REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2012-00169.
En fecha 18 de enero de 2012, es recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana MARTHA CEFERINA MEDINA DE MARTINEZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES KA CONTRUCCIONES K.A.S.A. y solidariamente contra los ciudadanos LUIS CUENCA MALDONADO Y LUIS CUENCA ARAUJO.
En fecha 20-01-2012, se dicta auto dando por recibida la presente demanda por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 20-01-2012, se dicta auto dando por recibida la presente demanda por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicioy ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de su distribución a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 07-02-2012, se realiza el sorteo del presente asunto, el cual recayó para su conocimiento a este Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca. Ahora bien; se da por recibida la presente demanda a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.
Al respecto este Tribunal observa:
Que la referida demanda tiene como petitum, que se declare la Acción Mero Declarativa la cual tiene por objeto el levantamiento del velo corporativo y la declaratoria de la existencia de una Unidad Económica o grupo de empresas entre las Sociedades Mercantiles; COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES K.A. y CONSTRUCCIONES K.A.S.A., así como la responsabilidad solidaria existente entre dichas empresas mercantiles y sus representantes legales, administradores, propietarios y principales accionistas , ciudadanos ingenieros LUIS CUENCA MALDONADO Y LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO, a fin de poder ejecutar el cobro de las acreencias por concepto de Prestaciones Sociales que la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCCIONES KASA, adeuda a la beneficiaria: MARTHA CEFERINA MEDINA DE MARTINEZ, frentes aquellas empresas a quien en definitiva se declaren que forman parte del grupo económico, solicitando al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que a bien tenga que conocer de la presente Acción.
La acción mero declarativa no se encuentra contemplada expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que está contenida en el Código de Procedimiento Civil, que puede invocar el juzgador para su aplicación en los procedimientos del trabajo, en uso de la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El precepto legal precedentemente transcrito contiene la llamada declaración de certeza o mero declarativa, la cual consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permite despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se esta en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. En forma clara señala dicha norma que la acción no deberá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Ahora bien, observa este Tribunal tal como se señaló ut-supra, que la acción interpuesta por la parte actora se centra en que se reconozca: la existencia de un grupo económico o unidad económica o grupo de empresas entre COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES K.A. y CONSTRUCCIONES K.A.S.A. para establecer el vínculo jurídico existente, situaciones éstas que se generan en las relaciones laborales y que pueden ser satisfechos por una acción diferente a la incoada por el hoy actor, a través de la activación de la vía ordinaria laboral tanto para demostrar el incumplimiento por parte del patrono de conceptos laborales como establecer la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, mal puede un Juez de Instancia, pronunciarse a priori sobre tales situaciones porque conllevaría a preconstituir una prueba que a posteriori puedan usarse en un juicio de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así lo ha reseñado en forma pacifica y reitera la Jurisprudencia patria, específicamente en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso FELIPE SANTIAGO AGUIAR Y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, se pasan a citar extractos de la misma:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.
La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...”
“ Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. (Subrayado de este despacho). En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción”.
En razón de lo anterior, la presente acción mero declarativa incoada por el actor no cumple con lo previsto en el dispositivo legal del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir como se dijo, en el ordenamiento jurídico del Trabajo otras acciones que permiten satisfacer absolutamente sus intereses, en consecuencia se declara INADMISIBLE. Y así se decide.
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión. A los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012)
El Juez
Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Medina
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m se público y registro la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Gloria Medina
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