra en fecha 04 de agosto de 2010 y de la sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Laboral, observando y analizando los parametros extablecidos en esta; y de lo anterior, obtuvimos el siguiente resultado:
1.- EN CUANTO A LA VALORACION DEL CESTA TICKET
Expresa, entre otras cosas, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2010, en su parte motiva, al folio 276, lo siguiente:
“Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto total correspondiente por tal concepto [Cesta Ticket]. El experto será designado por el Juzgado encargado de la ejecución del fallo de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. El experto deberá deducir del total a cancelar los días especificados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los domingos, el 01 de enero, el jueves y viernes santo, el 01 de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se hayan declarado y se declaren festivos por el Gobierno Nacional, 19 de Abril, 24 de junio, 05 de julio y 24 de julio, deberá excluir los lapsos de vacaciones. El valor de cada cesta ticket es el establecido en el artículo 105 de la Ley de Alimento para los trabajadores, es decir, 0,25 DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA CORRESPONDIENTES AL DÍA RESPECTIVO DE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL (Incluyendo como ya como ya se dijo el lapso del procedimiento de calificación de despido) y en el cual nació el derecho al cobro de cesta tickets”. (Corchete, negrillas y mayúsculas fuera del texto)
Así las cosas, Honorable Jueza, no fue un hecho controvertido que la relación laboral duró desde 16/04/2004 hasta 17/08/2007; en virtud, esta relación estuvo VIGENTE hasta el día 17/08/2007; sin embargo, el Experto Contable inexplicablemente calculó el Cesta Ticket por el valor de la unidad tributaria vigente por cada año en el período antes citado; a pesar que la mencionada sentencia expresa de forma clara, precisa, concisa, palmaria, inequívoca e indubitable, que es a razón de 0,25 DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA CORRESPONDIENTES AL DÍA RESPECTIVO DE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL; con lo cual incurrió dicho experto en una errónea interpretación de lo ordenado en la sentencia; en tal sentido, el experto debió aplicar la unidad tributaria vigente para el año 2007 (Bs. 37,63 X 0,25 = 9,41) por en período que duró la relación laboral como lo ordenó la sentencia.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta representación concluye que la Experticia Contable está fuera de los límites del fallo por que el Experto Contable incurrió en una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA al calcular el Cesta Ticket con un valor diferente; en consecuencia, esta representación rechaza dicha experticia por arrojar, en este concepto, un monto a pagar menor al realmente causado, tal como se explica pormenorizadamente en el anexo marcado con la letra “A”.
En este orden de ideas, Honorable Jueza, es oportuno precisar lo siguiente, al variar el monto de uno de los conceptos laborales condenados a pagar –Cesta Ticket – consecuencialmente, variará el monto de los Intereses Moratorios, tal como se explica en el anexo marcado como letra “B”…”
La sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Octavo de este circuito Laboral, condena en su parte dispositiva con respecto al pago de Cesta Ticket, lo siguiente:
“…Diferencia en el pago de la prestación de antigüedad y Tickets de alimentación desde el 16-04-04 hasta el día 16-08-2007, en la forma especificada en la motiva del presente fallo…”
Asimismo en su parte motiva, folio 276, se lee:
“…Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto total correspondiente por tal concepto. El experto será designado por el Juzgado encargado de la ejecución del fallo de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. El experto deberá deducir, del total a cancelar los días especificados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los domingos, el 01 de enero, el Jueves y Viernes Santos, el 01 de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, 05 de julio, 24 de julio, 19 de abril, 01 de mayo, deberá excluir los lapsos de vacaciones. El valor de cada cesta ticket es el establecido en el artículo 05 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0.25 del Valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día respectivo de la vigencia de la relación laboral (incluyendo como ya se dijo el lapso del procedimiento de calificación de despido) y en el cual nació el derecho al cobro de cesta tickets…” (Subrayado nuestro).
La parte actora en su reclamación resalta lo subrayado, es decir, el valor a calcular por pago de Cesta Ticket debe ser: “0.25 del Valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día respectivo de la vigencia de la relación laboral” y en revisión realizada a la experticia consignada, se pudo constatar que el cálculo realizado es precisamente, considerando el valor de la Unidad Tributaria al día respectivo de la vigencia de relación laboral, tal como lo ordena la sentencia del Juzgado Superior Octavo- ut suprat-.
Asimismo, con respecto a lo alegado en el escrito de reclamacion por la representación del actor, en relacion al punto de los intereses moratorios, que expresa:
“…En este orden de ideas, Honorable Jueza, es oportuno precisar lo siguiente, al variar el monto de uno de los conceptos laborales condenados a pagar –Cesta Ticket – consecuencialmente, variará el monto de los Intereses Moratorios, tal como se explica en el anexo marcado como letra “B”…”
Por las razones expuestas en el punto anterior, los intereses moratorios no varían, es decir, al no variar los montos por concepto de Cesta Ticket, entonces por este concepto no varían los intereses moratorios. Y asì se decide.
En ese orden de ideas se presenta cuadro correspondiente a los Cesta ticket quedando así establecido:

CALCULO CESTA TICKET
0,25 DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA

FECHA Cantidad DÍAS NO
LABORADOS Total Cantidad Valor Valor (0,25) Monto
Desde Hasta Cesta
Ticket Dom. Fer. Deducir Cesta Ticket
A Pagar Unidad
Tributaria Cesta
Ticket A Pagar
16/04/2004 30/04/2004 11 2 1 3 8 24,70 6,18 49,40
01/05/2004 31/05/2004 20 5 1 6 14 24,70 6,18 86,45
01/06/2004 30/06/2004 20 4 1 5 15 24,70 6,18 92,63
01/07/2004 31/07/2004 20 4 2 6 14 24,70 6,18 86,45
01/08/2004 31/08/2004 20 5 0 5 15 24,70 6,18 92,63
01/09/2004 30/09/2004 20 4 0 4 16 24,70 6,18 98,80
01/10/2004 31/10/2004 20 5 1 6 14 24,70 6,18 86,45
01/11/2004 30/11/2004 20 4 0 4 16 24,70 6,18 98,80
01/12/2004 31/12/2004 20 4 1 5 15 24,70 6,18 92,63
Total Año 2004 171 37 7 44 127 784,23
01/01/2005 31/01/2005 20 5 1 6 14 29,40 7,35 102,90
01/02/2005 28/02/2005 20 4 2 6 14 29,40 7,35 102,90
01/03/2005 31/03/2005 20 4 2 6 14 29,40 7,35 102,90
01/04/2005 30/04/2005 20 4 1 5 15 29,40 7,35 110,25
01/05/2005 31/05/2005 20 5 0 5 15 29,40 7,35 110,25
01/06/2005 30/06/2005 20 4 1 5 15 29,40 7,35 110,25
01/07/2005 31/07/2005 20 5 2 7 13 29,40 7,35 95,55
01/08/2005 31/08/2005 20 4 0 4 16 29,40 7,35 117,60
01/09/2005 30/09/2005 20 4 0 4 16 29,40 7,35 117,60
01/10/2005 31/10/2005 20 5 1 6 14 29,40 7,35 102,90
01/11/2005 30/11/2005 20 4 0 4 16 29,40 7,35 117,60
01/12/2005 31/12/2005 20 4 1 5 15 29,40 7,35 110,25
Total Año 2005 240 52 11 63 177 1.300,95
01/01/2006 31/01/2006 20 5 1 6 14 33,60 8,40 117,60
01/02/2006 28/02/2006 20 4 0 4 16 33,60 8,40 134,40
01/03/2006 31/03/2006 20 4 0 4 16 33,60 8,40 134,40
01/04/2006 30/04/2006 20 5 1 6 14 33,60 8,40 117,60
01/05/2006 31/05/2006 20 4 1 5 15 33,60 8,40 126,00
01/06/2006 30/06/2006 20 4 1 5 15 33,60 8,40 126,00
01/07/2006 31/07/2006 20 5 2 7 13 33,60 8,40 109,20
01/08/2006 31/08/2006 20 4 0 4 16 33,60 8,40 134,40
01/09/2006 30/09/2006 20 4 0 4 16 33,60 8,40 134,40
01/10/2006 31/10/2006 20 5 1 6 14 33,60 8,40 117,60
01/11/2006 30/11/2006 20 4 0 4 16 33,60 8,40 134,40
01/12/2006 31/12/2006 20 5 1 6 14 33,60 8,40 117,60
Total Año 2006 240 53 8 61 179 1.503,60


FECHA Cantidad DÍAS NO
LABORADOS Total Cantidad Valor Valor (0,25) Monto
Desde Hasta Cesta
Ticket Dom. Fer. Deducir Cesta Ticket
A Pagar Unidad
Tributaria Cesta
Ticket A Pagar
01/01/2007 31/01/2007 20 4 1 5 15 37,63 9,41 141,12
01/02/2007 28/02/2007 20 4 0 4 16 37,63 9,41 150,53
01/03/2007 31/03/2007 20 4 0 4 16 37,63 9,41 150,53
01/04/2007 30/04/2007 20 5 1 6 14 37,63 9,41 131,71
01/05/2007 31/05/2007 20 4 1 5 15 37,63 9,41 141,12
01/06/2007 30/06/2007 20 4 1 5 15 37,63 9,41 141,12
01/07/2007 31/07/2007 20 5 2 7 13 37,63 9,41 122,30
01/08/2007 31/08/2007 7 2 0 2 5 37,63 9,41 47,04
Total Año 2007 147 32 6 38 109 1.025,47
Total Año 2004 - 2007 798 174 32 206 592 4.614,25

2.- CALCULO DE LA INDEXACION:
“…CAPITULO II
DEL CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN
La mencionada sentencia, en su parte motiva, al folio 278, contempla:
“En cuanto a la Indexación:
Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamado por el trabajador, el tribunal supremo de justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “(…) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o la reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”.
En base al criterio anteriormente trascrito este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde a pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual tomando en cuenta los índices fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de un experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos procedentemente.”
Por otra parte, dicha sentencia en la dispositiva, al fallo 279, expresa:
“Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas desde la fecha de la notificación de la demandad hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precio al consumidor (IPC) que al efecto señale el banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgániza del Trabajo desde el momento de la vigencia y no retroactivamente…”(Negrillas fuera del texto)
Así las cosas, la citada sentencia expresa de forma clara, precisa, concisa, palmaria, inequívoca e indubitable los términos en que el Experto Contable debía realizar los cálculos de la indexación; sin embargo, a pesar que la mencionada sentencia nada expresa al respecto, dicho experto deliberadamente calculó la indexación descontando:
• El período de receso judiciales correspondientes a los períodos agosto- septiembre de 2008 y agosto-septiembre de 2009.
• El período de receso judicial de fin de año y año nuevo correspondiente a los años 2008-2009 y 2009-2010.
• Un día en el mes de Octubre de 2008.
• Un día en el mes de marzo de 2009

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta representación concluye que la Experticia Contable está fuera de los limites del fallo porque el Experto Contable, trajo a colación hechos ajenos a la sentencia, al descontar los días antes indicados, incurriendo en un falso supuesto –mención inexistente-, violando flagrantemente la COSA JUZGADA: en consecuencia, esta representación rechaza dicha experticia por arrojar, la Indexación, un monto a pagar menor al realmente causado, tal como se explica pormenorizadamente en el anexo marcado con letra “C”…”
En tal sentido el anterior reclamo se centra en que el experto excluyó del cálculo de la indexación ordenada los siguientes periodos:
• El período de receso judiciales correspondientes a los períodos agosto- septiembre de 2008 y agosto-septiembre de 2009.
• El período de receso judicial de fin de año y año nuevo correspondiente a los años 2008-2009 y 2009-2010.
• Un día en el mes de Octubre de 2008.
• Un día en el mes de marzo de 2009
Asimismo, la sentencia en su parte motiva (folio 278) se lee:
“…En cuanto a la Indexación:
Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente…”
En revisión realizada a la experticia consignada, en efecto se pudo constatar que el experto excluyó en su cálculo los días reclamados, y se evidencia en la sentencia que dichos días o períodos no fueron ordenados a excluir, por lo que en consecuencia procede este punto y se hace necesario realizar un nuevo cálculo de la indexación, conforme los parametros establecidos en la sentencia y se presentan dichos calculos en el siguiente cuadro. Y asi se decide.
CORRECCION MONETARIA DEL MONTO CONDENADO A PAGAR

Fecha Índice Factor Días Factor Días Indexación Monto
Actualizado
Inicial Final Inicial Final Exceptuados Exceptuados
9.587,46
07-ago-08 31-ago-08 117,30 118,98 1,01432 0 1,01432 137,54 9.725,00
01-sep-08 30-sep-08 118,98 121,80 1,02370 0 1,02370 230,00 9.955,00
01-oct-08 31-oct-08 121,80 124,70 1,02381 0 1,02381 237,00 10.192,00
01-nov-08 30-nov-08 124,70 127,60 1,02326 0 1,02326 237,00 10.429,00
01-dic-08 31-dic-08 127,60 130,90 1,02586 0 1,02586 270,00 10.699,00
01-ene-09 31-ene-09 130,90 133,90 1,02292 0 1,02292 245,00 10.944,00
01-feb-09 28-feb-09 133,90 135,60 1,01270 0 1,01270 139,00 11.083,00
01-mar-09 31-mar-09 135,60 137,20 1,01180 0 1,01180 131,00 11.214,00
01-abr-09 30-abr-09 137,20 139,70 1,01822 0 1,01822 204,00 11.418,00
01-may-09 31-may-09 139,70 142,50 1,02004 0 1,02004 229,00 11.647,00
01-jun-09 30-jun-09 142,50 145,00 1,01754 0 1,01754 204,00 11.851,00
01-jul-09 31-jul-09 145,00 148,00 1,02069 0 1,02069 245,00 12.096,00
01-ago-09 31-ago-09 148,00 151,30 1,02230 0 1,02230 270,00 12.366,00
01-sep-09 30-sep-09 151,30 155,10 1,02512 0 1,02512 311,00 12.677,00
01-oct-09 31-oct-09 155,10 158,00 1,01870 0 1,01870 237,00 12.914,00
01-nov-09 30-nov-09 158,00 161,00 1,01899 0 1,01899 245,00 13.159,00
01-dic-09 31-dic-09 161,00 163,70 1,01677 0 1,01677 221,00 13.380,00
01-ene-10 31-ene-10 163,70 166,50 1,01710 0 1,01710 229,00 13.609,00
01-feb-10 28-feb-10 166,50 169,10 1,01562 0 1,01562 213,00 13.822,00
Fecha Índice Factor Días Factor Días Indexación Monto
Actualizado
Inicial Final Inicial Final Exceptuados Exceptuados
01-mar-10 31-mar-10 169,10 173,20 1,02425 0 1,02425 335,00 14.157,00
01-abr-10 30-abr-10 173,20 182,20 1,05196 0 1,05196 736,00 14.893,00
01-may-10 31-may-10 182,20 187,00 1,02634 0 1,02634 392,00 15.285,00
01-jun-10 30-jun-10 187,00 190,40 1,01818 0 1,01818 278,00 15.563,00
CORRECCIÓN MONETARIA 5.975,54
MONTO CONDENADO 9.587,46
MONTO CONDENADO MAS CORRECCIÓN MONETARIA 15.563,00


3.- DE LA POSIBLE EVENTUALIDAD:
“…CAPITULO III
DE LA POSIBLE EVENTUALIDAD
Ahora bien, Honorable Jueza, en el supuesto negado, que se desestime la denuncia fundamentada en el CAPITULO II; vale decir, que éste ajustado a derecho los días descuentos por el Experto en el cálculo de la Indexación a todo evento, esta representación solicita respetuosamente a este Tribunal, con fundamento en los principio de la IGUALDAD DE LA PARTES EN EL PROCESO e IN DUBIO PRO OPERARIO que al realizar los cálculos para el pago de la Cesta Ticket no se descuenten los días domingos ni los feriados, por las razones siguientes:
Si bien es cierto, que la sentencia en su parte motiva, al folio 276 ordena el descuento de dichos días; no es menos cierto que en la misma motiva también ordena pagarlos, tal como se explica a continuación:
a) En su parte motiva, al folio 275:
“ En cuanto al reclamo de cesta ticket:
Se ordena su cancelación por todo el tiempo que duró la relación laboral entre el actor y la demandada, es decir, desde el día 16-04-2004 hasta el día 16-108-2007 (fecha de renuncia al del trabajador al reenganche) con fundamento en lo dispuesto [en el Reglamento] de la Ley de Alimento para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial 345.783, de fecha 28-04-2006, artículo 19, según el cual la no prestación del servicio por causa no imputable al trabajador no será motivo para la suspensión no prestación del otorgamiento del beneficio correspondiente a la respectiva jornada.” (Corchete y negrillas fuera del texto).



b) A mayor abundamiento, seguidamente establece:
“Sobre los números de cesta ticket correspondientes al actor:
Ha quedado establecido como cierto que el actor laboraba 24 horas y descansaba 42(48) horas, es decir, por cada día laborado descansaba 02 días, por lo cual mensualmente laboraba 10 días 24 horas cada uno, es decir, por cada día laborado mensualmente, le corresponden 02 cesta tickets quiere decir, que mensualmente tenía derecho a 20 cesta tickets…”
(Paréntesis y negrillas fuera del texto)
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta representación concluye, si bien es cierto que, esta representación no invocó, a su favor, en el CAPITULO I, la incongruencia presentada en la parte motiva de la sentencia en cuanto al número de cesta tickets a pagar, porque sería temerária de su parte, ya que tuvo la oportunidad legal para alegarla y no lo hizo (COSA JUZGADA); no es menos cierto que, ante el hecho de ser admitido el descuento de los mencionados días en el cálculo de la indexación –el cual está fuera de los límites del fallo- esta representación solicita, en aras del equilibrio de las partes, que no se descuenten los domingos y feriados en el cálculo de los cesta tickets…”
De acuerdo a lo considerado por la parte actora con respecto a este punto, mediante el cual solicita que no se excluya del cálculo los días Domingos y Feriados, pero es el caso que la actora admite que hay una Incongruencia en cuanto a que en la motiva de la sentencia, por una parte ordena pagar los días Domingos y Feriados y por otra parte ordena su descuento; Este Juzgado conjuntamente con los expertos una vez revisado el punto a reclamar, evidencia y considera que el experto realizó sus cálculos tal como lo ordena la sentencia, es decir, excluyó los días Domingos y Feriados como se evidencia en el Cuadro presentado por el experto, el cual riela al folio 328 del expediente, cumpliendo con los parámetros establecidos por el Juzgador, en la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010 ut suprat, por lo que no procede este punto. Y asi se decide

Ahora bien, por los cálculos y análisis anteriores se determina que la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, le adeuda al ciudadano Carlos Alberto Mejía Narváez la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 35/100 Bolívares (Bs. 20.551,35), como se determinó en el CUADRO RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR que a continuación se detalla:

Descripción Monto Bs.
Recargo del 30% sobre la Jornada Nocturna 384,00
Beca de estudios 720,00
Prima por Hijos 288,00
Días Adicionales 280,98
Transporte 70,00
Diferencia pago Salarios Caídos 372,26
Diferencia de Vacaciones 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 206,41
Diferencia de Bono Vacacional 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 1.618,51
Diferencia de Bonificación de Fin de Año 374,21
Total Condenado a Pagar en Sentencia 4.314,37
Más:
Diferencia pago Prestación de Antigüedad 546,33
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 112,51
Cesta Ticket 4.614,25
Sub-Total 5.273,09
Sub-Total Condenado a Pagar 9.587,46
Más:
Intereses de Mora 4.988,35
Corrección Monetaria 5.975,54
Sub-Total 10.963,89
Total a Pagar 20.551,35


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, considerando esta Juzgadora que la experticia consignada por el Lic. Cosme Parra, no cumplió con uno de los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de marzo de 2010 ; Por lo que en consecuencia, la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL deberá cancelar a la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIA NARVAEZ la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 35/100 (Bs. 20.551,35). Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2012.

El Juez

Abg. Leticia Morales
El Secretario
Abg. Héctor Rodríguez