REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-002659


DEMANDANTE: DIANA MERCEDES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No.22.903.000.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VIRGINIA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 87.637

DEMANDADO: INVERSIONES RED ON RED, C.A., y otros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOSBORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vencido como se encuentra el lapso para que la parte actora ejerciera recurso alguno contra el auto de fecha 24 de enero del año 2012, observando que no existe objeción a mi designacion, este Juzgado, pasa a pronunciarse:

Ahora bien, con vista al escrito de la demanda, consignado por la ciudadana DIANA MERCEDES JIMENEZ, antes identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 26 de mayo de 2011, representada judicialmente por la abogada VIRGINIA PEREIRA, mediante el cual demanda a las empresas INVERSIONES RED ON RED, C.A (WHISKY BAR EN CARACAS), WB BARQUISIMETO, C.A OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO WHISKY BAR EN BARQUISIMETO Y LE CLUB PRIVE, C.A., DISTRIBUIDORA DISNEY , C.A., este Tribunal luego de haber revisado el referido escrito y las actas procesales, observa que en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil once (2011), este Juzgado dio por recibida la presente demanda, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, y acto seguido, mediante auto dictado el día 30 de mayo de 2011, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se reclama el pago de Prestación de Antigüedad, e intereses; sin que se discriminara en forma detallada, la antigüedad reclamada; solamente se limitó a señalar el monto reclamado de Bs. 22.598,36 señalando los días sin señalar todos los salarios devengados durante la relación laboral; por lo que este Juzgado requiere que la parte actora, indique con claridad la aritmética utilizada para el calculo de la antigüedad y los intereses. Asimismo deberá señalar si todas las demandadas deben ser notificadas en la misma dirección y si se deben notificar en los mismos representantes legales, razón por la cual se ordenó a la actora que indicara lo solicitado, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad. Se libró Boleta de notificación a la parte actora, a tales fines.

Visto igualmente la consignación anexada en fecha 08 de junio del año 2011 (folio 20, 21 y 22), suscrita por el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, mediante el cual manifiesta el resultado positivo en cuanto a la notificación de la demandante, debidamente recibida, en la dirección señalada en la boleta, a saber, a los fines de que subsanara la referida demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a dicha notificación, y siendo que agotado dicho lapso sin que la parte actora haya efectuado la indicada subsanación en los términos señalados ut supra, aspecto que debe ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer en detalle los hechos y conceptos que se le demandan, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar a la actora que proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación, y a los fines de garantizar la regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que éste pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
La Juez

El Secretario

Abg. Omaira Alejandra Uranga


Abg. Héctor Rodríguez