REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004519
PARTE DEMANDANTE: RUTH VILORIA BRICEÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.,
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg JOSE RAMON SANCHEZ TORRES.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCILAES.
En horas del día de hoy, dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012) siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este Tribunal, el Abogado en ejercicio DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 59.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por demandada comparece el Abogado JOSE RAMON SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.083, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en este sentido ambas partes logran el siguiente acuerdo el cual se explana a continuación:
Entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el No. 78, Tomo 133-A Sgdo., R.I.F. J-000027358, en adelante denominada “AVON” representada en este acto por el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 81.083, por una parte y por la otra el abogado Douglas Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.901 actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana RUTH VILORIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.318.870 quien en lo adelante se denominará “LA TRABAJADORA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: LA TRABAJADORA alega haber prestado servicios para AVON como Gerente de Zona desde el día 7 de junio de 2004 hasta el día 9 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente; sostiene LA TRABAJADORA que al momento de finalizar la relación de trabajo percibía un salario mixto compuesto por i) salario básico, ii) diferentes tipos de comisiones, iii) diferentes tipos de bonificaciones, iv) descansos y feriados, concepto que no le fue pagado desde su fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2006 y a partir de esa fecha se comenzó a pagar de forma incorrecta. LA TRABAJADORA alega que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo tenía derecho a percibir por concepto de utilidades 120 días de salario por cada año, por concepto de vacaciones 30 días de salario; por concepto de bono vacacional 35 días anuales de salario desde el año 2004 hasta el año 2006, 37 días anuales de salario en el año 2007, 42 días anuales de salario en los años 2008, 2009 y 2010. Adicionalmente, LA TRABAJADORA afirma haber disfrutado de todos los días feriados establecidos en la legislación venezolana y adicionalmente los días 2 y 6 de enero, lunes y martes de carnaval; miércoles santo; 03 de mayo; 20 de septiembre, 23, 24 y 31 de diciembre y, que en el mes de diciembre de 2008 fueron considerados como días de asueto adicionales los días 22, 26, 29 y 30. LA TRABAJADORA reconoce que AVON le pago la cantidad de Bs. 297.991,92 por concepto de prestaciones sociales, monto al cual efectuó las deducciones correspondientes y detalladas en la planilla de liquidación, entregándole la cantidad de Bs. 134.296,79. LA TRABAJADORA invoca que entre sus funciones se encontraban: 1) Controlar las vendedoras bajo su supervisión; 2) Contratar nuevas representantes; 3) Hacer seguimiento de cobranzas; 4) Realizar reuniones y conferencias; 5) Realizar ajustes (reclamos) de los pedidos de la empresa; 6) Atender a líderes y representantes (vendedoras); 7) Hacer cumplir los lineamientos de los planes de ventas y planes de pedido impuestos por la empresa. LA TRABAJADORA sostiene que durante todo el tiempo que prestó servicios para AVON tuvo un horario de 7:30 a.m. a 12:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m. con dos días de descanso, el sábado como día de descanso convencional y el domingo día de descanso legal. LA TRABAJADORA indica que las comisiones percibidas eran estimada con base parámetros en bolívares y parámetros en órdenes. LA TRABAJADORA reclama que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de diciembre de 2006 AVON le pagó las vacaciones y los bonos vacacionales con base al salario básico mensual percibido en el mes en el cual nació el derecho a la vacación y no con el promedio de los doce (12) meses anteriores al devengar una remuneración variable, tal como lo dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. LA TRABAJADORA reclama el pago de conceptos establecidos en las Convenciones Colectivas que han estado vigentes, entre ellos, la indemnización por la Demora en el pago de sus prestaciones sociales y los aumentos salariales establecidos en el régimen convencional. LA TRABAJADORA afirma que AVON no le entregó oportunamente la documentación necesaria para tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la indemnización del Régimen Prestacional de Empleo (paro Forzoso), por lo tanto, reclama a la empresa el pago de la referida indemnización. LA TRABAJADORA sostiene la existencia de un salario mixto, constituido por una parte fija básica y una porción variable producto de las comisiones y las bonificaciones que le eran canceladas de manera regular y permanente, por tanto, reclama a la empresa desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el mes de diciembre del año 2006 los días de descanso y los días feriados legales y convencionales a los que tenía derecho a consecuencia de la variabilidad del salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; indicando que a partir del año 2007 la empresa pagó los días de descanso y feriados de forma incorrecta y adicionalmente dejó de incluir la incidencia de dicho pago en el cálculo de la prestación de antigüedad, de los intereses de la prestación de antigüedad, de vacaciones, de bono vacacional y de utilidades en consecuencia, reclama la diferencia por los días de descanso y feriados del periodo comprendido desde el mes de enero de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo en el mes de noviembre de 2010 y la incidencia de éstos en todos los conceptos laborales; LA TRABAJADORA indica que la parte variable del salario debe ser considerada como un salario a destajo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo por tanto, LA TRABAJADORA sostiene que AVON ha incurrido en falta grave por no haber cancelado la diferencia correspondiente a la parte variable de su salario por los días de descanso y días feriados legales y convencionales, por ello, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Jan Castro Bel contra Bahia´s Altamira, C.A y Bahia´s las Mercedes C.A reclama se pague conforme al último salario variable devengado al mes de diciembre de 2006, los siguientes conceptos; 1) La cantidad de Bs. 164.581,22 por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT calculada desde el 7 de junio de 2004 hasta la fecha 9 de noviembre de 2010, estimación que consta en el cuadro anexo al libelo de la demanda, enteramente reproducido en la presente transacción; 2) la cantidad de Bs. 50.991,81 por concepto de intereses generados por el fideicomiso de antigüedad cuyo cálculo consta en cuadro anexo al libelo de la demanda, libelo que se da por enteramente reproducido en la presente transacción, por considerar LA TRABAJADORA que debe tomarse en cuenta como base de cálculo para el pago de éste beneficio el salario básico, las comisiones generadas mensualmente, las bonificaciones que constan en los recibos de pago consignados en la promoción de pruebas, los cuales se dan por enteramente reproducidos en la presente transacción, y la incidencia de los días de descansos y feriados que según aduce no fueron incluidos por AVON, la alícuota correspondiente a los 120 días de salario por concepto de utilidades que otorga AVON y la alícuota correspondiente al bono vacacional; 3) la cantidad de Bs. 3.478,65 por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad calculada desde el 7 de junio de 2004 hasta la fecha 9 de noviembre de 2010; 4) las cantidades de Bs. 2.001,32; Bs. 2.360,10; Bs. 5.586,82; Bs. 19.124,53; Bs. 2.001,33; por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años 2004; 2005; 2006, 2009 y 2010 a razón de 120 días de salario por año de conformidad con la cláusula 21 del Contrato Colectivo, toda vez que, de acuerdo a lo alegado por LA TRABAJADORA la empresa omitió para este cálculo la diferencia existente en el pago de domingos y feriados en virtud de la parte variable del salario de conformidad con los artículos 133 y 174 de la LOT; 5) las cantidades de Bs. 3.836,16; Bs. 3.997,26; Bs.6.384,54; Bs. 6.351,60; Bs. 7.107,52; Bs. 18.042,66; Bs. 5.197,18 por concepto de diferencia por bono vacacional de acuerdo a lo dispuesto en los Contratos Colectivos vigentes durante la relación de trabajo, correspondientes a los períodos 2004/2005; 2005/2006; 2006/2007; 2007/2008 2008/2009; 2009/2010 y 2010/2011 respectivamente, toda vez que, LA TRABAJADORA alega que éste beneficio debió cancelarse en base a un salario normal que incluya los bonos, comisiones y demás variables del salario, visto que éstos eran recibidos de manera regular y permanente y con base al promedio devengado durante los 12 meses anteriores a que naciera el derecho, no con base en el salario percibido en el mes inmediatamente anterior; 6) las cantidades Bs. 2.748,14; Bs. 3.426,22; Bs. 5.131,79; Bs. 4.536,85; Bs. 5.206,91; Bs. 5.206,91; Bs. 3.226,62 por concepto de 30 días de vacaciones por cada año de servicio de acuerdo a lo dispuesto en los Contratos Colectivos, correspondientes a los períodos 2004/2005; 2005/2006; 2006/2007; 2007/2008; 2008/2009; 2009/2010 y 2010/2011 respectivamente, toda vez que, LA TRABAJADORA alega que éste beneficio debió cancelarse en base a un salario normal que incluya los bonos, comisiones y demás variables del salario de LA TRABAJADORA visto que, éstos eran recibidos de manera regular y permanente y en consecuencia forman parte de su salario normal y con base al promedio devengado durante los 12 meses anteriores a que naciera el derecho, no con base en el salario percibido en el mes inmediatamente anterior; 7) la cantidad de Bs. 40.994,81 por concepto de descansos y feriados no cancelados desde el día 7 de junio de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2006, de conformidad con el artículo 216 de la LOT, en vista de que LA TRABAJADORA alega haber recibido un salario fijo mensual más cantidades por conceptos de comisiones y bonos que inciden en el pago de los días domingos y días feriados por ser considerados según su criterio como salario a destajo de conformidad con el artículo 141 de la LOT. A todos los efectos prácticos se reproduce en la presente transacción el cuadro que corre inserto en el libelo de la demanda donde se encuentran especificadas las cantidades que se reclaman por este concepto; 8) la cantidad de Bs. 46.188,70 por diferencia de descansos y feriados pagados desde enero de 2007 hasta el mes de noviembre de 2011. A todos los efectos prácticos se reproduce en la presente transacción el cuadro que corre inserto en el libelo de la demanda donde se encuentran especificadas las cantidades pretendidas por este concepto; 9) la cantidad de Bs. 37.639,89 Diferencia de indemnización de antigüedad por despido injustificado por diferencia de indemnización de antigüedad por despido injustificado; 10) la cantidad de Bs. 7.933,59 por Incremento de Salario No pagado de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita con Sintrainco para el periodo 2008-2009; 11) la cantidad de Bs. 2.121,66 por concepto de indemnización por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en la cláusula 82 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita con Sintrainco para el periodo 2008-2009; 12) la cantidad de Bs. 4.000 por concepto de bono único especial por la suscripción de la Convención Colectiva del Trabajo para el periodo 2008-2009; 13) la cantidad de Bs. 36.716,70 por Indemnización del régimen prestacional de empleo; 14) Por último, LA TRABAJADORA reclama el cálculo de intereses moratorios y la indexación sobre la cantidad final de Bs..386.540,25.
SEGUNDO: AVON reconoce que LA TRABAJADORA prestó servicios de manera personal y directa en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo desempeñándose como Gerente de Zona desde el 7 de junio de 2004 hasta el día 9 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual fue despedida; AVON niega que LA TRABAJADORA durante la relación de trabajo estuviera sometida al régimen convencional establecido en las Convenciones Colectivas suscritas entre Avon Cosmetics de Venezuela C.A y sus trabajadores por cuanto, en el texto de las convenciones que estuvieron vigentes durante los 6 años que duró la relación de trabajo, se excluyó de su aplicación en forma expresa a las Gerentes de Zona, exclusión que no se refiere a la condición de trabajador de confianza sino a la decisión de los actores, entiéndase empresa y representación sindical, de excluir a los trabajadores que ocupaban el cargo de Gerentes de Zona, por tener éstos condiciones de trabajo pactadas con la empresa, que en algunos beneficios eran semejantes a las otorgadas a los trabajadores amparados, pero que en su conjunto eran más beneficiosas en consecuencia niega adeudar la indemnización por la Demora en el pago de sus prestaciones sociales y los aumentos salariales convencionales; AVON niega que LA TRABAJADORA conforme a la Convención Colectiva adquiriera el derecho a 30 días anuales de vacaciones con pago de bono vacacional equivalente a 35 días anuales de salario desde el año 2004 hasta el año 2006, 37 días anuales de salario en el año 2007, 42 días anuales de salario en los años 2008;2009 y 2010; AVON niega que LA TRABAJADORA conforme a la Convención Colectiva adquiriera el derecho a percibir participación en los beneficios equivalentes a 120 días de salario anual; AVON rechaza tener la obligación de pagar a LA TRABAJADORA cantidad alguna de dinero por días de descansos y días feriados legales y convencionales y que éste concepto se hubiere generado a consecuencia de la variabilidad del salario producida por alguna comisión o bonificación, asimismo AVON niega, rechaza y contradice, haber omitido algún concepto en el cálculo legal de la prestación de antigüedad, de las vacaciones, del bono vacacional y de las utilidades pagadas a LA TRABAJADORA; Sostiene AVON que no existe diferencia alguna por concepto de días de descanso y días feriados legales y convencionales por cuanto, LA TRABAJADORA no devengaba un salario a destajo tal y como está definido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que las “comisiones” que aparecen en sus recibos de pagos, no eran fruto del trabajo directo de LA TRABAJADORA en la venta de los productos de la empresa, ni siquiera provenían de un esfuerzo proveniente de la colocación en el mercado de dichos productos, sino de tareas de administración que ésta realizaba, ya que son agentes externos quienes se encargan de mercadear los productos manufacturados por AVON y no las llamadas Gerentes de Zona, quienes tiene un cargo de netamente administrativo, puesto que entre sus funciones sólo está poner a disposición de tales agentes externos los productos, sin tomar parte activa en la venta. AVON insiste en el hecho de que otorgar las denominadas “comisiones” que dependen de las ventas que realizan las representantes de ventas, no implica necesariamente que se esté remunerando el esfuerzo directo o indirecto de un Gerente de Zona por su participación en el área de ventas, en consecuencia AVON sostiene que no todo salario variable puede ser considerado como un salario a destajo, que de lugar al pago separado de los días de descanso y feriados establecidos en la Ley, por cuanto que, para que el salario se considere como un verdadero salario a destajo, debería existir una intervención directa del empleado en la facilitación del negocio, venta o cobranza, por la cual se le pague la comisión el incentivo o porcentaje, y no una intervención distante o indirecta, o ninguna intervención, como en el caso de autos. AVON rechaza que a partir del mes de enero de 2007 haya pagado de forma incorrecta los días de descanso y feriados y que haya dejado de incluir la incidencia de los pagos efectuados por éste concepto en la determinación de los salarios a emplear para el pago de los beneficios económicos (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades); en tal sentido AVON sostiene que a partir del mes de enero del año 2007 comenzó a pagar a LA TRABAJADORA la remuneración de los domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, aún a sabiendas que tenía argumentos suficientes como los explicados, para sustentar su posición a este respecto e incluir la incidencia de lo pagados en todos los beneficios laborales. Asimismo, AVON rechaza adeudar créditos laborales de exigibilidad inmediata e indica que la actividad de LA TRABAJADORA, nada tiene que ver con la del Gerente de Ventas en los términos definidos en la jurisprudencia venezolana; en cuanto a la procedencia del criterio alegado por LA TRABAJADORA para reclamar el pago de las presuntas diferencias con base al salario devengado al mes de diciembre de 2006, AVON rechaza la base de cálculo alegada por cuanto, la norma vigente prevista en el artículo 216 de la LOT establece como base de cálculo para los trabajadores de remuneración variable, supuesto distinto al de LA TRABAJADORA, es el promedio de los salarios devengados en la respectiva semana y en base a tales pagos se deberá determinar la incidencia salarial que éstos tengan en el cálculo de los conceptos reclamados. Acepta AVON rechaza que LA TRABAJADORA disfrutase el día sábado como día de descanso convencional por cuanto, el día sábado es un día laborable para todos los fines legales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y AVON no garantizó a LA TRABAJADORA el disfrute del día sábado como día de descanso convencional ni de ningún día de asueto diferente a los establecidos en la Ley sustantiva laboral. Asimismo AVON contradice que LA TRABAJADORA tuviera derecho a disfrutar los días de descanso adicionales establecidos en las Convenciones Colectivas vigentes durante la relación de trabajo, por cuanto ésta estaba excluida expresamente de su aplicación. AVON rechaza adeudar a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de diferencia de utilidades por la presunta omisión de los pagos efectuados por concepto de días de descanso y días feriados legales y convencionales, por cuanto niega, rechaza y contradice que para efectos del cálculo de la participación de los beneficios de LA TRABAJADORA sólo se haya tomado en cuenta su salario básico, pues siempre se tomó en cuenta todos los conceptos pagados. AVON niega adeudar a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional causado por la presunta obligación de pagar las vacaciones con una base de cálculo equivalente al salario promedio de los doce (12) meses anteriores al momento que se causó el derecho a disfrute, toda vez que desde su ingreso hasta el mes de enero del año 2007, se le aplicó a LA TRABAJADORA un régimen similar al dispuesto en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva suscrita entre SITRAINCO y AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, la cual claramente establece que, el beneficio de vacaciones será de “...Un período equivalente a treinta (30) días continuos... que serán remunerados con el pago de treinta (30) salarios básicos diarios del respectivo trabajador”. En efecto, si bien es cierto que las Gerentes de Zona no están sometidas a la aplicación de la Convención Colectiva, al estar excluidas expresamente en el preámbulo de ésta, AVON decidió pagar a LA TRABAJADORA las vacaciones y el bono vacacional aplicando un régimen semejante al previsto en la citada cláusula 20, sin que LA TRABAJADORA manifestase durante la relación de trabajo su disconformidad. Por lo tanto, AVON considera que LA TRABAJADORA no tiene derecho a reclamar la diferencia proveniente de las vacaciones y bono vacacional. En virtud de los argumentos aquí expresados, AVON rechaza adeudar el pago de: 1) la cantidad de Bs. 164.581,2 por diferencia de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada desde el 7 de junio de 2004 hasta la fecha 9 de noviembre de 2010; asimismo AVON rechaza adeudar la cantidad de Bs. 50.991,8 por intereses generados por el fideicomiso de antigüedad cuyos cálculos constan en los cuadros que se encuentran en el libelo de la demanda y la cantidad de Bs. 3.478,65 por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad, toda vez que, LA TRABAJADORA no percibía un salario a destajo que diera lugar al pago de los días domingos y feriados por separado, ni a la incidencia de éstos en el cálculo de la prestación de antigüedad. Adicionalmente, de la revisión del cálculo realizado por la actora en el libelo de la demanda se desprende que a los fines de estimar la pretendida diferencia por prestación de antigüedad LA TRABAJADORA incluyó la porción fija del salario, es decir, la cantidad reclamada Bs.F 164.581,2 no representa realmente una diferencia sino que incluye la porción fija del salario, la cual como bien reconoce LA TRABAJADORA fue oportunamente considerada por AVON para el pago mensual de la prestación de antigüedad, en consecuencia, la presunta diferencia por concepto de intereses y días adicionales también están estimada de forma incorrecta; 2) Las cantidades de Bs. 2.001,32; Bs. 2.360,10; Bs. 5.586,82; Bs. 19.124,53; Bs. 2.001,33; por diferencia de utilidades correspondientes a los años 2004; 2005; 2006, 2009 y 2010 a razón de 120 días de salario por año, toda vez que, el salario de LA TRABAJADORA a pesar de ser variable, no era un salario a destajo que haya debido producir el pago de días de descanso y días feriados por separado, adicionalmente, AVON sostiene haber incluido a los fines del cálculo de las utilidades no sólo la porción fija del salario percibido sino también la parte variable devengada y todos los conceptos pagados que integrasen salario normal; 3) las cantidades de Bs. 3.836,16; Bs. 3.997,26; Bs. 6.384,54; Bs. 6.351,60; Bs. 7.107,52; Bs. 18.042,66; Bs. 5.197,18 por concepto de diferencia por bono vacacional de acuerdo a lo dispuesto en los Contratos Colectivos vigentes durante la relación de trabajo, por correspondientes a los períodos 2004/2005; 2005/2006; 2006/2007; 2007/2008 2008/2009; 2009/2010 y 2010/2011 respectivamente, toda vez que, de acuerdo al régimen que se le aplicó a LA TRABAJADORA en su condición de Gerente de Zona, similar al contenido en el régimen convencional, las vacaciones y el bono vacacional se pagarán tomando como base el salario básico devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al que nació el derecho, por lo tanto, no se computará a los efectos de este cálculo la parte mixta del salario, ni deberá estimarse con base en el promedio de los doce (12) meses anteriores. Es por ello que a todo evento, AVON rechaza que LA TRABAJADORA utilice la diferencia de domingos y feriados para realizar el cálculo del salario, ya según AVON, ésta no estaba obligada a realizar éstos pagos, visto que la parte variable del salario no puede ser considerada un salario a destajo por las razones anteriormente expuestas; 4) las cantidades Bs. 2.748,14; Bs. 3.426,22; Bs. 5.131,79; Bs. 4.536,85; Bs. 5.206,91; Bs. 5.206,91; Bs. 3.226,62 por concepto de 30 días de vacaciones por cada año de servicio de acuerdo a lo dispuesto en los Contratos Colectivos, correspondientes a los períodos 2004/2005; 2005/2006; 2006/2007; 2007/2008; 2008/2009; 2009/2010 y 2010/2011 respectivamente, toda vez que, de acuerdo al régimen que se le aplicó a LA TRABAJADORA en su condición de Gerente de Zona, similar al contenido en el régimen convencional, las vacaciones y el bono vacacional se pagarán tomando como base el salario básico devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al que nació el derecho, por lo tanto, no se computará a los efectos de este cálculo la parte mixta del salario, ni deberá estimarse con base en el promedio de los doce (12) meses anteriores. Es por ello que a todo evento, AVON rechaza que LA TRABAJADORA utilice la diferencia de domingos y feriados para realizar el cálculo del salario, ya según AVON, ésta no estaba obligada a realizar éstos pagos, visto que la parte variable del salario no puede ser considerada un salario a destajo por las razones anteriormente expuestas; 5) la cantidad de Bs. 40.994,81 por concepto de descansos y feriados no cancelados desde el día 7 de junio de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2006, de conformidad con el artículo 216 de la LOT, por cuanto ésta no era una trabajadora cuyo salario fuera a destajo, sino que percibía ciertas comisiones y bonificaciones que no estaban determinadas por su mejor esfuerzo o desempeño, sino por otras circunstancias que no dependían directamente de ella; 6) la cantidad de Bs. 46.188,70 por diferencia de descansos y feriados pagados desde enero de 2007 hasta el mes de noviembre de 2011 por cuanto que, LA TRABAJADORA reconoce que a partir del 1ero de enero de 2007 AVON a los fines de evitar reclamos comenzó a pagarle la remuneración de los días de descanso y feriados con base en las comisiones devengadas, por tanto, no procede diferencia alguna, pues es claro que recibió el pago de tales días. Asimismo AVON, rechaza en su totalidad la tabla de cálculo de los días de descanso y feriados contenida en el libelo de la demanda, las cuales damos enteramente por reproducidas en la presente transacción; 7) la cantidad de Bs. 37.639,89 por diferencia de indemnización de antigüedad por despido injustificado por cuanto la referida indemnización fue oportunamente pagada en la liquidación, considerando todos los conceptos devengados y de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8) la cantidad de Bs. 7.933,59 por Incremento de Salario No pagado de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita con Sintrainco para el periodo 2008-2009 toda vez que LA TRABAJADORA, por su cargo de Gerente de Zona, estaba excluida del ámbito de aplicación del régimen convencional, tal y como lo establece en el preámbulo de cada una de las Convenciones que rigieron la relación de trabajo, por lo tanto, AVON no estaba obligada a pagar a LA TRABAJADORA beneficios establecidos para quienes que si estaban sometidos al régimen convencional; 9) la cantidad de Bs. 2.121,66 por concepto de indemnización por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en la cláusula 82 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita con Sintrainco para el periodo 2008-2009 por las razones antes indicadas respecto a la exclusión del régimen convencional; 10) la cantidad de Bs. 4.000 por concepto de bono único especial por la suscripción de la Convención Colectiva del Trabajo para el periodo 2008-2009 toda vez que LA TRABAJADORA, por su cargo de Gerente de Zona, estaba excluida del ámbito de aplicación del régimen convencional, tal y como lo establece en el preámbulo de cada una de las Convenciones que rigieron la relación de trabajo, por lo tanto, AVON no estaba obligada a pagar a LA TRABAJADORA beneficios establecidos para quienes que si estaban sometidos al régimen convencional; 11) la cantidad de Bs. 36.716,70 por Indemnización del régimen prestacional de empleo toda vez que, la referida indemnización corresponde al Régimen prestacional de empleo a través del Ente ejecutor (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) teniendo la parte interesada la obligación de gestionar en tiempo oportuno la solicitud, sin que la negligencia de la parte solicitante o del Ente obligado pueda ser trasladada a AVON.
TERCERA: No obstante lo antes expuesto y aún cuando AVON considera que no adeuda ninguna cantidad de dinero a LA TRABAJADORA, ambas partes han convenido en poner fin al presente proceso judicial excluyendo con los riesgos, costos, costas y honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, a tales fines acuerdan: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. cede en ofrecer a LA TRABAJADORA un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 290.000,00), cantidad que es recibida satisfactoriamente en este acto por LA TRABAJADORA de manos de la representación de AVON, pagadera de la siguiente forma: La cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 216.000) mediante cheque Nº 00117683, librado contra la cuenta 0108-0990-87-0900000018 del Banco Provincial a favor de LA TRABAJADORA, el cual es recibido por ésta a su entera y cabal satisfacción, en la forma que ambas parte lo han acordado. La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 74.000) mediante cheque Nº 00117696 girado contra la cuenta Nº 0108-0990-87-0900000018 del Banco Provincial a favor de DOUGLAS RIVAS, correspondientes a los honorarios profesionales acordados con LA TRABAJADORA, los cuales quedan cubiertos por esta cantidad. La referida cantidad se descuenta de monto acordado entre AVON y LA TRABAJADORA porque así lo ha solicitado ésta, tal como se desprende de la autorización anexa al presente acuerdo y forma parte integrante del mismo. En este estado el ciudadano DOUGLAS RIVAS, apoderado judicial de LA TRABAJADORA declara que, no tiene mas nada que reclamar por concepto de honorarios profesionales ni a AVON ni a la TRABAJADORA quedando totalmente satisfecho con la cantidad recibida, en consecuencia, renuncia al derecho de ejercer en el futuro acciones judiciales ni extrajudiciales orientadas al cobro de los honorarios profesionales causados en el presente proceso.
CUARTA: LA TRABAJADORA y AVON se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y AVON. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, LA TRABAJADORA declara en forma expresa e irrevocable que, es total su acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno, por lo que basta la presentación de una copia certificada de esta transacción para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto, en la causa donde se presenten. Así ambas partes declaran que con la cantidad pagada no hay nada más que reclamarse por los conceptos especificados en la presente acta, ni por ningún otro concepto que no haya sido reclamado o descrito con anterioridad, pues, ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, LA TRABAJADORA de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión y, con la orientación antes indicada expone que: “con el monto que se me entrega por parte de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, no tengo nada más que reclamarle, ni a sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, por todos los conceptos arriba detallados, vale decir, salarios, comisiones y sus incidencias en todos los beneficios laborales devengados a mi favor durante toda la relación laboral o fuera de ella, sábados, domingos y feriados y sus correspondientes incidencias en todos los haberes laborales generados a mi favor, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación que existió entre mi persona y AVON, que no haya sido determinado expresamente con anterioridad. Asimismo LA TRABAJADORA reconoce que, durante la relación que mantuvo con AVON no sufrió accidente alguno ni padece ni padeció enfermedad alguna que pudieran llevarle a proponer nuevamente una pretensión en virtud de esa relación laboral en contra de AVON por lo que releva a AVON de toda responsabilidad en tal sentido. Igualmente reconoce y acepta que durante la vigencia de la relación laboral AVON fue fiel cumplidora de toda la normativa aplicable en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
QUINTA: LAS PARTES convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan a este Juzgado imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, LAS PARTES solicitan respetuosamente del Tribunal que una vez homologado el presente acuerdo y concluido el proceso, se sirva expedir dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación. En consecuencia este Juzgado, vista que la mediación a sido positiva en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Le imparte su Homologación otorgándole efectos de cosa Juzgada, Finalmente se acuerda la entrega de los escritos de pruebas consignados en la oportunidad de la audiencia preliminar; y no teniendo ninguna otra actuación que realizar con ocasión a la presente asunto da por concluida la audiencia, se da por Terminado el Proceso y se ordena el Archivo Definitivo del Expediente y cierre informático del mismo. Cúmplase. La la La Juez
Abg. Carolina Chakian Mayarllan
La Secretaria
Abg. María Veruskha Dávila
Los Presentes
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