REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012)
Año 201º y 152º


ASUNTO: AP21-S-2011-01019

Vencido como se encuentra el lapso para que las partes ejercieran recurso alguno del auto de fecha 23 de enero del año en curso y visto el escrito presentado en fecha 10 de junio del año 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivos de la transacción celebrada entre el ciudadano JAIME GIBERTONI PESTANA, titular de la cédula de identidad Nº E- 6.508.180, actuando en su carácter de parte oferida, asistido por la abogada MILAGRO DURAN LINARES , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 112.027.951, y la abogada EUNICE GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 112.018, según poder que cursa en autos, con facultad expresa para transigir este Tribunal observa lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Así, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

El presente juicio se inició con motivo de la Oferta Real de Pago, presentada por la empresa GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., en fecha 03 de junio del año 2011, a favor del ciudadano JAIME GIBERTONI PESTANA, de una revisión efectuada por este Juzgado, se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad total de Bs. 116. 524,21, màsel fideicomiso en el Banco Mercantil por la cantidad de 44.118,32, a ser pagados de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en presente demanda, ambas partes identificadas en autos, en los términos expuestos por ellas. Igualmente, se acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Visto que consta el pago acordado se da por concluido el proceso y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.-
La Juez,


Abg. Omaira Alejandra Uranga

El Secretario,


Abg. Hector Rodríguez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


El Secretario,


Abg. Hector Rodríguez