ASUNTO: AP21-S-2012-001677
Visto que en fecha 03 de octubre de 2012 fue presentado escrito de transacción por el abogado TEODORO ITRIAGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.647, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el Nro 21 tomo 203, de los respectivos libros de autenticaciones, donde el ciudadano DIRRAEL PEREIRA, titular de la cedula de identidad V-5.983.240, en su carácter de parte OFERIDA, debidamente asistido por el abogado LUIS SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.499, por una parte, y por la otra el abogado AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.956, en su carácter de apoderado judicial de la parte OFERENTE CONSTRUCTORA PEWEL C.A dejan constancia del acuerdo transaccional al que llegaron, donde la parte OFERENTE ofrece la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 102.351,88) suma esta que es acordada por las partes y que es pagada de la siguiente manera:
1. La cantidad de cincuenta y un mil ciento setenta y cinco bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F 51.175,94) que es pagada al momento de la celebración de la transacción mediante cheque girado a nombre de la parte oferida.
2. La cantidad de veinticinco mil quinientos ochenta y siete bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F 25.587,97) mediante deposito en la cuenta de la parte oferida en fecha 08-10-2012, de lo cual se dejara constancia en el expediente.
3. La cantidad de veinticinco mil quinientos ochenta y siete bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F 25.587,97) mediante deposito en la cuenta de la parte oferida en fecha 07-11-2012, de lo cual se dejara constancia en el expediente.
Por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito presentado, manifestando estar conforme con la cantidad señalada.
Ahora bien este tribunal observa que cursa al reverso del folio veintiuno (21) en la cláusula sexta del presente asunto que la parte oferida declara expresamente que: (…desiste, tanto del procedimiento y de la acción…) Al respecto este Tribunal expresa lo siguiente:
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Ahora bien, la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo.”-
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción.
En consecuencia, en lo que respecta al resto del escrito presentado este Juzgado Vigésimo Tercero (23) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas LO HOMOLOGA dándole efecto de Cosa Juzgada, todo ello con motivo de la oferta real de pago incoada por la parte oferente CONSTRUCTORA PEWEL C.A a favor de la parte oferida ciudadano DIRRAEL PEREIRA, así mismo una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo se procederá a dar por terminado y se ordenara el cierre informático y el archivo del expediente. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 202° y 153º
LA JUEZ
ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
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