SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ASUNTO: AP21-S-2010-000910
PARTE OFERENTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EL ANGEL., Inscrita en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre del año 1994, bajo el Nº 38, Tomo 27 del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: YAISMEL AVILA CONTRERAS
PARTE OFERIDA: MARIANELA ALARCON PARRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Se inicio la presente causa por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO introducida en fecha 26 de julio de 2010 por la apoderada judicial de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EL ANGEL., por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a favor de la ciudadana MARIANELA ALARCON PARRA, por la prestación de servicio que realizo a la oferente como lo detalla en el escrito presentado al efecto, ofreciendo a dicha ciudadana como pago de sus prestaciones sociales y todos los derechos laborales que le corresponden según calculo y detalle anexo la cantidad de Bs. 4.293,81. En fecha 29 de julio de 2010 se dicta auto dando por recibido y se dictó auto de admisión, ordenándose emplazar al oferido para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar en autos la certificación de la secretaría del despacho de haberse practicado su notificación, ordenándose igualmente abrir cuenta de ahorros a favor del mismo por la cantidad ofrecida ante el Banco Industrial de Venezuela, para lo cual se ordeno librar oficio correspondiente a la Oficina de Control y Consignaciones de este circuito a los fines de los tramites correspondientes, dejándose constancia que se ordenaría el libramiento del Cartel de Notificación al Oferido una vez conste en autos la apertura de la cuenta de ahorros ordenada. Luego de ello en fecha 24 de enero de 2012, verificado que no consta a los autos el haberse abierto la cuenta ordenada, se dicta auto ordenando librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito para que informe de la apertura de la cuenta, quien en fecha 07 de febrero de 2012, según oficio emanado de esa oficina informa que el Oficio para procesar la apertura de cuenta ordenada nunca fue retirado por el interesado. Luego de ello no existen más actuaciones en el presente expediente.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 26 de julio de 2010 hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 8 meses y 2 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación de la parte oferente fue el día 26 de julio de 2010, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 202° y 152°.
La Jueza
El Secretario
Abg. Yrma Romero M.
Abg. Mario Colombo
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Mario Colombo
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