REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005828
PARTE ACTORA: EFREN ALEXIS VILLAMIZAR MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FELIX GUSTAVO GARCIA YANEZ, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILDRED GALINDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la causa incoada por el ciudadano EFREN ALEXIS VILLAMIZAR MEDINA contra el CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la Representación Judicial de la parte Demandante, contra la Experticia Complementaria del fallo, presentada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Auxiliar de Justicia EDDY JOSE LARA GONZALEZ, observa:

El reclamante considera que la experticia está fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo inaceptable su estimación por mínima; sin embargo, destaca el Tribunal que no expresa la parte reclamante los fundamentos conforme a los cuales llega a tal consideración, lo que obliga al Tribunal a hacer una revisión integral de la experticia complementaria del fallo presentada, junto con los expertos designados en los términos siguientes:

PRIMERO: En lo atinente al Salario Normal y Salario Integral utilizado por el experto, como base de cálculo de los conceptos correspondientes; observa el Despacho que, luego de una revisión del informe pericial presentado y recibida la asesoría respectiva por parte de los expertos designados para tal fin, pudo apreciarse que el Licenciado Eddy Lara, en su cuadro Determinación del Salario Normal tomo en cuenta todos y cada uno de los salarios devengados por el actor en el tiempo que correspondían (folios 24 y 27 de la presente pieza del expediente), conforme a lo ordenado y establecido en la sentencia definitivamente firme y; de igual forma se verifico el resultado obtenido en el cuadro Determinación del Salario Integral (Folio 27), con la adición de las alícuotas que lo conforman y así se establece.

SEGUNDO: En cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad (folio 27 de la presente pieza del expediente), se observa que luego de haber sostenido una reunión con los Auxiliares de Justicia designados por este Despacho para la revisión de la experticia complementaria presentada, objeto de reclamo y luego de revisada la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, así como el cuadro contentivo de tal concepto, se pudo constatar que el Licenciado Eddy Lara obró conforme a los parámetros indicados en la sentencia definitiva, tomando el salario mensual integral y el salario diario integral, devengados mes a mes por el trabajador, conforme al tiempo en que prestó sus servicios el accionante y con base a ello determinó el monto de la prestación de antigüedad, apreciándose del cuadro en referencia, que no hay monto para el periodo 17 de febrero 01 al 06 de marzo 01, ya que no cumplió el mes completo de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

TERCERO: En cuanto a la Indemnización por la antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, aprecia el Despacho que la sentencia definitiva dispuso que
“… En relación a la indemnización por despido Injustificado y la indemnización Sustitutita de Preaviso, que se reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el literal b del mencionado artículo, este Juzgado observa que dicho concepto fue admitido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, tal y como se evidencia al vuelto del folio doscientos noventa y siete (297) de expediente, admitiendo como causa de terminación del a relación de trabajo el despido; en consecuencia, este Juzgado declara que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. En tal sentido, se declara procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor en su escrito libelar, con lo cual la demandada deberá pagar al actor 30 días por la indemnización de antigüedad y 30 días como indemnización sustitutiva del preaviso, dada el tiempo de servicios prestados por el actor. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario integral devengado por el ciudadano Efren Villamizar Medina a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo. Así se decide…”

Ahora bien, de la revisión de la experticia complementaria del fallo objeto de reclamo, se observó que el experto calculó ambos conceptos conforme a lo ordenado en el fallo definitivo (Folio 27 de la presente pieza del expediente); esto es, 30 días que correspondían por cada concepto multiplicados por el salario diario integral devengado y así se establece.

CUARTO: En cuanto a los conceptos de “Vacaciones Fraccionadas”, “Bono Post Vacacional” y “acumulado previsión” observa el Tribunal que la sentencia definitiva estableció:

“… Sobre las vacaciones fraccionadas del periodo 2000-2001,a sí como el pago del bono post vacacional, pagado a razón de Bs. 6.000,00 anuales, corresponde al actor su pago en virtud de la admisión expresa realizada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, tal y como se evidencia al vuelto del folio doscientos noventa y siete (297) de la pieza No.01 del expediente, en consecuencia, se ordena el pago de la fracción de vacaciones correspondiente al periodo 2000-2001 y el bono post vacacional por Bs. por Bs.1.451,44. Así se decide.
Solicitó el pago del Acumulado de Previsión; ya que manifiesta que recibía de la demandada un porcentaje mensual en su salario por este concepto, y la demandada le descontaba de su salario un aporte por el mismo monto y la empresa se encargaba de administrar ambos fondos, en consecuencia, este Juzgado declara procedente el pago del presente concepto en virtud que la admisión expresa de la demandada en su contestación a la demanda sobre el pago del presente concepto, tal y como se evidencia al vuelto del folio doscientos noventa y siete (297) el expediente, motivo por el cual se ordena el pago a la actora de Bs. 1.733,69 por este concepto. Así se decide…”.

Apreciándose por parte de quien tiene el honor de presidir este Despacho y por parte de los Auxiliares de Justicia designados para la revisión de la experticia complementaria del fallo presentada, que los conceptos señalados fueron incluidos en el cálculo correspondiente, con la diferencia que se llevo a bolívares fuertes y así se establece.

QUINTO: En cuanto al concepto de Utilidades Fraccionadas, observa el Tribunal que la sentencia estableció:
“… Solicita el actor el pago de las Utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, alegando que la empresa de conformidad con sus ingresos podría pagar a sus empleados la cantidad de 120 días anuales por este concepto, hecho éste que fue negado por la demandada quien sostuvo que la misma paga a los trabadores los 90 días reconocidos por vía de decreto presidencia. Al respecto y según lo establecido en sentencia de fecha 01 de julio de 2010, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M. A. Matos contra Kitchen Feir de Venezuela, c.a.,) corresponde al actor la carga de la prueba de su alegato. Siendo así y de una análisis del material probatorio no se evidencia elemento de prueba alguno que conduzca a concluir en que la demandada deba pagar a sus trabajadores 120 días de utilidades, razón por la cual considera quien decide que corresponde al actor en derecho el pago de 90 días de utilidades por año. En este sentido y por cuanto no se evidencia el pago de este concepto, es por lo que corresponde al actor el pago fraccionado de dicho concepto desde el 17 de mayo de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2000, y desde el 01 de enero de 2001 hasta el último día del mes de febrero de 2001, con base al salario devengado en el período correspondiente. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo los parámetros antes expuestos. Así se decide….”

Ahora bien, de una revisión de la experticia objeto de reclamo se puede corroborar que, para el calculo de este concepto se hizo con base a lo estipulado en la sentencia en lo que respecta a la primera fracción que va desde el 17 de mayo 00 al 31 de diciembre 00 (90 dias / 12 meses * 7 meses = 52,5 x 29,44 = 1.545,66); sin embargo, en lo que respecta a la segunda fracción; es decir, la que va del 01 enero 01 al 06 de marzo de 2001 le correspondían (90 dias / 12 meses * 2 meses = 15 x 29,44 = 441,6) lo que implica una falla en la experticia impugnada, al haber sido calculado en función de 2,50 días, cuando correspondía calcularla la fracción a 15 días, como se pudo apreciar, resultando procedente la reclamación realizada en lo atinente a este concepto y así se establece.

SEXTO: En cuanto a los intereses de mora observa el Tribunal que la sentencia señala:
“… ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 06 de marzo de 2001 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago…”

Pudiéndose evidenciar de la revisión de la experticia, que al haber una modificación en cuanto al monto arrojado por concepto de las utilidades fraccionadas ya observado, parte de un monto errado el cual es Bs. 5.841,28 cuando lo correcto debería ser Bs. 6.209,28 (diferencia derivada del erróneo calculo de las utilidades fraccionadas de enero 01 a febrero 01), razón por la cual debe realizarse el nuevo calculo, tomando en consideración el último monto lo que fue observado por los auxiliares de justicia designados, para que junto con el Juez de este Despacho revisaran el fallo en cuestión, como en efecto fue realizado y así se establece.

SEPTIMO: En cuanto a la corrección monetaria observa del Tribunal que la sentencia condena el pago de este concepto en los términos siguientes:
“… Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 10 de enero de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide….”

Del análisis de la experticia se pudo corroborar por parte de los Auxiliares de Justicia designados que prestaron la debida asesoría a este Despacho, llegando este Sentenciador a tal convencimiento que: Este concepto parte de un monto errado el cual es Bs. 5.841,28 cuando lo correcto debería ser Bs. 6.209,28 (diferencia derivada del erróneo calculo de las utilidades fraccionadas de enero 01 a febrero 01) lo cual va en detrimento del actor, de igual forma se verifico que se tomo como fecha final el 30 de septiembre de 2011 cuando lo correcto era la fecha en que el fallo quedase firme lo cual aconteció el 10 de marzo de 2011, adicionalmente la sentencia hace referencia a que se apliquen las sentencias 1843 y 1870 (en cuanto a la exclusión de días por acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales, receso judicial, etc.) al verificar la experticia se encontró que para el calculo de la indexación no descontó los lapsos de suspensión por acuerdo entre las partes los cuales se verifican en los folios 201, 210, 233 y demás de la pieza 2 del expediente) lo que implica que se calculo mas tiempo del estipulado en la sentencia favoreciendo a la parte actora razón por la cual resulta procedente la reclamación realizada por la representación judicial de la parte actora en lo que a este concepto se refiere, lo que obligó a la realización de un nuevo cálculo para la determinación exacta del mismo y así se establece..
OCTAVO: Conforme a la reclamación realizada sobre la experticia complementaria presentada a los autos, de acuerdo a las consideraciones explanadas en los Capítulos que anteceden y luego de haber obtenido la asesoría correspondiente, por parte de los Auxiliares de Justicia designados, Expertos Contables GAMBOA BAUTISTA EUGENIO y PEDRO ALVAREZ, cuyo informe detallado se anexa a la presente decisión; colige este Juzgador que en definitiva corresponde al trabajador accionante la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON UN CENTIMO (BS. F. 24.519,01) discriminados de la siguiente manera:

a) Prestación de Antigüedad Bs. F. 1.080,77
b) Complemento Antigüedad Bs. F. 561,42
c) Indemnización de Anjtigüedad Bs. F. 1.122,84
d) Indemnización Sustitiva del Preaviso Bs. F. 1.122,84
e) Vacaciones Fraccionadas Bs. F. 330,97
f) Bono Post Vacacional Bs. F. 1,45
g) Acumulado de Previsión Bs. F. 1,73
h) Utilidades Fraccionadas Bs. F. 1.987,86

SUB. TOTAL Bs. F. 6.209,28

i) Intereses de Mora Bs. F. 12.850,45
j) Indexacción Monetaria Bs. F. 5.360,68
k) Intereses por Prestación de Antiguedad Bs. F. 98,60

TOTAL MONTO A PAGAR: Bs. F. 24.519,01

Por lo que el monto definitivo que deberá pagar la parte accionada a favor de la demandante, corresponde a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (BS. F. 24.519,01) y así se decide.

NOVENO: Para concluir atendiendo a la labor prestada por los auxiliares de justicia señalados; a saber, GAMBOA BAUTISTA EUGENIO y PEDRO ALVAREZ y de acuerdo a la normativa vigente, que dispone:

Ley de Arancel Judicial
Artículo 54: “Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta las tarifas de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

De acuerdo a la Tabla Nacional de Honorarios Mínimos expresada en la Ley de Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Administración: “Experticias y Dictámenes en Procesos Judiciales causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre” y a la Gaceta de Febrero de 2012, por la cual se reajusta la Unidad Tributaria a NOVENTA Bolívares sin Céntimos (Bs. F. 90,00). Tomando como base la normativa legal vigente para establecer los honorarios por hora las cuales de acuerdo a ello han quedado establecidas en 90 bolívares fuertes x unidad tributaria, siendo 08 unidades por horas hombre, de acuerdo a lo expresado, arrojan la cantidad de 720 Bolívares Fuertes la hora.
Por lo antes señalado el Tribunal oída la opinión de los expertos y verificado los emolumentos caudados causados por el análisis, asesoría, preparación y elaboración del informe correspondiente, fija la cantidad de (Bs. F. 4.320,00), equivalente a SEIS (06) horas a la tasa previamente indicada para cada uno de los expertos revisores. Y así se establece.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECLAMACION realizada contra la Experticia Complementaria del Fallo, presentada en fecha 10 de octubre de 2011; debiendo en definitiva, pagar la parte demandada a favor de la accionante la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (BS. F. 24.519,01), todo ello en el juicio incoado por el ciudadano EFREN ALEXIS VILLAMIZAR MEDINA contra el CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y 153º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO

En esta misma fecha 27/02/2012, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO